REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
PARTE DEMANDANTE: PETRA MARGARITA REYES PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 7.169.965, domiciliada en Tucacas, Estado Falcón.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. ANGEL ANTONIO DOMINGUEZ, inscrito en el IPSA bajo el N°. 23.113.
PARTE DEMANDADA: CATALINA JACINTTA PIÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 3.604.195, domiciliada en Tucacas, Estado Falcón.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. ALIDA COLINA RIERA, inscrita en el IPSA bajo el N°. 74.184.
MOTIVO: DESLINDE JUDICIAL. (Sentencia Definitiva)
EXPEDIENTE: 2.822.
I
En el Juzgado de los Municipio Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola se realizaron las siguientes actuaciones: En fecha 29 de julio de 2008, la ciudadana PETRA MARGARITA REYES PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.169.965, asistida por el abogado ANGEL ANTONIO DOMINGUEZ, presentó escrito, mediante el cual solicitó el deslinde judicial, sobre un lote de terreno de su propiedad, ubicado en la calle Urdaneta, casa s/n, Barrio La Quinta de esta población de Tucacas, Municipio Silva del Estado Falcón, el cual tiene una superficie de veinte (20) metros de frente por quince (15) metros de fondo, para un total de TRESCIENTOS METROS CUADRADOS (300 mts²), alinderado así: NORTE: Terreno vacante; SUR: Solar de casa del señor Santana Colina; ESTE: Terreno Vacante y OESTE: Casa de Maria Suárez, y que le pertenece según documento registrado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Silva del Estado Falcón, en fecha 27 de septiembre del año 2005, bajo el N° 44, folios 228 al 231, Protocolo Primero, Tomo duodécimo, tercer trimestre; terreno que colinda en el lindero sur, con bienhechurías de la ciudadana CATALINA JACINTA PIÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.604.195, quien le impide realizar una obra en una franja de terreno, alegando derechos que no tiene y realizando gestiones improcedentes ante las autoridades administrativas de la Alcaldía del Municipio Silva del Estado Falcón.
Que la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Silva del Estado Falcón, midió y levantó un plano de los terrenos y en el plano de la solicitante las medidas concuerdan con la medida del documento de su propiedad, que son 20 metros de frente por 15 metros de fondo y, que las medidas del terreno de la ciudadana Catalina Jacinta Piña, que colinda con el de la solicitante por el lindero sur, son 16,40 metros de frente que da a la calle Bolívar y 24,10 metros de fondo, donde colinda con su propiedad.
Consignó la solicitante, documentos donde consta la propiedad del terreno de la ciudadana Petra Margarita Reyes Peña, folios 3 al 14, oficio N° 0004-2008 de fecha 12 de mayo de 2008, remitido por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Silva del Estado Falcón a la ciudadana Síndico Procurador Municipal del mismo municipio, junto con dos planos anexos, folios 17 al 19.
En fecha 29 de julio de 2008, el Juzgado de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Plamasola de esta circunscripción Judicial, le dio entrada a la solicitud y fijó el tercer día de despacho siguiente a que constara en autos la citación de la ciudadana Catalina Jacinta Piña, para que compareciera a las 10.00 a.m. a fin de practicar la operación de deslinde.
En fecha 07 de agosto de 2008, diligenció el Alguacil de ese Tribunal y consignó recibo de citación debidamente firmado.
En fecha 11 de agosto de 2008, la ciudadana Catalina Jacinta Piña consignó escrito indicando que la solicitud de deslinde tiene defecto de forma por no haberse llenado los requisitos establecidos en el artículo 340, que no se indicó el carácter que tienen las partes no se indicó el objeto de la pretensión, que se debe indicar si el deslinde es por todos los lineros o si es solo por alguno de ellos, en que consiste la confusión de linderos, además que para que proceda la acción de deslinde la propiedades a deslindar deben ser contiguas, que las litigantes sean propietarias de las parcelas, que los linderos sean desconocidos o inciertos y pidió la suspensión del proceso hasta que se subsanaran los defectos u omisiones y consignó documentos en cuatro folios útiles.
En fecha 13 de agosto de 2008, se trasladó el Tribunal en compañía de las partes, a los efectos de cumplir con la operación de deslinde acordada, con la colaboración de los expertos designados según acta levantada al efecto y que cursa a los autos en los folios del 34 al 42 ambos inclusive y al efecto determinó que la medida del terreno por el lindero norte, 15,40 metros que es su frente con calle Urdaneta y de fondo 19,29 metros que es su lindero oeste, en un área de terreno con superficie de 297,06 metros cuadrados, medida que no corresponde con lo indicado en el documento de propiedad, por lo que se observa un faltante de dos metros con noventa y cuatro centímetros (2,94 m) y señaló como lindero provisional por el lindero oeste, un espacio de terreno que constituye una franja de dos metros con trece centímetros (2,13 metros). La ciudadana abogada Alida Colina actuando en representación de la ciudadana Catalina Jacinta Piña consignó documentos en 29 folios útiles, los cuales corren insertos a los folios del 43 al 71. Así mismo, en el acto se opuso al lindero provisional fijado por el Tribunal.
En fecha 14 de agosto de 2008, el Juzgado de los Municipios Silva Monseñor Iturriza y Palmasola de esta Circunscripción Judicial acordó la remisión del expediente a este Juzgado en virtud de la oposición a la fijación del lindero provisional, de conformidad con lo establecido en el artículo 725 del Código de Procedimiento Civil, y lo remitió en la misma fecha junto con el oficio N° 2530-277.
Se inician las actuaciones en este Tribunal, con el recibo del expediente, al cual se le dio entrada bajo el N° 2.822, en fecha 16 de septiembre de 2008 y se declaró la causa abierta a pruebas, de conformidad con el artículo 725 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 24 de septiembre de 2008, la ciudadana PETRA MARGARITA REYES PEÑA, confirió poder apud-acta al abogado ANGEL ANTONIO DOMINGUEZ.
Ambas partes promovieron pruebas, admitidas en fecha 17 de octubre de 2008, salvo su apreciación o no en la definitiva.
En fecha 08 de Julio de 2009, el Juez Provisorio que suscribe la presente decisión, se abocó al conocimiento de la causa, se ordenó la notificación de la parte demandada.
La parte demandada presentó escrito contentivo de Informes.
II
Siendo la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:
En cuanto a las pruebas promovidas por la representación judicial de la ciudadana Catalina Jacinta Piña:
1.- Invocó el principio de la comunidad de la prueba, ratificó los documentos presentados, insistió en hacerlos valer y especialmente las confesiones hechas por la parte solicitante del deslinde, cuando afirma que solicitó permiso a la Alcaldía del Municipio Silva del Estado Falcón, para construir una vivienda en la parcela en litigio y donde afirma que es terreno municipal, desconociendo los derechos de propiedad del ciudadano Santana Colina y reconoce los derechos a su hija Catalina Jacinta Piña como heredera al llamarla a juicio para el deslinde
2.- Promovió y consignó en original Inspección Extrajudicial. (folios 85 al 107)
3.- Promovió como testigos a los ciudadanos Luz Gómez de Quero, Isabel Arias, Adeliz Salas, Nieves Gómez de Silva, Orlando Villegas, Juana Gómez, Simón Castro, Isabel de Romero, Erika Ampiez, Elena de Castro, Luis Guevara, Germán Salas, Diocelina Mendoza, Dorca María Peña, Aura Romero, Hipólita Caldera, Irma Romero de Salas.
4.- Promovió y consignó acta de reunión efectuada entre las partes en conflicto y la Alcaldía del Municipio, celebrada en fecha 07/07/08, (folio 108)
5.- Promovió y consignó documento emitido por la Junta Comunal del Sector La Quinta, donde los vecinos dan fe del derecho de propiedad de la demandada. (folios 109 al 112)
6.- Promovió y consignó escrito contentivo de relatos de personas que conocieron al ciudadano Santana Colina como propietario del terreno en deslinde. (folios 113 al 122)
7.- Promovió y consignó tres fotografías tomadas en fecha 18/06/08 , (folios 123 y 124)
8.- Promovió prueba de experticia topográfica a practicarse en la parcela de terreno propiedad de la familia Reyes Peña, ubicada en la calle Urdaneta casa 120.
9.- Promovió prueba de informes: a) para que la Alcaldía del Municipio Silva, Dirección de Ingeniería Municipal expida copias del expediente de fecha 30 de abril de 2008 en el cual consta reunión que se celebró entre Petra Reyes, Rafael Gómez y Catalina Margarita Piña, en fecha 23-11-2007; cédula catastral N° 000015 emitida a nombre de Petra Reyes, consignó copia fotostática (folio 125); Croquis de levantamiento parcelario realizado por la Dirección de Catastro, consignó acta de revisión y croquis, (folios 127 al 130); cualquier otro documento que forme parte del expediente solicitado, consignó permiso de construcción (folio 126) b) para que el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con sede en Tucacas informe, si por esa institución la ciudadana Catalina Piña formuló denuncia contra la ciudadana Petra Margarita Reyes como invasora de una parcela propiedad de su difunto padre; si en la sede de esa institución se le tomó declaración informativa a la denunciante y en que fecha; que remita copia de la entrevista efectuada a la señora Catalina Piña, consignó escritos (folios 131 al 134)
Las pruebas promovidas por la ciudadana Petra Margarita Reyes Peña fueron las siguientes:
1.- Documento de propiedad a favor de la ciudadana María Margarita Peña.
2.- Documento por medio del cual la ciudadana María Margarita Peña trasladó la propiedad a la ciudadana Petra Margarita Reyes Peña.
3.- Documento donde consta de la Dirección de Catastro dirigido a la Sindico Procurador Municipal, donde expresa que en la inspección realizada a los inmuebles, la ciudadana Catalina Piña no presentó documentación del terreno.
4.- Plano elaborado por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Silva del Estado Falcón, donde se deja constancia que el inmueble que habita la ciudadana Catalina Jacinta Peña se encuentra en la parte posterior del inmueble de la demandante, es decir por el lindero sur y que el área de reclamación está en el lindero oeste y dentro de los 20 metros de frente que tiene el terreno de la demandante.
5.- Permiso de construcción otorgado a Petra margarita Reyes por la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Silva del Estado Falcón, para la construcción de una vivienda.
6.- Acta de deslinde practicado por el Tribunal de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola del Estado Falcón.
7.- Promovió acta de defunción y partida de nacimiento consignadas por la demandada.
En fecha 13 de octubre de 2008, diligenció el apoderado judicial de la demandante con el objeto de oponerse a la admisión de las pruebas, impugnó y desconoció la Inspección Judicial por cuanto la consideró ilegal e impertinente por cuanto la propiedad se prueba es con el documento de propiedad; se opuso por ilegal e impertinente, a la prueba testimonial ya que con esa prueba no puede demostrarse la propiedad; impugnó todos los documentos presentados por la apoderada de la demandada por cuanto la propietaria del terreno objeto del deslinde no es la ciudadana Catalina Jacinta Piña.
En fecha 15 de octubre de 2008 diligencio la apoderada judicial de la parte demandada ratificando los documentos presentados, que cursan en autos y que se tenga tal actuación como no presentada ya que el lapso de impugnación ya había transcurrido de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 17 de octubre de 2008 se admitieron las pruebas promovidas por las partes, previa motivación en cuanto a la admisión de las pruebas a las cuales había hecho oposición la parte demandante.
En cuando a la valoración de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes:
La parte demandada Invocó el principio de la comunidad de la prueba,
Es importante señalar, en la presente decisión, que en relación a las pruebas una vez que son promovidas y aportadas al proceso, por el principio de la comunidad de la prueba, benefician o perjudican a ambas partes involucradas en el mismo, por lo tanto, no deben ser consideradas como de uso exclusivo de la parte que la promueve, ya que, una vez anexadas e incorporadas a las actas del proceso, las pruebas pertenecen a este como un todo, entendiendo como parte del proceso a ambas partes (demandado y demandante) así como también al Juez..Según RODRIGO RIVERA MORALES en su obra “Las Pruebas en el Derecho Venezolano”, pag. 92 señala:
“(…) El principio de la comunidad de la prueba, también llamado de la adquisición, se refiere a que la prueba pertenece al proceso; en este sentido, ya no es la prueba de quien la aportó, sino que pertenece a la comunidad procesal concreta. (…) La prueba una vez que ha sido aportada al proceso tiene que ser tomada en cuenta en la valoración, sin importar que beneficie a quien la aportó o a la parte contraria. Por lo que habiendo sido promovida la misma en su oportunidad, tal y como se observa en el auto de admisión de pruebas estas son consideradas en la presente sentencia. Así se declara.
En cuanto a la Inspección Extrajudicial, practicada en fecha 28 de julio de 2008, efectuada por el Juzgado de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a esta prueba no se le otorga valor probatorio por cuanto no aporta nada para la resolución de la pretensión, por lo cual es desechada. Así se declara..-
En cuanto a la declaración de las testigo Luz María Gómez de Quero, titular de la cédula de identidad N° 1.135.381; Pragedes Ysabel Arías de Cova, titular de la cédula de identidad N° 5.142.557; Adeliz del Valle Salas Romero, titular de la cédula de identidad N° 11.098.114; Nieves María Gómez de Silva, titular de la cédula de identidad N° 7.157.995; Orlando José Villegas, titular de la cédula de identidad N° 3.689.517; Aliris Elena Colina de Castro, titular de la cédula de identidad n° 8.606.125; Luis Manuel Guevara, titular de la cédula de identidad N° 1.133.290; Germán Antonio Salas, titular de la cédula de identidad N° 325.882; Simón Heriberto Castro Silva, titular de la cédula de identidad N° 8.588.145; Ramona Isabel Rodríguez Zárraga, titular de la cédula de identidad N° 7.153.986 este Tribunal no le otorga valor probatorio por cuanto se les formuló a todos el mismo interrogatorio y sus declaraciones se concretan a afirmar que la señora Catalina Piña era hija del ciudadano Santana Colina y por ese hecho ella es propietaria de la parcela de terreno objeto de la presente causa. Así se declara.
En cuanto a los testigos Juana Gómez, titular de la cédula de identidad N° 7.166.483;, Erika Ampies, titular de la cédula de identidad N° 13.455.883; Diocelina Mendoza, titular de la cédula de identidad N° 4.857.937 ; Dorca María Peña. titular de la cédula de identidad N° 6.585.895 ; Aura Romero, titular de la cédula de identidad N° 4.482.008 Hipólita Caldera, titular de la cédula de identidad N° 6.585.930 ; Irma Romero de Salas, titular de la cédula de identidad N° 1.148.042; no comparecieron a declarar, por lo cual no hay nada que valorar. Así se declara.
En cuanto al acta de reunión efectuada entre las partes en conflicto y la Alcaldía del Municipio, celebrada en fecha 07/07/08, el documento emitido por la Junta Comunal del Sector La Quinta, donde los vecinos dan fe del derecho de propiedad de la demandada, el escrito contentivo de relatos de personas que conocieron al ciudadano Santa Colina como propietario del terreno en deslinde, las tres fotografías tomadas en fecha 18/06/08, el Tribunal no le otorga valor probatorio por cuanto los mismos son documentos privados, en los cuales sus firmantes no fueron traídos al proceso para su ratificación, aparte de que con dichos documentos no se puede probar la propiedad del terreno a deslindar. Así se declara.
En cuanto a la prueba de experticia topográfica a practicarse en la parcela de terreno propiedad de la familia Reyes Peña, ubicada en la calle Urdaneta casa 120, la cual no fue evacuada en su oportunidad.
En cuanto a la prueba de informes: para que la Alcaldía del Municipio Silva, Dirección de Ingeniería Municipal expida copias del expediente de fecha 30 de abril de 2008, en fecha 23-11-2007, la cédula catastral N° 000015 emitida a nombre de Petra Reyes, el Croquis de levantamiento parcelario realizado por la Dirección de Catastro, y cualquier otro documento que forme parte del expediente solicitado, no se recibieron las resultas de la prueba de informes. Así se declara.
En cuanto a la prueba de informe solicitada al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con sede en Tucacas, se recibió del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminológicas el oficio N° 9700-216-5190, mediante el cual informan a este despacho, que después de una minuciosa búsqueda en sus libros de causas, observaron que la ciudadana Catalina Jacinta Piña no ha formulado denuncia contra la ciudadana Petra Margarita Reyes.
En cuanto a la valoración de las pruebas promovidas por la ciudadana Petra Margarita Reyes Peña, en relación a los dos documentos de propiedad, se observa que son documentos públicos otorgados con las formalidades de ley, que dan fe de su contenido y son oponibles a terceros en consecuencia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil venezolano, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y no fueron tachados de falsedad, este Tribunal le da pleno valor probatorio. Y así se declara.
En cuanto al documento donde consta que la Dirección de Catastro dirigió oficio a la Sindico Procurador Municipal, donde se expresa que en la inspección realizada a los inmuebles, la ciudadana Catalina Piña no presentó documentación del terreno, no se le da valor probatorio por cuanto se trata de documento proveniente de terceros que no son parte y los cuales no fueron traídos al proceso para su ratificación. Así se declara.
En cuanto al plano elaborado por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Silva del Estado Falcón, donde se deja constancia que el inmueble que habita la ciudadana Catalina Jacinta Peña se encuentra en la parte posterior del inmueble de la demandante, es decir por el lindero sur y que el área de reclamación está en el lindero oeste y dentro de los 20 metros de frente que tiene el terreno de la demandante, se trata de actuaciones realizadas fuera del juicio, donde la parte demandada no tuvo el control de la prueba, motivo por el cual el Tribunal no le otorga valor probatorio. Así se declara.
En cuanto al permiso de construcción otorgado a Petra margarita Reyes por la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Silva del Estado Falcón, para la construcción de una vivienda, este permiso no aporta nada a la resolución de la presente causa motivo por el cual el Tribunal no le otorga valor probatorio. Así se declara.
En fecha 30 de enero de 2009, el Tribunal encontrándose dentro del lapso de ley, de conformidad con el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, dictó un auto para mejor proveer, a los efectos de practicar una Inspección Judicial en la calle Urdaneta N° 120 de la población de Tucacas, a fin de dejar constancia de los linderos y medidas del área de terreno objeto del deslinde, se fijó un lapso de 10 días para su cumplimiento y se acordó solicitar la colaboración de la Dirección de Ingeniería de la Alcaldía del Municipio Silva del Estado Falcón, a los efectos de que designara un ingeniero o experto para que asistiera al Tribunal en la práctica de la Inspección Judicial.
En fecha 16 de febrero de 2009, tuvo lugar la Inspección Judicial acordada por el Tribunal, encontrándose presentes en la parcela de terreno objeto del deslinde, la abogada Alida Colina en su carácter de autos, la demandante, Petra Margarita Reyes y su apoderado judicial el abogado Angel Antonio Domínguez, el Arquitecto Pablo Izaguirre, titular de la cédula de identidad N° 4.375.719, quien ocupa el cargo de Ingeniero Municipal del Municipio Silva del Estado Falcón, el ciudadano Freddy Colina, titular de la cédula de identidad N° 8.598.814, en su carácter de Fiscal de Ingeniería Municipal, quien asiste al Ingeniero Municipal. En el acto el Ingeniero Municipal y el Fiscal procedieron a efectuar las medidas de los inmuebles que ocupan ambas partes y de la franja de terreno objeto del deslinde. Así mismo, en el acto, en vista de que la Ingeniería Municipal requería un lapso para evaluar los documentos que reposan en la Alcaldía y sobre las mediciones efectuadas, las partes de mutuo acuerdo solicitaron al Tribunal, la suspensión de la causa por el lapso de 35 días continuos, lo cual se acordó mediante auto del Tribunal, de fecha 17 de febrero de 2009, (folios 195).
En fecha 19 de marzo de 2009, se recibió de la Dirección de Ingeniería Municipal, un informe elaborado conjuntamente por el Arquitecto Pablo Izaguirre, Director de Ingeniería Municipal, y la ciudadana Irinis Villalobos de la Dirección de Catastro del mismo Municipio. (folios 196 al 202)
En fecha 08 de mayo de 2009, la parte demandada presentó escrito contentivo de informes, mediante el cual hace una serie de consideraciones relacionadas con las medidas del terreno propiedad de la demandante, entre ellas, que en el documento hay un error, por cuanto debió decir que eran 15 metros de frente por 20 metros de fondo que es lo correcto, por cuanto las medidas están invertidas, que si se le llegare a conceder o reconocer los cinco metros que ella reclama estaríamos en presencia de una parcela de terreno de 400 metros, que habría un exceso de terreno de 100 metros y de ser así estaríamos en presencia de una sentencia con un contenido de ultrapetita; que Catalina Jacinta Piña posee título de propiedad por compra efectuada a la Sindicatura Municipal por su difunto padre Santana Colina en el año 1.948; que para que exista el procedimiento de deslinde se requieren cinco requisitos fundamentales sin los cuales no se puede acudir a la vía jurisdiccional, que según el acta de deslinde le faltan 2,94 metros de frente lo cual fue negado y rechazado, que reconoce que solo le faltan 2,94 metros y no los 5 metros que solicita en el escrito de deslinde, que la demanda no cumple con los requisitos para que prospere el deslinde. Observa este Tribunal que en los informes no se presentan alegatos sobre confesión ficta, reposición de la causa, cosa juzgada, prescripción, perención, que son alegatos sobre los cuales deben pronunciarse los jueces según criterio jurisprudencial reiterado. En cuanto al alegato de la parte demandada de que lo que existe es un error en el documento de propiedad del terreno de la ciudadana Petra Margarita Reyes Peña, cuando alega que el documento debía decir 15 metros de frente por 20 metros de fondo, el Tribunal considera que no tiene elementos para decidir tal alegato, por cuanto como se dijo anteriormente dicho documento público no fue tachado de falso, aparte de que tal situación no es materia de la presente causa. Así se declara.
Establece el artículo 720 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“El deslinde judicial se promoverá por solicitud en la cual deberán cumplirse los requisitos del artículo 340 e indicarse los puntos por donde a juicio del solicitante deba pasar la línea divisoria. Deberán acompañarse los títulos de propiedad del solicitante o medios probatorios tendentes a suplirlos. Podrán también acompañarse cualesquiera otros documentos que puedan servir para el esclarecimiento de los linderos.”
Asimismo, cabe destacar que la acción de deslinde se encuentra establecida en el artículo 550 del Código Civil, el cual establece lo siguiente:
“Todo propietario puede obligar a su vecino al deslinde de las propiedades contiguas; y de acuerdo a lo establezcan las leyes y ordenanzas locales, o en su defecto, los usos del lugar y la clase de propiedad, a construir, a expensas comunes, las obras que las separen.”
De esta disposición sustantiva, se desprende que la acción de deslinde comprende en consecuencia una operación netamente técnica, que se encuentra dirigida a ubicar el titulo en el espacio como una expresión gráfica del mismo, y la pretensión, luego de efectuarse la mensura (mensurare, medir), que se establezcan los linderos entre dos propiedades contiguas. De esta forma determina, el legislador, dos tipos de acciones: La de deslinde propiamente dicho, que se ventila mediante el procedimiento especial denominado juicio de deslinde; y la del amojonamiento para lograr la construcción de las obras que señalarán los linderos demarcados. Así las cosas al juicio de deslinde se le ha llamado “juicio doble” a decir de Duque Sánchez, en cuanto a que el actor pudo a su vez ser el demando o viceversa, ya que entre los varios propietarios de fundos, cuyos linderos están confundidos, uno u otro puede intentar la acción.
En este orden de ideas, del artículo 550 del Código Civil, ut supra transcrito, se desprenden los requisitos de procedencia de la acción de deslinde, los cuales son:
• Legitimados. Conforme a la primera parte del referido artículo, a primera vista pareciera que podrá proponer la acción de deslinde sólo quien detente la nuda propiedad del inmueble; tal afirmación se funda en el criterio de que constituyendo el deslinde un acto de disposición sólo puede ser realizado por el propietario del inmueble, quien tiene la capacidad de disposición. Ahora bien, ha sido admitido en la doctrina y en la jurisprudencia que al no constituir el deslinde un acto de disposición, sino un acto meramente declarativo mediante el cual se determina la línea divisoria entre fundos colindantes que corresponde de acuerdo a los títulos existentes, dicha acción se consagra a favor de quien tenga derecho al goce de la integridad del fundo poseído, como si tuviera el pleno dominio de él; así el enfiteuta, el usufructuario y el usuario gozan de legitimidad para demandar el deslinde.
• Que las propiedades a deslindar sean colindantes, entendiéndose como tal no únicamente la que existe entre dos terrenos cuando no hay entre ellos solución alguna de continuidad, siendo el lindero una línea ideal, sino también la que existen entre fincas separadas por caminos o corrientes de agua de propiedad particular, por fosos, muros, setos vivos o empalizadas.
• Que exista confusión o duda en cuanto a la línea divisoria o que el lindero sea desconocido, la duda o confusión puede resultar del contenido de los títulos de las propiedades colindantes, del señalamiento que exista entre tales propiedades para determinar el lindero, o de la inexistencia de señales que lo determinen.
Así las cosas, determinados de esta forma los requisitos de procedencia, observa este Juzgador:
Como ya se indico anteriormente la acción de deslinde comprende una operación netamente técnica, que se encuentra dirigida a ubicar el titulo en el espacio como una expresión gráfica del mismo, y la pretensión, luego de efectuarse la mensura (mensurare, medir), que se establezcan los linderos entre dos propiedades contiguas, por lo que examinados detenidamente por este órgano jurisdiccional, la solicitud de deslinde y los recaudos acompañados a la misma, se concluye que con respecto a los requisitos de que los predios que se pretendan deslindar sean de la propiedad de las partes, se aprecia que en la presente causa cumple con los requisitos anteriores por cuanto se desprende del escrito de solicitud y de los documentos acompañados al mismo, que la parte demandada es usuaria del inmueble colindante con el inmueble propiedad de la demandante, ya que se encuentra en posesión del mismo y, alega ser sucesora del propietario ya fallecido, ciudadano Santana Colina, aún cuando no se agregaron a los autos los documentos legales que acrediten la transmisión de la propiedad del inmueble sobre el cual alega tener derecho de propiedad; aparte de ello, los inmuebles objeto de la presente causa son colindantes por su lindero sur. Así se declara.
Ahora bien, del informe, recibido de la Dirección de Ingeniería Municipal, en el cual aparecen las medidas y linderos de los inmuebles que ocupan ambas partes en conflicto, se puede evidenciar:
1.- Que el inmueble propiedad de la ciudadana Petra Margarita Reyes Peña, ocupa de frente, (lindero norte) en construcción efectiva 15,40 metros y que al confrontar esta medida con la medida que indica el documento de propiedad, el cual se encuentra registrado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Silva del Estado Falcón, en fecha 27 de septiembre del año 2005, bajo el N° 44, folios 228 al 231, Protocolo Primero, Tomo duodécimo, tercer trimestre; ésta es de 20 metros lineales de frente, por lo que se hace evidente que habiendo una franja de terreno desocupada por su lindero oeste y que existe una diferencia en la medida de 4,60 metros lineales por el frente, éstos pertenecen a la demandante; y, tomando en cuenta que por su lindero oeste hacia el fondo (hacia el lindero sur) el terreno tiene una medida según el mismo documento de 15 metros lineales, lo que hace un total de 69 metros cuadrados que son propiedad de la demandante. Así se declara.
2.- De las mediciones que se le efectuaron a los dos inmuebles en conflicto, se puede evidenciar que ambos, por su lindero sur presentan una medida superior a la que indican los respectivos documentos, lo cual no es materia de la presente causa. Así se declara.
III
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara con lugar el DESLINDE JUDICIAL, incoado por la ciudadana PETRA MARGARITA REYES PEÑA, contra la ciudadana CATALINA JACINTA PIÑA, todos plenamente identificados en el texto del presente fallo y modifica la medida que por el lindero oeste había sido fijado en forma provisional por el Juzgado de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, quedando establecido que de la franja de terreno desocupado que se encuentra en el lindero oeste a la vivienda propiedad de la ciudadana PETRA MARGARITA REYES PEÑA, que es de 4,60 metros lineales de frente, mas 15,40 metros lineales que son ocupados por la vivienda antes indicada, para así completar los 20 metros de frente del terreno propiedad de la demandante por 15 metros de fondo, lo cual arroja un total de 69 metros cuadrados; lo que significa que de la totalidad de la medida de la franja desocupada que es según el plano de 6,85 metros de frente (lindero norte, calle Urdaneta), le corresponden a la ciudadana PETRA MARGARITA REYES, 4,60 metros lineales multiplicado por sus 15 metros de fondo, arroja un total de 69 metros cuadrados. Así se decide.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente sentencia fue publicada fuera del lapso legal, se ordena su notificación de conformidad con el artículo 251 en concordancia con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada de la presente sentencia en el copiador de sentencias del Tribunal
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas a los dieciocho (18) días del mes de Marzo del año dos mil diez (2010). Años 199° y 151°.
El Juez Provisorio,
Abg. FREDDY ALEJANDRO PERNIA CANDIALES
La Secretaria
Abg. DÉLIDA YÉPEZ de QUEVEDO
En la misma fecha, de hoy 18 de marzo de 2010, se registró y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
Abg. DÉLIDA YEPEZ DE QUEVEDO
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