REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa ana de Coro, 15 de Marzo de 2010
200º y 151º
ASUNTO: IP01-P-2009-002967
AUDIENCIA PRELIMINAR CON ADMISIÓN DE LOS HECHOS
En fecha 18-09-09, la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Falcón, presentó por intermedio de la Oficina del alguacilazgo, escrito acusatorio en contra del ciudadano: DAVID JAVIER LUGO TOYO por el Delito de: ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la ley sobre Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio de ENMANUEL JOSÉ FALCÓN FRANCO.
I
IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS
La acusación es presentada en contra de los ciudadanos: DAVID JAVIER LUGO TOYO, Venezolano, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad V- 25.096.422, de oficio Obrero, actualmente recluido en el Internado Judicial de Coro Estado Falcón.
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II
DE LOS HECHOS
Según se desprende del Escrito acusatorio que en fecha 23 de agosto del año 2009, siendo aproximadamente las diez horas de la noche (10:00 p.m), momento en que el ciudadano ENMANUEL JOSE FALCÓN FRANCO, estaba llegando a su residencia ubicada en el sector Ricoa, calle Principal, vía pública, de la población de Dabajuro, cuando de forma intempestiva lo interceptaron tres sujetos, de los cuales fue identificado uno de ellos por la víctima con el nombre de DAVID JAVIER LUGO TOYO, quienes apuntándolo con una arma de fuego y bajo amenaza de muerte lo sometieron despojándolo de la moto de su propiedad, dándose a la fuga, inmediatamente le manifestó lo sucedido a unos amigos, quien le aportó la dirección exacta donde podrá localizar el imputado DAVID JAVIER LUGO TOYO, trasladándose al comando de la Cuarta Compañía del Destacamento Nro 33, del Comando Regional Nro. 03, de la Guardia Nacional con sede en el Municipio Miranda del Estado Zulia, donde colocó la denuncia y se constituyó una comisión a los fines de ubicar al mencionado imputado así como el vehículo tipo moto, dándoles la descripción de los sujetos, en donde la comisión logró observar a un sujeto que abordaba una moto con las mismas características denunciadas por la víctima, específicamente, el sector Las Coreanas, callejón La Pista, vía pública, Municipio Miranda, Estado Zulia, por lo que le dieron la voz de alto, logrando los funcionarios policiales efectuarle la requisa de rigor al sujeto, no colectándose ningún objeto de interés criminalístico, adherido a su cuerpo, así mismo lograron realizar la inspección a la moto, percatándose que era de similares características de la moto denunciada, por lo que procedieron a su aprehensión definitiva y colectar la moto para su respectiva experticia dejando constancia que la moto había sido despojada a la víctima y se encontraba en poder del imputado, poniéndolos a la Orden de la Fiscalía del Ministerio Público con sede en Cabimas.
III
SOBRE LA CALIFICACIÓN JURIDICA
El Ministerio Público ha calificado los hechos antes descritos dentro del tipo penal: ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la ley sobre Hurto y Robo de Vehículos en perjuicio de ENMANUEL JOSÉ FALCÓN FRANCO, por cuanto la conducta del hoy acusado encuadra dentro de ese tipo penal.
En tal sentido, la defensa representada por los Defensor Pública Tercera Penal Abg. Carlianny Anzola, de los acusados quien ratificó su escrito de descargos interpuestos en su oportunidad legal.
Establecido lo anterior, éste Tribunal observa que la conducta desplegada por el imputado: ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la ley sobre Hurto y Robo de Vehículos en perjuicio de ENMANUEL JOSÉ FALCÓN FRANCO. Y así se decide.
IV
SOBRE LA ADMISION DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS
A los efectos de hacer un pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la Acusación y de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, debe este Tribunal constatar que se hayan cumplido los requisitos procesales y en tal sentido se observa que dicha acusación reúne los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto es procedente su admisión TOTAL. Y así se decide.
En cuanto a las pruebas ofrecidas, se admiten parcialmente las testimoniales y totalmente las documentales como las pruebas testimoniales ofrecidas por el Ministerio Público de conformidad a lo establecido en el ordinal 9° del artículo 330 del COPP, por considerar que las mismas son legales, lícitas, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Público.
V
SOBRE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Una vez admitida la acusación en forma total e instruyéndosele de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso Penal y del Procedimiento Especial por Admisión de los hechos; en tal sentido, el acusado y sus defensores manifestaron su voluntad de someterse al procedimiento especial por admisión de hechos y solicitaron al Tribunal le impusiese la pena, este Tribunal observa que el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
Artículo 376: "En la Audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas la circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previsto en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.
En los supuestos a que se refiere el parágrafo anterior, la sentencia dictada por el juez no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la Ley para el delito correspondiente.
En caso de que la sentencia condenatoria sea motivada al incumplimiento por parte del imputado del acuerdo reparatorio o de las obligaciones impuestas en la suspensión condicional del proceso, no se realizará la audiencia prevista en éste artículo".
En consecuencia, este Tribunal debe proceder conforme a lo previsto en el precitado artículo a imponerle la pena al imputado para lo cual se establecen los siguientes parámetros: Para delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la ley sobre Hurto y Robo de Vehículos, establece el legislador, una pena de OCHO (08) a DIECISEIS (16) AÑOS de presidio; En Primer lugar hacemos la sumatoria del limite mínimo y máximo se obtiene el resultado de: VEINTICUATRO (24) AÑOS de presidio; Luego aplicamos el artículo 37 del Código penal (la dosimetría); quedamos en DOCE (12) AÑOS de prisión. Y por último le aplicamos la rebaja de la pena por admisión de los hechos tenemos que la pena a imponer no puede ser inferior al límite mínimo, por tratarse de un delito donde hubo violencia contra la víctima, tenemos que la pena en definitiva es de: OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, al acusado: DAVID JAVIER LUGO TOYO por el Delito de: ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la ley sobre Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio de ENMANUEL JOSÉ FALCÓN FRANCO. Y así se decide.
VI
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo del Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve: PRIMERO: Admite Totalmente la Acusación interpuesta por la Fiscalía Primera de Ministerio Público del Estado Falcón en contra del ciudadano DAVID JAVIER LUGO TOYO. SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas Testimoniales y documentales ofrecidas por la representación fiscal or considerarlas el Tribunal útiles, necesarias y pertinentes. TERCERO: Se condena al ciudadano: DAVID JAVIER LUGO TOYO, a cumplir la pena de: OCHO (08) AÑOS DE PESIDIO por el Delito de: ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la ley sobre Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio de ENMANUEL JOSÉ FALCÓN FRANCO. Se condena a las penas accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal. Se exonera al acusado al pago de las costas. CUARTO: Se Mantiene al imputado en la Medida Cautelar Privativa de libertad que tiene desde la presentación y se ordena la remisión de la presente causa a la Oficina de Alguacilazgo para su Distribución en los Tribunales de Ejecución de éste Circuito Judicial. Notifíquense a las partes de la presente decisión. Cúmplase.
ABG. RAIZA MAVAREZ DE ACOSTA
JUEZA TITULAR SEGUNDA DE CONTROL
ABG. MAYSBEL MARTINEZ
LA SECRETARIA
En ésta misma fecha se cumplió con lo acordado por el Tribunal.
LA SECRETARIA
ASUNTO: IP01-P-2009-002967
RESOLUCIÓN N ° PJ0022010000296
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