REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 01 de Marzo de 2010
199º y 150º
ASUNTO: IP01-P-2008-002727.
AUTO DECRETANDO SOBRESEIMIENTO
Corresponde a este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, emitir pronunciamiento en relación al escrito presentado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en el asunto IP01-P-2008-002727, mediante el cual solicita la Desestimación de la Denuncia planteada por el ciudadano Ángel Ramón Villegas Ramos, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 3.239.054, en su condición del Alcalde del Municipio Colina del estado Falcón, en contra del ciudadano Personas Desconocidas, por la presunta comisión del delito de Daños, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 473 del Código Penal Venezolano.
Ahora bien, procede este Tribunal a emitir pronunciamiento, tomando en consideración los siguientes postulados.
I
FUNDAMENTOS DE HECHO
De las actas que conforman el presente asunto se desprende que se dio inicio a la investigación en virtud de la denuncia interpuesta por el ciudadano Ángel Ramón Villegas Ramos, en su condición del Alcalde del Municipio Colina del estado Falcón, quien entre otras manifestó que sujetos desconocidos le prendieron fuego a un vehículo asignado a su persona, perteneciente a la Alcaldía del Municipio Colina.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
El Ministerio Público indicó que a pesar de que los hechos denunciados revisten carácter penal, los mismos son enjuiciables únicamente previa querella del afectado, es decir, es un delito de acción privada, motivo por el cual de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a solicitar la desestimación de la denuncia.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la revisión de la solicitud de Desestimación de la denuncia efectuada por la representación Fiscal, se logró apreciar que la misma encuentra fundamento jurídico en el ordinal último aparte del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual, estima este Tribunal prudente traer a colación la norma indicada en los siguientes términos:
…Artículo 301. Desestimación. El Ministerio Público, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez de Control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción esté evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.
Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objetos del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento sólo procede a instancia de parte agraviada…
Así pues, una vez revisadas minuciosamente las actuaciones que conforman el presente asunto, se logró apreciar que los hechos denunciados encuentra asidero jurídico en el artículo 473 del Código Penal Venezolano, razón por la cual se estima prudente trae a colación la norma mencionada:
…Artículo 473.- Daños. El que de cualquier manera haya destruido, aniquilado, dañado o deteriorado las cosas muebles o inmuebles que pertenezcan a otro, será castigado a instancia de parte agraviada con prisión de uno a tres meses…
Por su parte, el artículo 400 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
…Artículo 400. Procedencia. No podrá procederse al juicio respecto de delitos de acción dependiente de acusación o a instancia de parte agraviada, sino mediante acusación privada, víctima ante el tribunal competente conforme a lo dispuesto en este título…
El artículo previamente trascrito señala la forma como debe instar un proceso la parte agraviada, siendo que dicho procedimiento está destinado al enjuiciamiento de aquellos delitos cuya persecución la ley reserva únicamente a la parte agraviada, por lo que no podrá procederse al juicio respecto de eso delito, sino mediante acusación privada de la víctima ante el tribunal competente, motivo por el cual se infiere que la objetividad de dicho procedimiento es absoluto.
En atención a las normas previamente citadas, se logró apreciar que efectivamente los hechos denunciados revisten carácter penal, sin embargo, a los efectos de su enjuiciamiento se procederá a instancia de la parte agraviada.
Establecido lo anterior, estima quien aquí decide que le asiste la razón al Ministerio Público; En consecuencia, lo cual lo ajustado a derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, es decretar la Desestimación de la Denuncia; y así se decide.
DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones previas, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que la Ley le confiere, declara: Con Lugar la solicitud de Desestimación de Denuncia interpuesta por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en el asunto IP01-P-2008-002727, de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase.
ABG. RAIZA MAVAREZ DE ACOSTA
JUEZA TITULAR SEGUNDA DE CONTROL
ABG. MAYSBEL MARTINEZ
LA SECRETARIA
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
ABG. MAYSBEL MARTINEZ.
LA SECRETARIA
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