REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 23 de Marzo de 2010
199º y 151º

ASUNTO: IP01-P-2007-004662
DECRETANDO APREHENSIÓN POR INCOMPARECENCIA
Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento judicial conforme a sus facultades decisorias y deber de velar por el cumplimiento de la medida de coerción personal impuestas al acusado: PEDRO JOSE LOYO HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 05.286.227, residenciado en Carretera Nacional Falcón Zulia Sector; LA URBINA Sector 3 Km. 7,TELEFONOS : 0414-603-12-69 y 0426-868-25-31, a quien se le sigue Asunto N° IP01-P-2007-004662, por la comisión del delito de: Actos Lascivos Violentos, en perjuicio de la menor IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA

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Conforme a lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal y a los efectos de motivar y fundamentar la presente determinación judicial observa y considera:

I
ANTECEDENTES

En fecha 21-09-07, el Fiscal 10mo del Ministerio Público apertura la investigación y éste a su vez presenta escrito acusatorio en fecha: 09-12-07 por ante éste Tribunal quedando fijada la AUDIENCIA PRELIMINAR para el 05 de febrero del 2008.

El 18-03-08, se fijó mediante auto la fecha para la celebración de la audiencia preliminar siendo la fecha el 24 de abril de 2009, en esta fecha oportunidad para la cual se difiere por cuanto el imputado no pudo ser localizado y se fija como nueva oportunidad el 25 de Mayo de 2.009, a las 10:00 de la MAÑANA, oportunidad en la que el acto no se pudo llevar a cabo por INCOMPARECENCIA del imputado, según los datos por él suministrado en la audiencia de presentación FIJÁNDOSE PARA EL 25-06-2009 A LAS 09:00 de la mañana.

Al folio 58 y 59 corre la boleta de notificación dirigida al imputado convocándole a la audiencia preliminar en la cual el alguacil señala que se trasladó a la dirección que aportó era INCOMPLETA. En fecha 25-06-09 se difiere nuevamente la audiencia por incomparecencia del imputado fijándose nuevamente para el día 23-07-09 a las 9:00 de la mañana. Llegada la fecha 23-07-09, se difiere nuevamente por incomparecencia del investigado fijándose para el día 24-09-09 a las 10 de la mañana. Llegada la fecha 24-09-09, se difiere nuevamente por incomparecencia del investigado fijándose para el día 08-10-09 a las 2 de la tarde. Consta el folio 68 del asunto boleta de notificación donde el alguacil coloca la nota que la dirección aportada en la boleta no existe. En fecha 08-10-09 se difiere nuevamente por incomparecencia del investigado fijándose para el 26 de Octubre del 2009 llegada la fecha se volvió a diferir por incomparecencia del imputado fijándose para el 09-11-09 a las 2:00 de la tarde. En fecha: 09-11-09 se fija nuevamente por incomparecencia del imputado para el día 24-11-09 a las 2:30 de la tarde, difiriéndose nuevamente para el día 07 de diciembre del 2009 a las 2 de la tarde. Llegado el 07 de diciembre se difiere por la incomparecencia del imputado de su defensor y de la víctima, fijandose nuevamente para el día 07 de enero del 2010 a las 2:00 de la tarde, llegado el día se difiere por incomparecencia del imputado fijandose para el 21 de enero del año en curso; en esa fecha se difiere nuevamente quedando para el día 04 de febrero a las 09:00 de la mañana. El día 04 de febrero se difiere fijándose para el 19 de febrero a las 08:00 de la mañana. Posteriormente se difiere nuevamente por incomparecencia del imputado fijándose para el 19 de marzo de los corrientes; llegado el día el Ministerio Público solicita la orden de aprehensión del acusado.


Por otra parte, y, en relación al incumplimiento por parte del imputado a los llamamientos del Tribunal ha señalado lo siguiente: “…dentro de las facultades y deberes que tiene el Ministerio Público en el proceso penal no se encuentra la facultad o la obligación de dicho ente de realizar investigaciones o de ordenar a la policía de investigación penal realice investigaciones sobre el paradero de algún acusado, quien está relacionado con la comisión de un hecho punible y que no se presente en la audiencia del juicio oral. Dicha obligación le corresponde al juez quien debe hacer cumplir sus decisiones y es el que tiene la facultad de revocar las medidas cautelares acordadas cuando exista incumplimiento del imputado (artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal)…” (Sentencia del 2 de noviembre de 2005, expediente 04-3093. Ponente: Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero).

Así las cosas, lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR la APREHENSIÓN del ciudadano PEDRO JOSÉ LOYO HERNÁNDEZ, y en consecuencia ordenar su inmediata captura y una vez detenido sea colocado a la orden de esta Instancia Judicial, quedando suspendido el presente proceso judicial hasta tanto se logre su aprehensión, todo conforme a los artículos 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.

III
DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Segundo de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón, ORDENA LA APREHENSIÓN, del ciudadano: PEDRO JOSE LOYO HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 05.286.227, residenciado en Carretera Nacional Falcón Zulia Sector; LA URBINA Sector 3 Km. 7,TELEFONOS : 0414-603-12-69 y 0426-868-25-31, a quien se le sigue Asunto N° IP01-P-2007-004662, por la comisión del delito de: Actos Lascivos Violentos, en perjuicio de la menor IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, a los fines que sea traído y colocado a la orden de éste Tribunal de Control, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión, anéxese a la causa penal, líbrese oficio a la Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y a la Policía del estado Falcón, anexo al primero organismos original de la boleta de aprehensión por revocatoria de medida cautelar y al segundo organismo copia certificada de ella.


ABG. RAIZA MAVAREZ DE ACOSTA
JUEZA TITULAR SEGUNDA DE CONTROL



En esta misma fecha como está ordenado se dio cumplimiento a lo ordenado en el párrafo que antecede.

ABG. ROSY LUGO QUIÑONES
LA SECRETARIA DE SALA




Asunto: IP01-P-2007-004662
Resolución Nº PJ0022010000319