REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 25 de Marzo de 2010
200º y 151º

ASUNTO: IP01-P-2009-003706

AUDIENCIA PRELIMINAR DECRETANDO
SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

En fechas 30-11-09, la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Estado Falcón, presentó por intermedio de la Oficina del alguacilazgo, escrito acusatorio en contra del ciudadano: HENRY MARTIN ROBLES y JAVIER EDUARDO VILLAROEL, por el delito de: SOBORNO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 63 de la ley Contra la Corrupción en concordancia con el 84.3 del Código Penal, en perjuicio del: ESTADO VENEZOLANO.



I
IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS
La acusación es presentada en contra del ciudadano: JAVIER EDUARDO VILLAROEL, venezolano, portador de la cédula de identidad N º V- 15.096.592, mayor de edad, residenciado en Urbanización las Velitas, Calle 18, casa N ° 3, Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón; y HENRY MARTIN ROBLES, venezolano, portador de la cédula de identidad N º V- 12.732.228, mayor de edad, residenciado en Parcelamiento Cruz Verde, Calle Benedicto García, casa sin número, Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón.



II
DE LOS HECHOS
Según se evidencia del escrito acusatorio, que en fecha: En fecha 02 de junio de 2007, funcionarios adscritos a la Policía del Estado Falcón, destacados en el Peaje de los Médanos, ubicado en la Zona Coro Punto Fijo, siendo aproximadamente las 8 y 30 horas de la mañana reciben llamada telefónica por parte de la Centralista de Guardia, quien les indica que dos sujetos fuertemente armados habían despojado a un ciudadano de nombre ORLANDO JOSÉ LOPEZ de un vehículo de su propiedad, siendo aproximadamente las 09:20 horas de la mañana estando los funcionarios en dicho lugar observan que con sentido Punto Fijo Coro se traslada un vehículo con las características indicadas por la centralista de guardia, en razón de lo cual le indicaron que se aparcara a la derecha, realizando de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal una revisión corporal al tripulante del vehículo, seguidamente procedieron a comunicarse con el SISPOL (sic) vía telefónica arrojando que el vehículo en mención estaba solicitado por el CICPC (sic) SUB DELEGACIÓN PUNTO FIJO, según expediente N ° H564852, por el delito de Robo de fecha 02 de Junio de 2007, por lo que procedieron a la aprehensión del referido ciudadano una vez leídos sus derechos, quedando identificado como ORLANDO JOSÉ LOPEZ seguidamente estando el prenombrado ciudadano detenido recibe llamada telefónica de una persona apodada el Negro quien le indique que negociara con los Funcionarios de la Policía y el le daba dos millones de bolívares a cambio de su libertad, por lo que procedieron a la aprehensión del referido ciudadano una vez leídos sus derechos, quedando identificado como ORLANDO JOSÉ LÓPEZ seguidamente estando el prenombrado ciudadano detenido recibe llamada telefónica de una persona apodada el Negro quien le indique que negociara con los Funcionarios de la Policía y el le daba dos millones de bolívares a cambio de su libertad, por lo que el ciudadano ORLANDO JÓSE LOPEZ, le indicó a la comisión que en la calle primera de la Urbanización las Eugenias de esta ciudad de Coro un ciudadano apodado el Malandrín se trasladaría en una moto color azul, para hacerle entrega del dinero a cambio de su libertad, en razón de lo cual se constituyó Agente, RAFAEL NOGUERA, quienes una vez en el lugar indicado observan la presencia del referido Ciudadano quien se identificó como el Malandrín e indicó que traía la encomienda, seguidamente hizo entrega a la comisión de 400 mil bolívares en efectivo indicando que la otra parte sería entregada en horas de la tarde por el sujeto apodado EL NEGRO, vista tal situación procedieron a su aprehensión por estar incurso en uno de los delitos establecidos en la Ley Contra la Corrupción, quién identificado como JAVIER EDUARDO VILLARUEL TELLERÍA, posteriormente luego de aprehendido el referido ciudadano recibe llamada telefónica encontrándose en presencia Sub inspector José García, colocando el teléfono el altavoz, indicando que era EL NEGRO, quien le indicó quien le indicó que pasara por la encomienda a las 06:30 PM a buscar la cantidad de un millón quinientos mil bolívares restante y una cadena de oro con un anillo para completar el pago para dejar en libertad a los aprehendidos y lo había dejado con un sujeto apodado el CONEJO, quien se encontraba recluido en el Hospital general de Coro, en el Quinto Piso cama N ° 30 por lo que se trasladaron los funcionarios policiales JOSE GARCIA, WLAIMIR NIEVES, RAFAEL NOGUERA a la dirección antes indicada en presencia de dos testigos, seguidamente el Ciudadano apodado el Conejo hace entrega al funcionario JHON HERNANDEZ de la cantidad de un millón quinientos una cadena y un anillo en presencia de los testigos, una vez obtenido las evidencias proceden el funcionario a su aprehensión quedando identificado como HENRRY MARTIN ROBLES MELENDEZ.


III
SOBRE LA CALIFICACIÓN JURIDICA
El Ministerio Público ha calificado los hechos antes descritos dentro del delito de SOBORNO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 63 de la ley Contra la Corrupción en concordancia con el 84.3 del Código Penal, en perjuicio del: ESTADO VENEZOLANO, por cuanto la conducta del hoy acusado encuadra dentro de ese tipo penal. En tal sentido, la Defensora Quinta Segunda Penal, quien expuso lo siguiente: "Solicito a favor de mis defendidos la Suspensión Condicional del Proceso”.

Revisadas las actuaciones, se observa:

PRIMERO: Riela de los folios 4 al 8, ACTA POLICIAL, de fecha 02-06-07, donde funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, dejan constancia del procedimiento policial donde son aprehendidos los hoy detenidos.

SEGUNDO Riela de los folios 9 al 11, ACTA POLICIAL, de fecha 02-06-07, donde funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, dejan constancia del procedimiento policial donde son aprehendidos los hoy detenidos en estado de flagrancia.

TERCERO: Riela de los folios 14, REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 02-06-07, donde funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, dejan constancia del dinero incautado en el procedimiento policial donde son aprehendidos los hoy detenidos.



Establecido lo anterior, concluye este Tribunal que la conducta asumida por los imputados ciudadanos: HENRY MARTIN ROBLES y JAVIER EDUARDO VILLAROEL, encuadra dentro del tipo penal SOBORNO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 63 de la ley Contra la Corrupción en concordancia con el 84.3 del Código Penal, en perjuicio del: ESTADO VENEZOLANO. Y así se decide.


IV
SOBRE LA ADMISION DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS

Una vez que el defensor del Imputado expuso sus alegatos, éste Tribunal pasa a pronunciarse sobre el mismo y lo hace de la siguiente manera:

PRIMERO: Seguidamente este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de la Acusación y de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, debe este Tribunal constatar que se hayan cumplido los requisitos procesales y en tal sentido se observa que dicha acusación reúne los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto es procedente su admisión total. Y así se decide.

SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, se admiten en su totalidad de conformidad con lo establecido en los artículos: 330 ordinal 9° y 331 ordinal 3° de la norma adjetiva Penal.-

Luego de admitida la acusación, así como las pruebas ofrecidas por el Representante de la vindicta pública, se impuso al imputado de los medios alternativos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por la admisión de los hechos, quien manifestó desear acogerse a los mismos. Y así se declara.-


V
SOBRE LAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO PENAL
Una vez admitida la acusación se instruye a los acusados: HENRY MARTIN ROBLES y JAVIER EDUARDO VILLAROEL, sobre las alternativas de prosecución del proceso previsto en la norma adjetiva penal, tales como: los acuerdos reparatorios, la Suspensión Condicional del Proceso, el principio de oportunidad y el procedimiento especial de Admisión de los Hechos, una vez instruida se le preguntó a la acusada si deseaba acogerse a la Suspensión Condicional del proceso, la acusada, ya identificado, manifestó por su libre voluntad que SI desea admitir los hechos que imputa la fiscal en la acusación penal y solicita se le aplique uno de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso Penal como lo es la Suspensión Condicional del Proceso.

VI
SOBRE LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
En vista de la solicitud presentada por la defensa en cuanto a la aplicación del artículo 42 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, para el presente asunto, alegando para ello que su defendido no tiene conducta predelictual y por cuanto la suspensión del proceso se puede solicitar en cualquier momento, luego de admitida la acusación y hasta antes de acordarse la apertura a juicio, motivo suficiente para solicitar se aplique el citado procedimiento.

Esta Juzgadora observa que el procedimiento de la Suspensión Condicional del Proceso en el Código Orgánico Procesal Penal, prevé lo siguiente:

El procedimiento de la Suspensión Condicional del Proceso en el Código Orgánico Procesal Penal, prevé lo siguiente:

Art. 42. Requisitos: En los casos de delitos leves, cuya pena no excede de cuatro años en su límite máximo, el imputado o imputada podrá solicitar al juez o jueza de Control, o al Juez o jueza de Juicio, la suspensión condicional del proceso, siempre que se admita la plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho…omisis
El Art. 43. Procedimiento. A los efectos del otorgamiento o no de la medida, el Juez o Jueza oirá al fiscal, al imputado o imputada y a la victima, haya participado o no en el proceso y resolverá en la misma audiencia…..omisis.
El Art. 44. Condiciones. El juez fijará el plazo del régimen de prueba, que no podrá ser inferior a un año ni superior a dos años y determinará las condiciones que deberá cumplir el imputado…omisis.

Una vez verificado como han sido el cumplimiento de los requisitos exigidos en la disposición contenida en el Art. 42 del citado código, como lo es en el caso que nos ocupa, al haber admitido este Tribunal totalmente la acusación y admitida parcialmente las pruebas ofrecidas por la Vindicta Pública, conforme a lo establecido en el artículo 330 ordinal 2° ejusdem y el acusado de autos haber admitido los hechos y solicitó la aplicación de unos de los medios alternativos a la prosecución del Proceso Penal como lo es la Suspensión Condicional del proceso, así como haber escuchado la opinión fiscal, quien manifestó estar de acuerdo y no oponerse al procedimiento. Considera esta juzgadora que están dados todos los requisitos exigidos por la ley para que proceda con lugar la solicitud de la defensa y en consecuencia de conformidad con lo contenido en los artículos 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la Suspensión Condicional del Proceso y se impone cumplir al acusado las siguientes condiciones del Régimen de Prueba:

Con respecto al ciudadano: HENRY MARTIN ROBLES:

Primero: Residir en la siguiente dirección Urbanización La Velita II, Vereda 71, casa N ° 4, frente a la Iglesia Evangélica.

Segundo: Asistir a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario.

Tercero: Asistir a un curso de instrucción debiendo consignar la constancia a la Unidad Técnica.

Cuarto: Permanecer en el trabajo que tiene actualmente.

Con respecto al ciudadano: JAVIER VILLAROEL:

Primero: Residir en la siguiente dirección Barrio Cruz Verde, Calle Progreso, casa N ° 116, a una cuadra del final de la Avenida Sucre a una cuadra de la cauchera.

Segundo: Asistir a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario.

Tercero: Asistir a un curso de instrucción debiendo consignar la constancia a la Unidad Técnica.
Cuarto: Permanecer en el trabajo que tiene actualmente.


El Tribunal fija a ambos imputados como plazo fijado de régimen de prueba para el cumplimiento de la Suspensión Condicional del Proceso de SIETE (07) MESES y QUINCE (15) DIAS. En consecuencia se ordena la remisión del presente asunto al archivo judicial en espera del cumplimiento de las condiciones impuestas al acusado. Así se decide.-


VII
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Coro, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Decreta:

PRIMERO: De conformidad a lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, se Admite totalmente la Acusación Fiscal, por cuanto la misma reúne los requisitos del Artículo 326 ejusdem.

SEGUNDO: Asimismo se admiten totalmente las pruebas testimoniales ofrecidas por el Ministerio Público, es decir, se admiten las testimoniales especificadas supra. Igualmente se admiten totalmente las Documentales pruebas éstas pertinentes, útiles y necesarias en el Juicio Oral y Público. También se admite el Principio de Comunidad de Prueba en lo que favorezca al acusado invocado por la defensa. Dichas pruebas se admiten de conformidad a lo establecido en el Ordinal 9° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que las mismas son legales, lícitas, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Público.

TERCERO: En vista que se encuentran llenos los requisitos exigidos en los artículos 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la Suspensión Condicional del Proceso y se impone cumplir a los ciudadanos: Con respecto al ciudadano: HENRY MARTIN ROBLES: 1.- Residir en la siguiente dirección Urbanización La Velita II, Vereda 71, casa N ° 4, frente a la Iglesia Evangélica. 2.- Asistir a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario. 3.- Asistir a un curso de instrucción debiendo consignar la constancia a la Unidad Técnica. 4.- Permanecer en el trabajo que tiene actualmente. Y con respecto al ciudadano: JAVIER VILLAROEL: 1.- Residir en la siguiente dirección Barrio Cruz Verde, Calle Progreso, casa N ° 116, a una cuadra del final de la Avenida Sucre a una cuadra de la cauchera. 2.- Asistir a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario. 3.- Asistir a un curso de instrucción debiendo consignar la constancia a la Unidad Técnica. 4.- Permanecer en el trabajo que tiene actualmente.

El plazo fijado para el cumplimiento de este régimen por el lapso de SIETE (07) MESES y QUINCE (15) DIAS, a partir de 04-03-10, cumpliéndose dicho lapso en fecha: 19-10-10. En consecuencia se faculta suficientemente al secretario para la remisión del presente asunto al archivo judicial en espera del cumplimiento de las condiciones impuestas al acusado. Se ofició lo conducente. Notifíquense a las partes de la presente decisión. Cúmplase.-



ABG. RAIZA MAVAREZ DE ACOSTA
JUEZA TITULAR SEGUNDA DE CONTROL

ABG. MAYSBEL MARTINEZ
LA SECRETARIA DE SALA


ASUNTO: IP01-P-2009-003706
RESOLUCIÓN N ° PJ002201000322