REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 22 de Marzo de 2010
199º y 151º
ASUNTO: IP01-P-2010-000618
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DECRETANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
En fecha 18-03-10, este Tribunal recibió solicitud de imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad presentada por el ABG. ARIRRAMI HENRIQUEZ, en su carácter de Fiscal Primera Encargado del Ministerio Público del Estado Falcón, en contra del ciudadano: RAUL ALBERTO SULBARAN BELIZ, titular de la cédula de identidad personal número V – 6.887.227, de 45 años de edad, venezolano, soltero, de oficio Técnico en refrigeración, nacido el 13-05-64, domiciliado en Puerto Ordaz, ciudad Guayana, Urbanización Gran sabana, manzana Nº 9, casa Nº 3, al lado del Comando Regional Número 8 de la Guardia Bolivariana de Venezuela, Teléfono: 0424-9228589-04249631444;, por la presunta comisión del delito de Apropiación de Tarjetas Inteligentes o Instrumentos Análogos tipificado en el articulo 17 de la Ley especial contra Delitos Informáticos.
En tal sentido se realizan las siguientes consideraciones:
PRIMERO
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
Con ocasión del Escrito de Presentación incoado por el Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Falcón, se acordó fijar la Audiencia Oral respectiva, la cual se llevó a cabo ese mismo día a las 04:30 de la tarde.
Una vez estando todas las partes presentes el Ministerio Público ratificó su solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de libertad en contra del imputado por la presunta comisión del delito Apropiación de Tarjetas Inteligentes o Instrumentos Análogos tipificado en el articulo 17 de la Ley especial contra Delitos Informáticos, colocándolo a disposición de este Tribunal al referido imputado, RAUL ALBERTO SULBARAN VELIZ. Asimismo solicitó se tramitara el presente asunto por la vía del procedimiento Ordinario.
Una vez oída la exposición Fiscal se explicó al imputado, los motivos por los cuales era traído ante este Tribunal de Control, el hecho punible cuya comisión se le atribuye y la pena que el legislador estipulaba para el mismo, informándole que esta era una de las oportunidades que le brindaba el proceso penal para declarar todo cuanto a bien tenga, explicándole, que su declaración es un medio defensa, y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal, que tal declaración debía ser brindada sin juramento y bajo ningún tipo de coacción o apremio; imponiéndole a su vez el precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y en caso que no desee declarar dicha negativa no lo perjudicara en el transcurso del proceso, advirtiéndole que la audiencia continuará, aunque no declare. Seguidamente, una vez impuesto el imputado de las preliminares de ley así como del precepto constitucional que lo exime de declarar, señalando a viva voz, el ciudadano: No deseo Declarar.
Por último se le otorgó el derecho de palabra a la Defensora Pública Quinta Penal quien expuso sus alegatos de defensa: “solicito la libertad plena para mi defendido en virtud de que el hecho imputado no puede atribuírsele, toda vez que no hay fundados elementos de convicción en las actas que conforman el presente asunto, es todo.
Seguidamente, escuchadas como han sido, las exposiciones, alegatos y peticiones de las partes, este Tribunal antes de decidir debe hacer la consideraciones siguientes; en el presente caso, se observa que se presume la comisión de un hecho punible, como lo es el delito de Apropiación de Tarjetas Inteligentes o Instrumentos Análogos tipificado en el articulo 17 de la Ley especial contra Delitos Informáticos, cuya acción penal no esta evidentemente prescrita, por lo reciente de su data; que existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado traído a esta Sala es el presunto autor o participe en el mismo, pero la Medida privativa de Libertad se puede ver satisfecha satisfactoriamente con la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad tal como lo solicita la representación fiscal; es por lo que se considera que la solicitud hecha por el Ministerio Público es procedente y ajustada a derecho en consecuencia se DECLARA CON LUGAR la imposición de una medida Cautelar Sustitutiva a la privación Judicial Preventiva de libertad consistentes en presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante éste Tribunal Segundo de Control y sin lugar la solicitud de libertad sin restricciones, interpuesta por la Defensora Quinta penal Abogada Maria Alejandra Machado Bohórquez. Y Así se Decide.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta: Con lugar la solicitud Fiscal contra el ciudadano: RAUL ALBERTO SULBARAN BELIZ, titular de la cédula de identidad personal número V – 6.887.227, de 45 años de edad, venezolano, soltero, de oficio Técnico en refrigeración, nacido el 13-05-64, domiciliado en Puerto Ordaz, ciudad Guayana, Urbanización Gran sabana, manzana Nº 9, casa Nº 3, al lado del Comando Regional Número 8 de la Guardia Bolivariana de Venezuela, Teléfono: 0424-9228589-04249631444; DECRETÁNDOSE: la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el ordinal 3ero del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentación cada 30 días por ante este Tribunal, por la presunta comisión del delito de Apropiación de Tarjetas Inteligentes o Instrumentos Análogos tipificado en el articulo 17 de la Ley especial contra Delitos Informáticos. Se decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario. Cúmplase. Ofíciese a la Fiscalía del Ministerio Público remitiéndose las presentes actuaciones.
ABG. RAIZA MAVAREZ DE ACOSTA
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL
ABG. MAYSBEL MARTINEZ
LA SECRETARIA DE SALA
ASUNTO: IP01-P-2010-000618
RESOLUCIÓN N ° PJ002201000318
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