REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 02 de Marzo de 2010
197º y 148º

ASUNTO: IP01-P-2009-002376
AUTO DECRETANDO SOBRESEIMIENTO ORDINAL 3 °

Vistas las actuaciones que conforman el presente asunto, así como el escrito anexo a la misma, mediante el cual el Abogado NELSON GARCIA, en su carácter de Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, solicita el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, donde aparece como Imputado RAPTO CONSENSUAL, previsto y sancionado en el artículo 384 del Código Penal vigente, cometido en perjuicio de: CARMEN QUERO DIAZ.
Encontrándose de guardia este Tribunal de Control, se recibió por ante este Despacho Judicial en fecha 03 de julio de 2009, el presente asunto penal en ocasión a la solicitud interpuesta por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, en contra del ciudadano ESTEBAN JOSÉ GONZALEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº 18.768.918, nacido en fecha 15-06-1987, venezolano, de 22 años edad, Natural de Mene Mauroa Estado Falcón, Profesión u Oficio Trabajador Social y taxista; Domiciliado en Barrio la Urbina, Calle Principal, casa Nº 20, Familia González, casa de color verde, frente al chalet, Coro Estado Falcón. Teléfono 0416-1628891, a los fines de que se le imponga una Medida Cautelar Sustitutiva de libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 256 eiusdem, por la presunta comisión del delito de RAPTO CONSENSUAL, previsto y sancionado en el Artículo 384 del Código Penal, con la circunstancia agravante prevista en el articulo 217 de la ley Orgánica para la protección del Niño Niña y Adolescente, en perjuicio de la Adolescente JACKELINE DEL CARMEN QUERO DÍAZ; DECLARÁNDOSE CON LUGAR lo solicitado por ese despacho Fiscal imponiéndose en consecuencia una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de libertad consistente en la presentación periódica cada 30 días por ante éste Tribunal manteniéndose dicha medida hasta la presente fecha.
Luego del análisis de las actas que integran la presente causa se observa que el Ministerio Público considera que el hecho imputado es el RAPTO CONSENSUAL, previsto y sancionado en el segundo supuesto del artículo 384 del Código Penal Venezolano Vigente, siendo el caso que en este tipo de delitos opera el perdón de la parte ofendida, manifestándose este perdón con el hecho de contraer matrimonio con la víctima con el agresor, cesando el proceso en su contra, extinguiéndose en consecuencia la acción penal y en el caso que nos ocupa, consta de las actuaciones a los folios 58, 59 y 60, Copia Certificada del Acta de Matrimonio, celebrado ante el Registro Civil Municipal de la Alcaldía del Municipio Miranda del Estado Falcón entre el ciudadano: ESTEBAN JOSÉ GONZÁLEZ y CARMEN QUERO DÍAZ; operando el sobreseimiento del presente asunto conforme a lo previsto en el articulo 108 numeral 2do toda vez que desde la fecha en que se cometió se extinguió, tiempo establecido por la norma adjetiva penal para que opere la prescripción, por tanto considera, el Ministerio Público injustificable mantener la investigación de manera indefinida, razón por la cual solicita el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del COPP; Considera ésta Juzgadora que es procedente lo solicitado por el Ministerio Público en cuanto al sobreseimiento de la causa, de conformidad con el articulo 318 en su ordinal 3° del Código orgánico Procesal Penal; igualmente se estimó que no fue necesario convocar a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición fiscal.


DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY DECLARA: EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL Y EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA IP01-P-2009-002376, donde aparece como Imputado: ESTEBAN JOSÉ GONZALEZ, por el motivo de la comisión del delito RAPTO CONSENSUAL, previsto y sancionado en el artículo 384 del Código Penal vigente, cometido en perjuicio de: CARMEN QUERO DIAZ, por operar la causal establecida en el artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Notifíquese a las partes. Remítase la causa al Archivo Judicial. Cúmplase.


ABG. RAIZA MAVAREZ DE ACOSTA
JUEZA TITULAR SEGUNDA DE CONTROL
ABG. MAYSBEL MARTINEZ
LA SECRETARIA

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETARIA

ASUNTO: IP01-P-2009-002376
RESOLUCIÓN N ° PJ002201000193