REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 12 de Marzo de 2010
200º y 150º

ASUNTO: IP01-P-2010-000522
AUTO DECRETANDO LIBERTAD SIN RESTRICCIONES

Visto el escrito presentado por la ciudadana Fiscal Tercera del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual presenta a este Tribunal al ciudadano: HERNAN GONZALEZ BRACHO y HERNAN JOSÉ GONZALEZ LOAIZA, solicitando se Decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por el Delito de: AMENAZAS en perjuicio de: REINA JOSEFINA LOAIZA AMAYA, Este Tribunal a los fines de proveer lo solicitado, le dio entrada al asunto signado bajo el numero y letra IP01-P-2010-000522, se fijó audiencia de presentación para el mismo día, a las 5:00 horas de la tarde, Acudiendo por la de la defensa la Pública Sexta ABG. EDER HERNÁDEZ. Siendo el día y hora fijado para llevarse a efecto la audiencia de presentación, se verificó la presencia de las partes dejando constancia de la presencia del ciudadano ABG. EDGLIMAR GARCIA, por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Falcón, la Defensora Pública Sexta ABG. EDER HERNÁNDEZ y los imputados: HERNAN GONZALEZ BRACHO y HERNAN GONZALEZ LOAIZA, seguidamente la ciudadana juez explicó la naturaleza, importancia y significado del Auto, declarando abierta la audiencia. A continuación se le concedió la palabra al representante del Ministerio Público, quien rectificó su solicitud de cautelares presentado por ante este Circuito, narrando los hechos que dieron origen a su solicitud, y solicita se decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de libertad, conforme lo establece el articulo 93 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, al ciudadano: HERNAN GONZALEZ BRACHO y con respecto al ciudadano: HERNÁN GONZALEZ LOAIZA, libertad plena por la presunta comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 ejusdem; solicitando se aplique el procedimiento ESPECIAL previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Seguidamente se le impuso al imputado del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal, posteriormente los imputados: HERNÁN GONZÁLEZ BRACHO y HERNÁN GONZALEZ LOAIZA manifestó que SI querian declarar; haciendolo en primer lugar el ciudadano: HERNÁN GONZALEZ LOAIZA quien expuso: “Yo estoy detenido desde ayer, yo estaba en los hechos, en ningún momento la agredimos, mi papá no le sacó ningún machete la denuncia es porque tiene dos sobrinos en el Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas con sede en ésta ciudad de nombres RAUL LOAIZA y OSWALDO LOAIZA, la denuncia la formuló a las tres de la tarde de ayer y a las cinco ya estábamos aprehendidos, es todo. Luego declaró el ciudadano HERNÁN GONZALEZ BRACHO, quien expuso lo siguiente: “ Hace algunos meses intenté pasar una pared de bloque entre mi casa y la de mi suegra, esa es la razón del problema, el domingo se estaba inaugurando el estadio de béisbol, la señora se molestó porque había carros parados frente a su casa y trató de espicharle los cauchos del profesor, al rato detrás de la casa de EDUARDO había basura y la quemó, mi hijo llamó a los muchachos para que apagaron el incendio, yo nunca le saque un machete, es mentira, tengo la gente del Consejo Comunal que declare a mi favor, es todo.

Acto Seguido el Juez le concede la palabra a la defensa, quien debatió los supuestos imputados por la representación Fiscal y Solicitó manifestando que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la culpabilidad de mi defendido, por tanto, solicito su libertad sin restricciones tal como lo preven los artículos 8, 9 y 243 de la norma adjetiva penal.

La víctima REINA JOSEFINA LOAIZA, declaró lo siguiente: “En cuanto a los hechos del día domingo yo el lunes me dirigí al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas con sede en ésta ciudad, yo fui pedí la orientación y la detective Izarra tomó la declaración, el día domingo el señor Hernán Ramón que es el padre cuando salí de la casa de mi mamá donde me escondí para que no me atropellaran cuando mi esposo me fue a buscar se me abalanzó encima gritándome, loca, bruja y gritándome a mi esposo llévate esa loca porque la voy a joder, mi esposo le gritó dos veces a Hernán que se calmara porque el es un muchacho que no es así pero nos faltó el respeto, salimos corriendo, porque nos sacó un machete, con respecto al otro, el no se me vino encima, solo me gritaba él esa es otra loca que parió mi abuela, el machete lo tenía uno solo, no los cuatro, todos me amenazaban incluso su hermana y Sugey, yo no fui a pedir que los estuvieran detenidos, es todo.

En tal sentido el Tribunal fundamenta su decisión en los siguientes Elementos de convicción:
Denuncia formulada por la victima ciudadana: REINA JOSEFINA LOAIZA AMAYA de fecha 10 de Marzo de 2010, suscrita por la víctima por ante Funcionarios adscritos Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalísticas con sede en esta ciudad, donde expuso lo siguiente: “Resulta que el día de ayer en horas de la tarde me encontraba en casa de mi madre de nombre MAXIMINA AMAYA DE LOAIZA, en eso mi mamá salió al patio y se acercó a un grupo de personas que se encontraba cerca del gallinero de la casa entre quienes se encontraban mi cuñado de nombre HERNÁN RAMÓN GONZÁLEZ BRACHO, su hijo HERNÁN GONZALEZ LOAIZA, y mi hermana MILAGRO BRACHO, su hijo HERNÁN JOSÉ GONZALEZ LOAIZA, y mi hermana MILAGRO JOSEFINA LOAIZA, como pasado diez minutos me acerqué a buscar a mi mamá estando allí se me acercó una señora de nombre OMAIRA COBIS, quien me manifestó que quería conversar conmigo, estando conversando con la referida señora, apareció un señor de nombre MARTINIANO GARCIA, ofendiéndome de palabras y amenazándome con agredirme, quien se encontraba en avanzado estado de embriaguez, de improviso se me abalanzó mi sobrina de nombre SUDGEY MILANYHER GONZALEZ LOAIZA, me decía que me fuera del lugar, para evitar problemas me fui a la puerta de la residencia trayéndome a mi mamá, donde continúe conversando con la señora OMAIRA y de repente apareció nuevamente ese señor MARTINIANO GARCÍA, insultándome con palabras obscenas. Posteriormente llego mi sobrina SUGEHY GONZÁLEZ, totalmente fuera de control hacia mi persona tratándome de agredir, pero rápidamente halé la reja de la puerta y la cerré, donde me gritaba que me quería golpear y continuaba insultándome, luego cerré la puerta del frente y me encerré en el cuarto con mi mamá esperando que se calmaran los ánimos, de donde escuchaba desde adentro a mi hermana de nombre MILAGROS LOAIZA, que me gritaba “Sal de allí, porque voy a tumbar la puerta y te voy a joder ya no van hacer (sic) mis hijos si (sic) yo quién te va a joder, igualmente me gritaba “tuviste años en Caracas diciendo que trabajabas como Juez y lo que estabas era puteando porque eso es lo que eres tú, una puta”, no le contesté y me quedé encerrada en el cuarto hasta que llegó mi esposo de nombre ANTONIO BAEZ, quien me dijo que saliera y luego de salir de la casa con mi mamá, es cuando mi cuñado HERNAN GONZÁLEZ, le dice a mi esposo “Llévate a esa loca porque la voy a joder”, refiriéndose a mi persona y de inmediato se me vino encima, pero mi esposo ANTONIO BÁEZ, lo enfrentó y le dijo “cálmate, que te pasa” y salió corriendo se metió dentro de su casa luego me fui a casa y no quise salir para evitar problemas, Es todo”. SEGUIDAMTENTE LA DENUNCIANTE ES INTERROGADA DE LA MANERA SIGUIENTE PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el lugar, hora y fecha de los hechos que narra? CONTESTO: “Eso ocurrió en el patio de la casa de mi mamá, en la Población de la Aguada, calle principal, municipio Colina estado Falcón, como a las 05:00 horas de la tarde de ayer 28-02-2.10” SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, nombres de las personas que la agredieron y dónde pueden ser localizados? CONTESTO: “Uno se llama MARTINIANO GARCIA, quien en el Sector Los Claveles, de la Población de la Aguada; municipio Colina estado Falcón; HERNAN RAMON GONZALEZ BRACHO, MILAGROS JOSEFINA LOAIZA AMAYA, SUDGEHY MILANYER GONZALEZ LOAIZA y HERNAN JOSE LOAIZA”. TERCERO: ¿Diga usted, en otras oportunidades dichos ciudadanos la han agredido física y/o verbalmente? CONTESTO: “Si, mi sobrino de nombre HERNAN JOSÉ GONZALEZ LOAIZA, quien en momentos que me acerqué a buscar a mi mamá comenzó a burlarse de mi y ese mismo día como a las 02:00 horas de la tarde me acerqué a abrir el garaje de la casa de mi mamá y me gritó “esta es otra de las locas que parió mi abuela y el día martes 09-02-2.10, cuando estaba agrediendo verbalmente a mi hermano ALCIDES LOAIZA, también me agredió verbalmente y el día Jueves 11-02.2.10, también me agredió verbalmente en la Comandancia de la Policía del estado, y mi sobrina SUDGHEY ese mismo día también me agredió verbalmente y el día martes 09-02-2010 también se me abalanzó encima cuando me encontraba en el patio de la casa de mi mamá, diciéndome “vete vieja bruja loca”. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted las persona arriba mencionadas se encontraban en estado de embriaguez’ CONTESTO: “Todos estaban borrachos”. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de los motivos por las cuales dichos ciudadanos la agredirla” CONTESTO: “ No se cual es el motivo real, ya que en varias oportunidades me han agredido, quizás sea porque en varias oportunidades me han agredido verbal y físicamente a mis hermanas ALICIA, LOAIZA, ALIDA LOAIZA, MAGLY LOAIZA, ALCIDES LOAIZA, con quienes han firmado caución por parte de la Comandancia de la Vela y el DIPE de Coro de la Policía del Estado y en todas esas oportunidades yo he estado de parte de mis hermanos agredidos por ellos, llamándolos a una conciliación ya que somos hermanos”. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, desea agregar algo más a la presente denuncia? CONTESTO: No es todo....omisis...

Riela inserto al folio 03 su vuelto y 4 con su vuelto, ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha: 01-03-2010, suscrita por el funcionario AGENTE PEDRO GONZÁLEZ, quien suscribe lo siguiente: “...omisis... En esta misma fecha, iniciando las investigaciones relacionadas con las actas procesales I-162.585, instruidas por uno de los delitos PREVISTOS EN LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y CONTRA LAS PERSONAS “ me trasladé en compañía de los funcionarios Agentes Andrés Castro, Manuel Loyo, Juan Silva y Martha Torres, en las unidades P-0033 y P-242, hacia la Población de La Aguada, Estado Falcón, con la finalidad de ubicar a los ciudadanos Martininiano García, Hernán Ramón González Bracho, Milagros Josefina Loaiza Amaya, Sudgehy Milayher González Loaiza y Hernán José González Loaiza, quienes fungen como investigados en la presente averiguación y de practicar Inspección Criminalística en el lugar del hecho, una vez en la referida dirección nos trasladamos hacia el sector Los Claveles, lugar de habitación del ciudadano: Martiniano García, una vez presentes en el lugar fuimos atendidos por una ciudadana, a quien luego de identificarnos como funcionarios de este Cuerpo Detectivesco e imponerle el motivo de nuestra presencia, manifestó ser hija del ciudadano solicitado por la comisión, quedando identificada de la siguiente manera: MAYERLIN GRISOL GARCIA GOMEZ, Venezolana, natural de Morón, Estado Carabobo, nacida en fecha 08/08/93, de 16 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio Estudiante, residenciada en el Sector Los Claveles, casa número 08, de la Población La Aguada, Estado Falcón, portadora de la cédula de identidad V-23.585.193, manifestando que su progenitor no se encontraba para el momento, así mismo nos indicó los datos filiatorios del mismo...omisis...Acto seguido nos trasladamos hacia la calle principal de la Población de la Aguada, donde residen los ciudadanos: Hernán Ramón González Bracho, Milagros Josefina Loaiza Amaya, Sudgehy Milanyher González Loaiza y Hernán José González Loaiza, una vez presentes en la referida dirección, fuimos recibidos por una persona a quien luego de identificarnos como funcionarios activos de este cuerpo policial e imponerle del motivo de nuestra presencia, dijo ser una de las personas requeridas, quedando identificado de la siguiente manera: GONZALEZ BRACHO HERNÁN RAMÓN,...omisis...GONZALEZ LOAIZA SUDGEY MILAYHER...omisis...así mismo informa que la ciudadana Milagros Josefina Loaiza Amaya y su hijo Hernán José González Loaiza, no se encontraban para el momento y por lo que efectuaron llamada telefónica, logrando la comunicación y le manifestó que serían trasladados hasta este despacho y que ellos también deberían presentarse; seguidamente se procedió a realizar la respectiva Inspección Técnica Criminalística; culminada la misma, le solicitamos a los ciudadanos que nos acompañaran a la sede de esta Sub-Delegación, ya que son mencionados como investigados en la presente causa, una vez presentes se le notifico a los jefes de este Despacho, manifestando que el ciudadano: GONZALEZ BRACHO HERNAN RAMÓN, quedara detenido por estar incurso en un delito flagrante, de acuerdo a lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una vida Libre de Violencia,...omisis...

Riela inserto al folio 07 y su vuelto, ACTA DE INSPECCIÓN 2662, de fecha: 01-03-2010, suscrita por los funcionarios AGENTES; MANUEL LOYO, PEDRO GONZÁLEZ, ANDRES CASTRO, MARTHA TORRES y JUAN SILVA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas con sede en ésta ciudad, quien suscribe lo siguiente: “...omisis...en el siguiente lugar: POBLACIÓN DE LA AGUDA ARRIBA, CALLE PRINCIPAL, ESPECIFICAMENTE FRENTE A UNA VIVIENDA SIGNADA CON LA NOMENCLATURA 11014, “vía pública”, MUNCIPIO COLINA, ESTADO FALCON. Lugar en el cual se acordó efectuar Inspección de conformidad con lo previsto en los artículos 202 y 284, del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 19 de la ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas; a tal efecto se procedió dejándose constancia de lo siguiente: “La presente Inspección ha de practicarse en un sitio de suceso abierto, de iluminación natural clara y temperatura ambiental fresca, todos estos elementos apreciables para el momento de practicarse la presente inspección, correspondiente a la dirección antes mencionada, la misma se configura como una vía pública, del tipo calle, orientada en sentido Este Oeste y viceversa con respecto a la misma, dicha arteria vial y sus adyacencias están destinadas al libre tránsito de vehículos automotor y peatonal, constituida por suelo de elementos naturales (Tierra) y en sus extremos se (sic) aceras elaboradas en cemento rústico, ubicándonos específicamente en un asedio referencial de la presentada (sic) vía, frente de la mencionada vivienda, presentando su fachada principal orientada en sentido Norte, constituida estructuralmente por paredes de bloques frisadas y pintadas de color blanco y enrejado de color Negro, visualizando en sentido Sur, abundante vegetación xerófita (sic), propia de la zona y en sentido Norte, varias viviendas de diferentes formas, tamaños y colores. Seguidamente se realizó un minucioso rastreo por el lugar y sus adyacencias en busca de alguna evidencia de interés criminalístico que guarden relación con el caso que se investiga, no logrando colectar ninguna al respecto, es todo...omisis...

Riela inserto al folio 05 y su vuelto, ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha: 01-03-2010, suscrita por el funcionario AGENTE PEDRO GONZÁLEZ, quien suscribe lo siguiente: “...omisis...Se presentaron de manera espontánea los ciudadanos: LOAIZA DE GONZALEZ MILAGROS JOSEFINA...omisis...GONZALEZ LOAIZA HERNAN JOSÉ...omisis... quedando detenido...omisis...

A tal efecto, relacionando cada unas de las actuaciones especificadas no se evidencia que efectivamente se ha cometido un hecho punible de reciente data, ya que en el presente asunto penal solo nos encontramos con la denuncia que hace la víctima por ante el Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas con sede en ésta ciudad en fecha 28-02-10, es importante mencionar que en la misma no se deja constancia del funcionario que la toma; al folio cinco y su vuelto tenemos una diligencia de investigación que nada aporta a la investigación ya que pese a que se cita a un conjunto de ciudadanos: Martininiano García, Hernán Ramón González Bracho, Milagros Josefina Loaiza Amaya, Sudgehy Milayher González Loaiza y Hernán José González Loaiza, mencionándose que los mismos se encuentran investigados en el presente asunto penal solo se detienen a HERNÁN GONZÁLEZ LOAIZA y a HERNÁN GONZALEZ BRACHO. Debo destacar que la ciudadana Milagros Josefina Loaiza Amaya, es hermana de la víctima y aún cuando figura como agresora de la víctima REINA JOSEFINA LOAIZA AMAYA, no fue detenida. Es importante, mencionar que no fue detenido tampoco el ciudadano: MARTINIANO GARCÍA, quien fue otro de los agresores y quién figura en la denuncia como quién ejerció sobre ésta violencia psicológica ya que la ofendió de palabras y la amenazó, quien se encontraba en avanzado estado de embriaguez, e igualmente señala que su sobrina de nombre SUDGEY MILANYHER GONZALEZ LOAIZA, le solicitó que se fuera del lugar, para evitar problemas. No se explica ésta Juzgadora si la investigación estaba dirigida contra los ciudadanos: Hernán Ramón González Bracho, Milagros Josefina Loaiza Amaya, Sudgehy Milanyher González Loaiza y Hernán José González Loaiza, no se detiene al ciudadano MARTINIANO GARCÍA, obviándose en todo momento su citación para el esclarecimiento de los hechos, siendo que éste último ciudadano figura en dicha acta como otro de los ciudadanos que ejercieron actos de amenaza contra de dicha ciudadana: REINA JOSEFINA LOAIZA AMAYA. Otro punto que debo destacar que el acta de inspección técnica del sitio del suceso nada aporta al esclarecimiento de los hechos ya que solo describe las características del sitio donde se perpetraron los hechos pero no se encontraron evidencias de interés criminalísticos en la escena del crimen. De declaración que la víctima dada en la Sala de Audiencias, es de destacar, que señala hechos totalmente opuestos a los narrados el día 28-02-10 por ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas, donde señala que un conjunto de personas que la agredieron verbalmente y la amenazaron y posteriormente en esta sala de éste Tribunal, solo señala como agresor a HERNAN GONZALEZ LOAIZA y a su padre HERNAN GONZALEZ BRACHO, de manera pues que al no existir fundados elementos de convicción para determinar que los hoy investigados estén presuntamente involucrados en la comisión del hecho punible, consistente en AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica que garantiza el derecho a la mujer a una vida libre de violencia, es decir, al no existir los requisitos previstos en el 250 no es procedente la imposición de una medida Cautelar sustitutiva de libertad tal como lo prevé el artículo 92, sino el decreto de una LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, tal como lo explanó la defensa en su oportunidad, y así se declara. Es importante también mencionar que los investigados HERNÁN GONZALEZ LOAIZA y su padre HERNÁN GONZALEZ BRACHO, mencionan en su declaración que la ciudadana: REINA JOSEFINA LOAIZA AMAYA, aprovechó que tiene familiares dentro del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas con sede en ésta ciudad llamados: OSWALDO LOAIZA y RAUL LOAIZA, quienes, según los dichos de éstos, intervinieron indirectamente en la investigación pasando este asunto a la Fiscalía del Ministerio Público de guardia. Por tal motivo, este Tribunal garante de la igualdad de las partes y en la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas tal como lo prevé el artículo 13 de la norma adjetiva penal, acuerda oficiar a la Fiscalía Superior del Ministerio Público remitiéndole copia certificada de las actuaciones a los fines de que se aperturen las averiguaciones contra los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas con sede en ésta ciudad, tanto los que intervinieron directamente en el asunto como los que mencionan los imputados, ya que si la víctima tenía familiares dentro de éste cuerpo de investigaciones penales no debió ser el agente receptor de la denuncia, ni tampoco el cuerpo que llevaran las investigaciones porque no se está garantizando la objetividad, ni la imparcialidad en los hechos investigados, y así se declara.

Es importante señalar que uno de los fines del Estado Venezolano que se establece en nuestra Carta Magna en su articulo 2, como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación: la vida, la libertad, LA JUSTICIA, LA IGUALDAD, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, LA PREEMINENCIA DE LOS DERECHOS HUMANOS, la ética y el pluralismo político.

Por tal motivo en aras de la igualdad y la justicia que debe prevalecer en un estado democrático, social y de justicia, es por lo que se hace necesario esclarecer la situación irregular antes mencionada, a los fines de evitar que cualquier ciudadano que tenga influencia en un organismo policial, se aproveche de ello y se constituya víctima, trayendo a los tribunales penales a ciudadanos por hechos que no revisten carácter penal, es por lo que se ordena remitir copia certificada de lo actuado a la Fiscalía Superior para que se aperture la investigación penal a que hubiere lugar, igualmente se remiten el original de las actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, y así se decide.
En consecuencia, se declara con lugar la solicitud de libertad sin restricciones interpuesta por la defensa, a favor de sus defendidos, todo ello conforme a lo previsto en los artículos 8,9 y 243 de la norma adjetiva penal, y así se decide.
.
Dispositiva
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Coro, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, de los ciudadanos: HERNAN GONZALEZ LOAIZA, venezolano, titular de la cédula de identidad V-18. 294.094, de 22 años de edad, domiciliado en Sector La Aguada Arriba, casa N ° 11014, entrada al Estadio, La Vela de Coro, Municipio Colina del Estado Falcón y HERNAN GONZALEZ BRACHO, venezolano, titular de la cédula de identidad V-7.496.231, de 47 años de edad, domiciliado en Sector La Aguada Arriba, casa N ° 11014, entrada al Estadio, La Vela de Coro, Municipio Colina del Estado Falcón, conforme a lo preceptuado en los artículos 8, 9 y 243 de la norma adjetiva penal. Remítase la causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documento para que remitida a la Fiscalía 3 ° del Ministerio Público. Remítanse las respectivas copias certificadas con oficio a la Fiscalía Superior del Ministerio Público a los fines legales consiguientes. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Cúmplase.


ABG. RAIZA MAVAREZ DE ACOSTA
JUEZA TITULAR SEGUNDA DE CONTROL

ABG. MAYSBEL MARTINEZ
LA SECRETARIA DE SALA