REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 02 de Marzo de 2010
200º y 151º
ASUNTO: IP01-S-2004-001132
AUTO DECRETANDO SOBRESEIMIENTO ORDINAL 3°
Vistas las actuaciones que conforman el presente asunto, así como el escrito anexo a la misma, mediante el cual el Abogado JUDITH MEDINA, en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, solicita el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, donde aparece como Imputado TONY GREGORIO SABBAGH KELEZ, por el motivo de la comisión del delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal vigente para la fecha de la comisión de los hechos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
En fecha 03-06-2004, este Tribunal Segundo de Control de Coro lleva a cabo Audiencia de Presentación y escuchadas como fueron las exposiciones de las partes, el fundamento de las peticiones, así como analizadas minuciosamente las actuaciones y cada uno de los elementos que acompañan la solicitud fiscal observó que dentro del asunto existían fundados elementos de convicción los cuales señaló ser:
Al folio (04) Acta Policial de fecha 31/05/2004 suscrita por funcionarios adscritos a la DISIP, en la cual se deja constancia que siendo la 06:00 horas de la tarde, previo conocimiento del Jefe de la BaI número 205 Falcón, se constituyó una comisión en compañía de los funcionarios Inspector Del moral y Ronny Gonzalez en la unidad 4362, hacia el sector del centro de esta ciudad, con la finalidad de realizar labores de patrullaje, una vez en el sector comercial y luego de un recorrido por varias calles, avistaron a un ciudadano, a quien se le logró observar un bulto en el cinto, imponiéndolo del motivo de su presencia, manifestándoles el mismo que estaba armado, y no poseer la perisología reglamentaria, por cuanto estaba en trámite ante el DAFRE. (Omisis...). Quedando así detenido preventivamente y puesto a la orden del ministerio Público.
Al folio (05) Orden de Inicio de Investigación d fecha 01-06-2004 por parte de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público.
Al folio (08) Acta de Experticia de Reconocimiento Legal suscrita por funcionarios adscritos al C.I.C.P.C de fecha: 02-06-04, practicada al arma de fuego incautada en el procedimiento policial.
Al folio Diez (10) Acta Derechos de Imputado de fecha 02-06-04 suscrita por funcionarios adscritos a la DISIP.
Considerando la existencia de plurales y fundados Elementos de Convicción que hacen presumir que se estaba frente a un hecho punible que merecía Pena Privativa de Libertad y cuya acción penal no se encontraba para la fecha: 3-06-2004 prescrita, que hacen presumir que el ciudadano imputado antes identificado son presuntamente partícipe o autor del delito ha calificado el Representante del Ministerio Público como: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código penal Venezolano, pero no se encuentra evidenciado el peligro de fuga ni mucho menos el de obstaculización de la investigación; considerando procedente en el presente asunto y declarando con lugar la solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, por encontrarse llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 260 Ejusdem, consistente en la Presentación cada Treinta (30) días ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. Ahora bien, en fecha: 03 de Octubre del 2009 el despacho Fiscal Solicita el sobreseimiento del presente asunto por haber transcurrido el tiempo suficiente para que opere la prescripción ordinaria prevista en el articulo 108 numeral 4to toda vez que desde la fecha en que se cometió el hecho hasta la presente fecha han transcurrido más de cinco años, tiempo establecido por la norma adjetiva penal para que opere la prescripción, por tanto considera, el Ministerio Público injustificable mantener la investigación de manera indefinida, razón por la cual solicita el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del COPP; Considera ésta Juzgadora que es procedente lo solicitado por el Ministerio Público en cuanto al sobreseimiento de la causa, de conformidad con el articulo 318 en su ordinal 4° del Código orgánico Procesal Penal; igualmente se estimó que no fue necesario convocar a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición fiscal.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY DECLARA: EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL Y EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA IP01-P-S-2004-001132, donde aparece como Imputado: donde aparece como Imputado TONY GREGORIO SABBAGH KELEZ, por el motivo de la comisión del delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal vigente para la fecha de la comisión de los hechos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por operar la causal establecida en el artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Notifíquese a las partes. Remítase la causa al Archivo Judicial. Cúmplase.
ABG. RAIZA MAVAREZ DE ACOSTA
JUEZA TITULAR SEGUNDA DE CONTROL
ABG. RAIZA MAVAREZ DE ACOSTA
LA SECRETARIA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ASUNTO: IP01-S-2004-001132
RESOLUCIÓN N ° PJ00220100000190
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