REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 15 de Marzo de 2010
200º y 151º

ASUNTO: IP01-P-2008-000725
AUDIENCIA PRELIMINAR DECRETANDO SOBRESEIMIENTO

En fecha: 04 de Febrero del 2010, siendo las ocho y Treinta de la tarde (08:30 a.m.), hora y fecha fijada para que tenga lugar esta Audiencia Preliminar, compareció por ante este Tribunal la Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público del Estado Falcón, Abogado Julio Vivas Torrealba, quien, en fecha 09 de Mayo de 2.008, presentó acusación en contra del ciudadano: FRANCISCO RUBEN RODRIGUEZ VILLEGAS, venezolano, mayor de edad, Casado, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 7.910.566 y Domiciliado en San Felipe Estado Yaracuy, Avenida Alberto Ravel, Urbanización Alicia Pietri de Caldera, Calle 02, Casa N ° 3-11, a quienes imputa la comisión del delito de: Hurto de Vehículo en grado de complicidad, previsto y sancionado en el artículo 1° de la Ley contra el Robo y Hurto de Vehículos en concordancia con 3 y 9 ambos del Código Penal. Verificada la presencia e identidad de las partes por el secretario, se da inicio a la Audiencia de conformidad con lo previsto en el articulo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le concedió la palabra en primer lugar a la Representante del Ministerio Público, quien rectificó el escrito acusatorio con respecto al aprehendido: FRANCISCO RUBÉN RODRIGUEZ VILLEGAS, y narró que “En fecha: 09 de mayo del 2008 esta Fiscalía del Ministerio Público, presentó contra este ciudadano antes identificado escrito acusatorio imputándosele la comisión del delito: Hurto de Vehículo en grado de complicidad, previsto y sancionado en el artículo 1° de la Ley contra el Robo y Hurto de Vehículos en concordancia con 3 y 9 ambos del Código Penal. En fecha: 16-07-08 éste Tribunal, a solicitud de éste Despacho Fiscal, decide librarle orden de aprehensión, haciendose efectiva la misma en fecha: 29-01-2010, siendo detenido por funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Yaracuy y colocado a disposición del Tribunal Cuarto de Control con sede en San Felipe, dicho Tribunal al revisar las actuaciones se percató que dicho ciudadano era solicitado por éste Tribunal Segundo de Control de Coro y declina la competencia colocándolo a disposición de este Despacho Judicial, en fecha: 01-02-10, quién ordena se lleve a cabo Audiencia Preliminar para escuchar al aprehendido, conforme a lo previsto en el Artículo 44 de la Norma Constitucional. Una vez llegado el día antes fijado éste Tribunal al escuchar a las partes se constata que el Defensor Privado solicita ser escuchado exponiendo que su defendido: FRANCISCO RUBÉN VILLEGAS RODRIGUEZ, fue objeto del delito de Usurpación de identidad, y en fecha: 09-04-08, el hermano, del hoy acusado, cuyo nombre es José Manuel Villegas Rodríguez, usurpó la identidad de su defendido, y en consecuencia es por lo que en fecha: 09-05-08, es acusado del delito Hurto de Vehículo en grado de complicidad, previsto y sancionado en el artículo 1° de la Ley contra el Robo y Hurto de Vehículos en concordancia con 3 y 9 ambos del Código Penal, en consecuencia el Ministerio Público solicitó la practica de la prueba decadactilar a los fines del esclarecimiento de tal situación, siendo acordada en la sala de audiencias. En fecha: 04-02-10, visto el resultado de la experticia decadactilar practicada al ciudadano Francisco Rodríguez Villegas, la Fiscalía 4ta del Ministerio Público solicita se le decrete la libertad plena del acusado y el sobreseimiento de la causa en relación a este ciudadano, toda vez que el ciudadano acusado, no es el ciudadano que asistió a la Audiencia de Presentación, en virtud de que el ciudadano José Rodríguez hermano del hoy detenido usurpo la identidad de Francisco Rodríguez, solicitando al tribunal en base al resultado de la mencionada experticia ordene la orden de aprehensión al ciudadano José Manuel Rodríguez Villegas, titular de la cédula de identidad 07.910.577”. Luego de la narración de los hechos la representante de la vindicta pública quién solicitó al Tribunal que se decretara el SOBRESEIMIENTO del asunto con relación al imputado: FRANCISCO RODRIGUEZ VILLEGAS, antes identificado, y se librara Orden de Aprehensión al ciudadano: JOSE MANUEL RODRIGUEZ VILLEGAS, titular de la cédula de identidad 7.910.577, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 318 ordinal 1° en concordancia con el 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Acto seguido se hizo del conocimiento del acusado, la advertencia contenida en el articulo 131 ejusdem, los impone del precepto constitucional previsto en el articulo 49 0rdinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa penal que se siga en su contra, que pueden declarar si lo desean en cuyo caso lo harán sin juramento y libre de toda coacción o apremio, o abstenerse de hacerlo sin que su negativa se tome como elemento que pueda ser utilizado en su contra, y que es la oportunidad que la ley les brinda para decir todo cuanto quieran a los fines de desvirtuar los hechos que le imputa e representante del Ministerio Público. Se le informó lo alegado por el Fiscalía del Ministerio Público, con los artículos en que se funda y manifestó no querer hacer ningún tipo de declaración y cedieron la palabra a su defensor.
Seguidamente hizo uso del derecho de palabra el Defensor Privado Abogado JAIRO RIOS, quien manifestó estar de acuerdo con lo expuesto por el Ministerio Público y solicita con carácter de urgencia copia certificada del auto que acuerde la libertad de su defendido y que se envíen oficios a los órganos de investigación a los fines de dejar sin efecto la Orden de Aprehensión que pesa sobre su defendido, es todo. No habiendo más actuaciones que realizar ni intervenciones que escuchar, se declaró finalizada la Audiencia Preliminar y, en presencia de las partes, Este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, resuelve lo siguiente:

Examinada la Acusación presentada por el representante de la Vindicta Pública a la luz de las exigencias establecidas en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y que fue rectificada con relación al acusado, considera que lo ajustado a derecho es, No admitir la misma por las siguiente razones:

En el caso que nos ocupa no se pueden atribuírsele los hechos al imputado: FRANCISCO RODRÍGUEZ VILLEGAS, identificado en autos, considerando que lo ajustado a derecho es el decreto del Sobreseimiento del presente asunto penal en relación al ciudadano Francisco Rodríguez Villegas, de conformidad con el ordinal 1ero del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que corre inserta al folio doscientos veinte y dos (222) del expediente experticia decadactilar, realizada por José Morillo, perito identificador adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas con sede en ésta ciudad, con sede en esta ciudad que llegó a las siguientes conclusiones una vez comparada como fueron las impresiones dactilares presentes en las tres (03) planillas del tipo R-20 (descarte), practicada al ciudadano Francisco Rubén Rodríguez Villegas de cédula de identidad V-07.910.566, con la reseña dactilar del tipo R-8 que le fue tomada en la sub-delegación Coro de fecha 07 de Abril de 2008, al ciudadano quien dice llamarse Rodríguez Villegas Francisco Rubén de cédula de identidad V-7.910.566, por el delito de Robo y Hurto de Vehículo. No corresponde a la persona antes mencionada, cabe destacar que el ciudadano el cual se reseñó en la sub-delegación Coro en fecha 07 de Abril de 2008 para ese momento suministró datos falsos el nombre legítimo del ciudadano es: JOSE MANUEL RODRÍGUEZ VILLEGAS, CI V-07.910.577 y las del tipo R-20 practicada en fecha 02 de Febrero de 2010 si corresponde con el ciudadano: FRANCISCO RUBEN RODRÍGUEZ VILLEGAS CI V-7.910.566. Por tal motivo se declara con lugar la solicitud de librar Orden de Aprehensión contra el ciudadano José Manuel Rodríguez Villegas, titular de la cédula de identidad 07.910.577, en consecuencia se ordena librar oficio a todos los órganos de investigación a los fines de hacer efectiva la referida orden, tal como se desprende de las actas y del relato de los hechos efectuados por el Ministerio Público.

Asimismo el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal sostiene que el sobreseimiento de la causa procede cuando se demuestren los siguientes casos:

1. Que el hecho no se realizó (no ha existido).
2. Que no puede atribuírsele al imputado (el imputado no lo ha cometido).
3. Que el hecho imputado no es típico (la conducta es atípica).
4. Que concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad
(causas que excluyen la responsabilidad del imputado).
5. La acción penal se ha extinguido (la actuación no podía iniciarse por prescripción).
6. Resulta acreditada la cosa juzgada (la actuación no podía iniciarse).
7. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no haya bases para solicitar fundadamente al enjuiciamiento del imputado (que la actuación no puede proseguirse).

Considera esta Juzgadora que los hechos a los cuales hace referencia en su escrito de acusación son reales y pueden ser probados, pero los mismos no pueden atribuírsele al imputado, ya que de las actas que conforman el presente asunto penal, aunado a la declaración del Fiscalía 4ta del Ministerio Público se evidencia que el ciudadano que fue acusado por su despacho fue detenido en fecha: 28-01-10, en la Ciudad de Yaracuy y colocado a disposición del Tribunal Cuarto de Control de San Felipe, quién a su vez declinó la competencia en éste Tribunal, toda vez que es el Juez competente por razón del territorio. Ahora bien, una vez que fue colocado a disposición de éste Tribunal, el para entonces acusado y su abogado manifestaron que la persona que fue acusada había sido víctima del delito de usurpación de identidad; este Tribunal a solicitud Fiscal en uso del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenó la practica de un examen de experticia Decadactilar al ciudadano aprehendido, en fecha 03-02-10 llegan las resultas de la experticia decadactilar practicada al ciudadano: Francisco Rodríguez Villegas, solicitando el Ministerio Público se le decretara su libertad plena y el sobreseimiento de la causa en relación a este ciudadano, toda vez que el ciudadano acusado no es el ciudadano que asistió a la Audiencia de Presentación, en virtud de que el ciudadano José Manuel Rodríguez Villegas, hermano del hoy detenido, usurpó la identidad de Francisco Rodríguez, solicitando al tribunal en base al resultado de la mencionada experticia ordene la orden de aprehensión al ciudadano José Manuel Rodríguez Villegas, titular de la cédula de identidad 07.910.577, es todo.

Del análisis de las actuaciones que componen el presente asunto penal, y sobre la base de los hechos objeto de la investigación narrados en la presente decisión, se puede constatar que efectivamente, en la presente causa, siendo que no procede el delito que se imputa en este asunto penal y siendo ésta la etapa procesal idónea y el tribunal competente para ello, sobre la base de los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, se decreta el sobreseimiento de la presente causa penal; y así se decide:

DISPOSITIVA
Con fundamento en la razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve:
Primero: No se admite la acusación presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público de Estado falcón, en fecha 09 de Mayo de 2.008, en contra del ciudadano: FRANCISCO RUBEN RODRIGUEZ VILLEGAS, venezolano, mayor de edad, Casado, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 7.910.566 y Domiciliado en San Felipe Estado Yaracuy, Avenida Alberto Ravel, Urbanización Alicia Pietri de Caldera, Calle 02, Casa N ° 3-11, a quienes imputa la comisión del delito de: Hurto de Vehículo en grado de complicidad, previsto y sancionado en el artículo 1° de la Ley contra el Robo y Hurto de Vehículos en concordancia con 3 y 9 ambos del Código Penal. Se decreta el Sobreseimiento de la presente Causa, por cuanto los hechos punibles del escrito acusatorio no pueden atribuírsele al imputado, todo de conformidad a lo pautado en el artículos 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquense a las partes. Regístrese, Publíquese la presente resolución.

Segundo: Se decreta Orden de Aprehensión en contra del ciudadano: JOSÉ MANUEL RODRÍGUEZ VILLEGAS, titular de la cédula de identidad 07.910.577, por la presunta comisión de los delitos: Hurto de Vehículo en grado de complicidad, previsto y sancionado en el artículo 1° de la Ley contra el Robo y Hurto de Vehículos en concordancia con 3 y 9 ambos del Código Penal.
Tercero: Se ordena la remisión del asunto IP01-P-2008-000725, a la Fiscalía 4ta del Ministerio Público.
Regístrese, publíquese y notifíquense a las partes de la presente decisión. Ofíciese a la Fiscalía 4ta del Ministerio Público remitiendo lo actuado. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada la presente sentencia en la sede de este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, a los Quince (15) días del mes de Marzo de 2009, a los 200° años de la Independencia y 151° de la Federación.



ABG. RAIZA MAVAREZ DE ACOSTA
JUEZA TITULAR SEGUNDA DE CONTROL

ABG. MAYSBEL MARTINEZ
LA SECRETARIA DE SALA


ASUNTO: IP01-P-2008-000725
RESOLUCIÓN N ° PJ002201000298