REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa ana de Coro, 15 de Marzo de 2010
200º y 151º

ASUNTO: IP01-P-2009-003885
AUDIENCIA PRELIMINAR CON ADMISIÓN DE LOS HECHOS

En fecha 24-02-10, la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Falcón, presentó por intermedio de la Oficina del alguacilazgo, escrito acusatorio en contra del ciudadano: JHONNY RAFAEL JIMENEZ MEDINA, por el delito de: POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes, en perjuicio del: ESTADO VENEZOLANO.


I
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

La acusación es presentada en contra del ciudadano: JHONNY RAFAEL JIMENEZ MEDINA, venezolano mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad 11.799.763, Obrero, domiciliado en: Barrio Cruz Verde, Callejón Carabobo, Casa N ° 1, Coro Estado Falcón.


II
DE LOS HECHOS

Según se desprende del Escrito acusatorio que en fecha 12 de Diciembre del 2009, en horas de la noche, aproximadamente a las 11:45 horas, se llevo a cabo la aprehensión del ciudadano: JHONNY RAFAEL JIMENEZ MEDINA, en momentos que se encontraba por la Calle Progreso con Callejón Paraíso, cuando los Funcionarios Cabo Segundo Juan Camacho, Cabo Segundo Vicente Guerra, Distinguido Raúl Salas y Distinguido Darwin Zambrano, quienes se encontraban en labores de patrullaje por el referido sector y procedieron a darle la voz de alto la cual acató, realizandole de inmediato la revisión corporal de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, donde le incuautaron en el bolsillo derecho delantero de la bermuda que vestía para el momento: un (01) envoltorio de regular tamaño, de material sintético transparente, contentivo de dos (02) envoltorios de regular tamaño, de material sintético, de color negro, uno anudado en su único extremo con el mismo material y el otro anudado en su único extremo con hilo de color verde, ambos contentivos de una sustancia blanda, de olor fuerte el cual al ser analizado Botánicamente resultó ser Droga de la Denominada Cannabis Sativa linne con un peso neto de (4,73 gr), y Diecisiete (17) envoltorios pequeños, de material sintético, tipo cebollitas descritos de la siguiente manera: dos (2) envoltorios de color negro anudados en su único extremo con hilo de color rosado, once (11) envoltorios de color negro con amarillo, anudados en su único extremo con hilo de color rosado, dos (2) envoltorios de color blanco, anudados en su único extremo con hilo de color azul, dos (2) envoltorios de color blanco con rojo, anudados en su único extremo con hilo de color azul, los cuales al ser analizados químicamente resultó ser Droga de la denominada Cocaina Clorhidrato con un peso neto de (1,96 gr) y la cantidad de (6) bolívares fuertes, razón por la cual le fue practicada su detención e impuestos de sus derechos y puesto a la orden del Ministerio Público, siendo presentado ante su Despacho, donde le fue decretada Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.


III
SOBRE LA CALIFICACIÓN JURIDICA

El Ministerio Público ha calificado los hechos antes descritos dentro del tipo penal: POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por cuanto la conducta del hoy acusado encuadra dentro de ese tipo penal.

En tal sentido, la defensa representada por el Defensor Privado abogado José Gregorio Llamosas, del acusado quien solicitó se aplicara a su defendido el Procedimiento Especial de Admisión de Hechos.

Establecido lo anterior, éste Tribunal observa que la conducta desplegada por el imputado: JHONNY RAFAEL JIMENEZ MEDINA, encuadra en el delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes, en perjuicio del: ESTADO VENEZOLANO. Y así se decide.


IV
SOBRE LA ADMISION DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS

A los efectos de hacer un pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la Acusación y de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, debe este Tribunal constatar que se hayan cumplido los requisitos procesales y en tal sentido se observa que dicha acusación reúne los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto es procedente su admisión TOTAL. Y así se decide.

En cuanto a las pruebas ofrecidas, se admiten en su totalidad tanto las documentales como las pruebas testimoniales ofrecidas por el Ministerio Público de conformidad a lo establecido en el ordinal 9° del artículo 330 del COPP, por considerar que las mismas son legales, lícitas, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Público.



V
SOBRE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Una vez admitida la acusación en forma total e instruyéndosele de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso Penal y del Procedimiento Especial por Admisión de los hechos; en tal sentido, el acusado y sus defensores manifestaron su voluntad de someterse al procedimiento especial por admisión de hechos y solicitaron al Tribunal le impusiese la pena, este Tribunal observa que el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:


Artículo 376: "En la Audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas la circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previsto en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.
En los supuestos a que se refiere el parágrafo anterior, la sentencia dictada por el juez no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la Ley para el delito correspondiente.
En caso de que la sentencia condenatoria sea motivada al incumplimiento por parte del imputado del acuerdo reparatorio o de las obligaciones impuestas en la suspensión condicional del proceso, no se realizará la audiencia prevista en éste artículo".


En consecuencia, este Tribunal debe proceder conforme a lo previsto en el precitado artículo a imponerle la pena al imputado para lo cual se establecen los siguientes parámetros: Para delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes del establece el legislador, una pena de UNO(01) a DOS (02) AÑOS de prisión Y por último le aplicamos la rebaja de la pena por admisión de los hechos tenemos que la pena a imponer es de: SIETE(07) MESES y QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN, al acusado: JHONNY RAFAEL JIMENEZ MEDINA, por el delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Y así se decide.


VI
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo del Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve: PRIMERO: Admite Totalmente la Acusación interpuesta por la Fiscalía Séptima de Ministerio Público del Estado Falcón en contra del ciudadano JHONNY RAFAEL JIMENEZ MEDINA. SEGUNDO: Admite totalmente las pruebas Testimoniales y documentales ofrecidas por la representación fiscal y de la defensa por considerarlas el Tribunal útiles, necesarias y pertinentes. TERCERO: Se condena a cumplir la pena de: SIETE (07) MESES y QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN, al ciudadano: JHONNY RAFAEL JIMENEZ MEDINA, por el delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes, en perjuicio del: ESTADO VENEZOLANO. Se condena al acusado al pago de las costas. CUARTO: Se Mantiene al imputado en la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de libertad que tiene desde la presentación y se ordena la remisión de la presente causa a la Oficina de Alguacilazgo para su Distribución en los Tribunales de Ejecución de éste Circuito Judicial. Notifíquense a las partes de la presente decisión. Cúmplase.



ABG. RAIZA MAVAREZ DE ACOSTA
JUEZA TITULAR SEGUNDA DE CONTROL
ABG. MAYSBEL MARTINEZ
LA SECRETARIA

En ésta misma fecha se cumplió con lo acordado por el Tribunal.


LA SECRETARIA



ASUNTO: IP01-P-2009-003885
RESOLUCIÓN N ° PJ0022010000297