REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 02 de Marzo de 2010
197º y 148º
ASUNTO: IP01-P-2005-002905
AUTO DECRETANDO SOBRESEIMIENTO ORDINAL 3°
Vistas las actuaciones que conforman el presente asunto, así como el escrito anexo a la misma, mediante el cual el Abogado JUDITH MEDINA, en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, solicita el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, donde aparece como Imputado RAYI ANTONIO MORALES GARCIA y ARGENIS RAMÓN MORALES GARCIA, por el motivo de la comisión del delito VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley de Violencia Contra la Mujer y la Familia para la fecha de la comisión de los hechos, cometido en perjuicio de MARISELA DEL CARMEN ARGUELLES DE CHIRINOS.
Este Tribunal en fecha: 7 de Abril de 2005, decretó con lugar la solicitud fiscal, decretó MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD a los ciudadanos: RAYI ANTONIO MORALES GARCIA, y ARGENIS RAMON MORALES GARCIA, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código penal, todo conforme a lo establecido en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este tribunal luego en fecha: 14-07-06, DECRETA EL ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES que conforma el presente asunto, ORDENANDO EL CESE INMEDIATO DE TODA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL, CAUTELAR O DE ASEGURAMENTO conforme a lo previsto en el Artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, en fecha: 03 de Octubre del 2009, se recibe solicitud Fiscal donde se pide pronunciamiento de éste Tribunal en cuanto al SOBRESEIMIENTO DEL PRESENTE ASUNTO PENAL, conforme a lo preceptuado en el artículo 318 3° por considerar el Representante Fiscal que ya transcurrió tiempo suficiente para que opere la prescripción penal.-
Luego del análisis de las actas que integran la presente causa se observa que el Ministerio Público considera que desde el inicio de la presente investigación hasta la presente fecha ha transcurrido tiempo suficiente para que opere la PRESCRIPCIÓN de la acción conforme a lo previsto en el articulo 108 numeral 5to toda vez que desde la fecha en que se cometió el hecho hasta la presente fecha han transcurrido más de tres años, por tanto considera, el Ministerio Público injustificable mantener la investigación de manera indefinida, razón por la cual solicita el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código orgánico Procesal Penal. Por todo lo antes expuesto, considera ésta Juzgadora que es procedente y ajustado a derecho lo solicitado por el Ministerio Público y se declara con lugar la solicitud de sobreseimiento de la causa, igualmente se estimó que no fue necesario convocar a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición fiscal.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY DECLARA: EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL Y EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA IP01-P-2005-002905, donde aparece como Imputado: RAYI ANTONIO MORALES GARCIA, venezolano, mayor de edad, profesión u oficio obrero, casado, Fecha de Naci9miento: 26-12-81, Titular de la cédula de identidad N ° V-17.630.568, natural y residenciado en el Sector El Estadio, del Municipio Urumaco y ARGENIS RAMON MORALES GARCIA, venezolano, mayor de edad, Fecha de nacimiento 01-04-86, soltero, estudiante, Titular de la cédula de identidad N° 17.630.540, natural y residenciado en el sector El Estadio del municipio Urumaco del Estado Falcón ,, por el motivo de la comisión del delito VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley de Violencia Contra la Mujer y la Familia para la fecha de la comisión de los hechos, cometido en perjuicio de MARISELA DEL CARMEN ARGUELLES DE CHIRINOS, por operar la causal establecida en el artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Notifíquese a las partes. Remítase la causa al Archivo Judicial. Cúmplase.
ABG. RAIZA MAVAREZ DE ACOSTA
JUEZA TITULAR SEGUNDA DE CONTROL
ABG. RAIZA MAVAREZ DE ACOSTA
LA SECRETARIA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ASUNTO: IP01-P-2005-002905
RESOLUCIÓN N ° PJ002201000192
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