REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 26 de Marzo de 2010
200º y 151º


ASUNTO: IP01-P-2009-002865

AUDIENCIA PRELIMINAR ADMISIÓN DE LOS HECHOS CON APERTURA A JUICIO

En fecha 14- 09- 07, la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Estado Falcón, presentó por intermedio de la Oficina del alguacilazgo, escrito acusatorio en contra de los ciudadanos: YOFRAN MANUEL CALLEJA RAMIREZ y JHONATAN JOSÉ CALLEJA RAMIREZ por los delitos ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA y OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO previstos y sancionado en el artículo 277 y 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 del Código ejusdem y con respecto al ciudadano JULIO JOSÉ SILIE DIEZ, por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE Complicidad, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el 84 numeral 4 ejusdem, en perjuicio de: RAFAEL ANGULO CORDOBA, IRWIN JESÚS CHAVEZ RODRIGUEZ, LEANDRO RAFAEL HERRERA PEÑA, JESUS LEANDRO HERRERA RODRIGUEZ, YURVI ALEJANDRA HERRERA RODRIGUEZ, RODRIGUEZ HERRERA RONAL JESUS, YURAIMA RODRIGUEZ DE HERRERA, DAURELYS PAOLA DEL CARMEN COLMENAREZ RIVERO y VIBIAN JOSEFINA RODRIGUEZ ORTEGA.



I
IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS

La acusación es presentada en contra del ciudadano: YOFRAN MANUEL CALLEJA RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad personal número V. –24358568, de 20 años de edad, oficio obrero, soltero, nacido el 26/01/89, cuarto grado como grado de instrucción, actualmente recluido en el Internado Judicial de Coro; JONATHAN JOSÉ CALLEJA RAMÍREZ, quién no posee cédula, analfabeta, de 22 años de edad, oficio obrero, soltero, nacido el 28/10/87, cuatro grado como grado de instrucción, actualmente recluido en el Internado Judicial de Coro y JULIO JOSÉ SILIE DIEZ, titular de la cédula de identidad personal número V –12.733.796, de 33 años de edad, oficio taxista, casado, nacido el 17/03/76, bachiller como grado de instrucción, domiciliado en calle Urdaneta con calle González y Manaure, Nº 54, al lado del Hotel Santa Ana Coro, actualmente con arresto domiciliario.
II
LOS HECHOS IMPUTADOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO

Según se desprende del Escrito acusatorio que se les atribuye a los imputados YOFRAN MANUEL CALLEJA RAMIREZ, JHONATAN JOSÉ CALLEJA RAMIREZ y JULIO JOSÉ SILIE DIAZ, el hecho de que el día 21-08-2009, siendo aproximadamente las 4:00 horas de la tarde, encontrándose en labores de patrullaje los funcionarios Agentes: EMIRO SÁNCHEZ, ANDEMAR ACOSTA, ANGEL PIRELA, FREDDY TORRES y CARLOS DAVALILLO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas Subdelegación “A” de Coro Estado Falcón, a bordo del vehículo particular, recibieron una llamada radiofónica de parte del funcionario Detective ENGELBERTH GONZALEZ, Jefe de Guardia en dicho cuerpo detectivesco, informando que en un vehículo Marca: Chevrolet, Modelo Spark, Color Plateado, con las cinco nomenclaturas AA390, se desplazaban varios ciudadanos armados, quienes minutos antes, acababan de despojar de sus objetos y prendas de valor a varias personas en el Parque nacional “Los Médanos” de esta ciudad, huyendo del lugar en sentido este-oeste de la variante norte, procediendo a efectuar su recorrido por varios sectores de la ciudad, logrando visualizar un vehículo con las características similares antes descritas, portando las matriculas AA390AN, el cual estaba aparcado con las cuatro puertas abiertas frente a una residencia ubicada en el Barrio Lara de esta ciudad, desciende del mismo, luego ingresaron a dicha vivienda, optando tomar las medidas de seguridad del caso, logrando visualizar en el interior del referido vehículo dos ciudadanos más, quienes al percatarse de nuestra presencia específicamente el copiloto, desabordó el vehículo tratando de emprender la huida a pie, observando que arrojó al piso del vehículo tratando de emprender la huida a pie, observando que arrojó al piso del vehículo un arma de fuego, siendo neutralizado de inmediato, así como al conductor del mismo. Acto seguido se procedió en colectar la mencionada arma de fuego, la cual presentó las siguientes características: Tipo: Revolver, Cañon Largo, Calibre: 38 ACP, Marca: Smith & Wesson, seriales devastados sin balas, posteriormente los Funcionarios ANGEL PIRELA y FREDDY TORRES; procedieron en custodiar y resguardar a los dos ciudadanos antes mencionados. Luego el Agente JOSE PINEDA, en compañía de los funcionarios EMIRO SÁNCHEZ, ANDEMAR ACOSTA y CARLOS DAVALILLO, ingresaron al inmueble en el cual se habían introducido tres personas las cuales descendieron del vehículo, observando que dos de ellos que se encontraban en la cocina de la vivienda, emprendieron la veloz carrera logrando huir por la puerta posterior del inmueble, inmediatamente observaron que una de las habitaciones se encontraban una persona de contextura obesa quien vestía para el momento bermuda de color beige con un sueter de color negro, tratando de ocultar un arma de fuego debajo del colchón de la cama, procediendo a que este sujeto depusiera de dicha acción logrando colectar dicha arma de fuego, la cual presentó las siguientes características: Tipo: Revolver, Calibre 38 ACP, marca Smith & Wesson, Sin seriales visibles, desprovista de su tambor de bala alguna. Posteriormente procedieron a la Aprehensión de cuatro personas de manera simultanea quedando identificados plenamente como: YOFRAN MANUEL CALLEJA RAMIREZ, de nacionalidad venezolana, natural de Coro, Estado Falcón, nacido en fecha: 26-01-89, de 20 años de edad, con cédula de identidad N ° V-24.358.568, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el Barrio La Candelaria y Casa S/N, de Coro del Estado Falcón, JONATHAN JOSÉ CALLEJA RAMIREZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Coro, Estado Falcón, nacido en fecha 28-10-87, de 22 años de edad, no posee cédula de identidad, de estado civil soltero, residenciado en la Urbanización Santa maria, Calle 06, frente al Taller “Clínica del Freno” de Coro Estado Falcón, JULIO JOSÉ SILIE DIEZ, nacido en fecha 17/03/76, de 33 años de edad, con cédula de identidad N ° V-12,733,796, de estado civil soltero, de profesión u oficio Taxista, residenciado en la Calle Urdaneta con Calle González y Manaure, Casa N ° 54, al lado del Hotel Santa Ana de Coro, del Estado Falcón, quién era el conductor del vehículo para el momento, y ELVIS JOSÉ CHIRINOS RAMÍREZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Coro Estado Falcón, de 16 años de edad, FN: 20-12-92, portador de la Cédula de identidad N ° V- 24.624.984 de estado Civil Soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Elvis Jesús Chirinos y Ana Ramírez, residenciado en la Urbanización Santa María, Calle 06, Casa N ° 03, de ésta ciudad; a quienes se les practicó una revisión corporal, de inmediato procedieron a realizar una revisión al inmueble logrando localizar en la habitación los siguientes objetos de interés Criminalísticos: un bolso de color beige, con cierre de colores, marca Rossi, contentivo en su interior de una acamara (sic) fotográfica marca Sony, Modelo: Cyber Short (sic), Serial: 8256457, de color plateada, con su estuche, varios teléfonos celulares, (01) Marca: Samsung color negro y gris, Serial: RUPQA05398H, (01) Marca Motorolla, Modelo V3, color gris, Serial: E23GHCQH3L, (01) Marca ZT, de color negro y dorado, Serial: 14184F47; (01) Marca Motorilla (sic) modelo: C122, de color negro, Serial: THDT56EX1, (01) Marca Motorilla color negro, sin serial ni modelo aparente,...entre otros objetos.”



III
SOBRE LA CALIFICACIÓN JURIDICA

El Ministerio Público ha calificado los hechos antes descritos de la siguiente manera: Con relación a los ciudadanos: YOFRAN MANUEL CALLEJA RAMIREZ y JHONATAN JOSÉ CALLEJA RAMIREZ se les atribuyen los delitos: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA y OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO previstos y sancionado en el artículo 277 y 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 del Código ejusdem y con respecto al ciudadano JULIO JOSÉ SILIE DIEZ, se le imputa el delito de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el 84 numeral 4 ejusdem en perjuicio de: RAFAEL ANGULO CORDOBA, IRWIN JESÚS CHAVEZ RODRIGUEZ, LEANDRO RAFAEL HERRERA PEÑA, JESUS LEANDRO HERRERA RODRIGUEZ, YURVI ALEJANDRA HERRERA RODRIGUEZ, RODRIGUEZ HERRERA RONAL JESUS, YURAIMA RODRIGUEZ DE HERRERA, DAURELYS PAOLA DEL CARMEN COLMENAREZ RIVERO y VIBIAN JOSEFINA RODRIGUEZ ORTEGA, por cuanto la conducta de los hoy acusados encuadran dentro de esos tipos penales.

En tal sentido, la Defensa Pública Tercera representada por la Abogada Carlianny Anzola, quien solicitó se aplicara a sus defendidos el Procedimiento Especial de Admisión de Hechos a favor de sus defendidos: YOFRAN MANUEL CALLEJA RAMIREZ y JHONATAN JOSÉ CALLEJA RAMIREZ, y se les impusiera inmediatamente la condena.

La defensora del ciudadano: JULIO SILIE, abogada FLORANGEL FIGUEROA, manifestó que su defendido era inocente y que lo demostraría en el Juicio Oral y Público, ratificando a su vez en cada una de sus partes el escrito de descargos presentado en su oportunidad legal.

Establecido lo anterior, éste Tribunal observa que la conducta desplegada por los imputados: YOFRAN MANUEL CALLEJA RAMIREZ y JHONATAN JOSÉ CALLEJA RAMIREZ encuadra en los delitos: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA y OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO previstos y sancionado en el artículo 277 y 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 del Código ejusdem y con respecto al ciudadano JULIO JOSÉ SILIE DIEZ, podemos encuadrarla en el tipo penal: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el 84 numeral 4 ejusdem en perjuicio de: RAFAEL ANGULO CORDOBA, IRWIN JESÚS CHAVEZ RODRIGUEZ, LEANDRO RAFAEL HERRERA PEÑA, JESUS LEANDRO HERRERA RODRIGUEZ, YURVI ALEJANDRA HERRERA RODRIGUEZ, RODRIGUEZ HERRERA RONAL JESUS, YURAIMA RODRIGUEZ DE HERRERA, DAURELYS PAOLA DEL CARMEN COLMENAREZ RIVERO y VIBIAN JOSEFINA RODRIGUEZ ORTEGA. Y así se decide.



IV
SOBRE LA ADMISION DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS

A los efectos de hacer un pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la Acusación y de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, debe este Tribunal constatar que se hayan cumplido los requisitos procesales y en tal sentido se observa que dicha acusación reúne los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto es procedente su admisión TOTAL al igual que se admiten en su totalidad las Pruebas promovidas por el Ministerio Público consistentes en: 1.- EN CUANTO A LAS TESTIMONIALES: se admiten los testimonios: a.- TESTIMONIO del Agente José Pineda. b.- Agente Darwin Davalillo, c.- Detective Hernández Henry, d.- Experto en balística Luis Arias. e.- Agente RONNY MORALES. f.- AGENTE MARVISON DELGADO, g.- Agente: JOSE PINEDA; H.- AGENTE EMIRO SÁNCHEZ; I.- AGENTE ANDEMAR ACOSTA, J.- AGENTE ANGEL PIRELA; K.- AGENTE FREDDY TORRES; L.- AGENTE CARLOS DAVALILLO, todos ellos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Coro Estado Falcón y por último se admiten los testimonios de los ciudadanos: a.- RAFAEL ANGULO CORDOBA, titular de la cédula de identidad V-10.482.364; b.- IRWIN JESUS CHAVEZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad V- 18.761.427; c.- LEANDRO RAFAEL HERRERA PEÑA, titular de la cédula de identidad V-5.005.825; d.- JESUS LEANDRO HERRERA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad V-23.707.804; e.- YURVI ALEJANDRA HERRERA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad V – 24.655.098; f.- RONALD JESÚS RODRIGUEZ ORTEGA, titular de la cédula de identidad V-21.070.637; g.- YURAIMA RODRIGUEZ DE HERRERA, titular de la cédula de identidad V – 7.661.077; h.- DAURELYS PAOLA DEL CARMEN COLMENAREZ RIVERO, titular de la cédula de identidad V- 20.745.265; i.- VIBIAN JOSEFINA RODRIGUEZ ORTEGA, titular de la cédula de identidad V- 6.039.056; 2.- EN LAS DOCUMENTALES: se admiten: a.- Inspección Técnica N° 1400, de fecha 21-08-09, suscrita por los Funcionarios Agentes: José Pineda y Darwin Davalillo, adscritos al adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas con sede en ésta ciudad, b.- Acta de Experticia de Reconocimiento N ° 195, suscrito por el Funcionario Detective Henry Hernández; adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas con sede en ésta ciudad c.- Experticia de Reconocimiento Técnico y Restauración de seriales N ° 206, suscrita por el Funcionario Agente Luis Arias, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas con sede en ésta ciudad d.- Dictamen Pericial de la Experticia de Reconocimiento de Seriales N ° 478-09 suscrita por los funcionarios RONNY MORALES y MARVISON DELGADO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas con sede en ésta ciudad. Todas estas pruebas tanto testimoniales como documentales se admiten Por reunir los requisitos del artículo 330 ordinal 1° y 8° de la norma adjetiva Penal por ser útiles, legales y pertinentes. Y así se decide.

En cuanto a las pruebas ofrecidas, se admiten en su totalidad tanto las documentales como las pruebas testimoniales ofrecidas por el Ministerio Público de conformidad a lo establecido en el ordinal 9° del artículo 330 del COPP, por considerar que las mismas son legales, lícitas, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Público.


V
DE LA APERTURA A JUICIO

Una vez que la Defensora del Imputado: JULIO JOSÉ SILIE DIEZ, Abogada Florangel Figueroa, expuso su escrito, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
En primer lugar, en cuanto a lo expuesto por la defensa, en primer lugar es de observar que argumenta hechos y circunstancias que son concernientes a otra etapa procesal como lo es la etapa plenaria de juicio oral y publico, las cuales se declaran sin lugar de conformidad con el Art. 329 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara sin lugar la solicitud de la imposición de una Medida Cautelar menos gravosa para su defendido que la detención domiciliaria para su defendido, se declara sin lugar, puesto que aun se mantiene las condiciones que llevaron al tribunal a decretar la DETENCIÓN DOMICILIARIA. Se declara sin lugar la excepción opuesta prevista en el artículo 24 numeral 4 literal y por considerar que la acusación fiscal si cumple con los requisitos previstos en el artículo 326. Se admiten los testimonios de los ciudadanos 1.- YRIMELIA DEL VALLE DIEZ SOTO, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° 9.928.823, residenciada en la Urbanización Santa María, Avenida Principal, casa N ° 30, Coro Falcón. 2.- ROQUE DIAZ REMY VLADIMIRA, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° 9.928.823, residenciada en la Urbanización Santa María, Avenida Principal, casa N ° 30, Coro Falcón. Se admite el certificado de Antecedentes Penales del ciudadano: JULIO SILIE DIEZ. Se declara con lugar la solicitud de la defensa de acogerse al Principio a la Comunidad de la prueba.
Es decir, considera esta juzgadora que la acusación si reúne todos los requisitos del 326 del Código Orgánico Procesal Penal ya que el imputado está identificado plenamente, existe una relación clara y circunstanciada de los hechos por los cuales el Ministerio Público plantea su acusación; igualmente se encuentra una fundamentación legal de dicha acusación con los elementos de convicción que la motiva; del mismo se deja constancia que el Tribunal no comparte la calificación Fiscal de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD por cuanto si corresponden los preceptos jurídicos con la acción antijurídica desplegada por dicho ciudadano.
Se instruyó al imputado antes mencionado de las medidas alternativas de la prosecución del proceso y del procedimiento especial de admisión de los hechos, y el mismo manifestó que no desea acogerse al procedimiento de admisión de hechos por que se declara inocente.
En cuanto a la solicitud de Libertad Plena interpuesta por la defensa se declara sin lugar y se mantiene la Medida de Privación judicial de Libertad del acusado en el Internado Judicial del Estado Falcón, por considerar, éste Tribunal que aún se mantienen las circunstancias que dieron origen a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada por la Juzgadora en su oportunidad legal todo de conformidad a lo dispuesto en el 330 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, Y así se decide.
Ahora bien, en relación al ciudadano: JULIO JOSE SILIE DIEZ, una vez que fue instruido sobre los medios alternativos a la prosecución del proceso penal y del procedimiento especial por admisión de los hechos manifestó al Tribunal que no deseaba acogerse a los mismos, por cuanto se consideraba inocente. Y así se declara.-


VI
SOBRE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Una vez admitida la acusación en forma total e instruyéndosele a todos los acusados de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso Penal y del Procedimiento Especial por Admisión de los hechos; en tal sentido, los acusados: YOFRAN MANUEL CALLEJA RAMIREZ y JHONATAN JOSÉ CALLEJA RAMIREZ y la Defensora Pública Tercera Abogada Carlianny Anzola manifestaron su voluntad de someterse al procedimiento especial por admisión de hechos y solicitaron al Tribunal le impusiese la pena, este Tribunal observa que el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

Artículo 376: "En la Audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas la circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previsto en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.
En los supuestos a que se refiere el parágrafo anterior, la sentencia dictada por el juez no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la Ley para el delito correspondiente.
En caso de que la sentencia condenatoria sea motivada al incumplimiento por parte del imputado del acuerdo reparatorio o de las obligaciones impuestas en la suspensión condicional del proceso, no se realizará la audiencia prevista en éste artículo".


En consecuencia, este Tribunal debe proceder conforme a lo previsto en el precitado artículo a imponerle la pena al imputado para lo cual se establecen los siguientes parámetros: Para delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 448 del Código Penal en concordancia con el 83, una pena de DIEZ (10) a DIECISIETE (17) de prisión; En Primer lugar hacemos la sumatoria del limite mínimo y máximo se obtiene el resultado de: VEINTISIETE (27) AÑOS de prisión; Luego aplicamos el artículo 37 del Código penal (la dosimetría); quedamos en TRECE (13) AÑOS y SEIS (06) MESES de prisión. Por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tenemos una pena de TRES (03) a CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN la media a imponer es de CUATRO (04) por la admisión de los hechos tenemos la rebaja de la mitad queda en DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN y por aplicación del 88 del Código Penal tenemos la pena a sumarle en UN (01) AÑOS; quedando la pena a imponer en ONCE (11) años de prisión. Y por último le aplicamos la atenuante establecida en el artículo 74 que la pena a imponer es de: DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, a los acusados: YOFRAN MANUEL CALLEJA RAMIREZ y JHONATAN JOSÉ CALLEJA RAMIREZ, por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA y OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO previstos y sancionado en el artículo 277 y 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 del Código ejusdem, en perjuicio de: RAFAEL ANGULO CORDOBA, IRWIN JESÚS CHAVEZ RODRIGUEZ, LEANDRO RAFAEL HERRERA PEÑA, JESUS LEANDRO HERRERA RODRIGUEZ, YURVI ALEJANDRA HERRERA RODRIGUEZ, RODRIGUEZ HERRERA RONAL JESUS, YURAIMA RODRIGUEZ DE HERRERA, DAURELYS PAOLA DEL CARMEN COLMENAREZ RIVERO y VIBIAN JOSEFINA RODRIGUEZ ORTEGA. Y así se decide.


VII
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo del Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve: PRIMERO: De conformidad a lo establecido en el artículo 330 ordinal 2 del COPP, se Admite totalmente la Acusación Fiscal, por cuanto la misma reúne los requisitos del artículo 326 ejusdem. Asimismo se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, es decir, se admiten: 1.- EN CUANTO A LAS TESTIMONIALES: a.- Agente José Pineda. b.- Agente Darwin Davalillo, c.- Detective Hernández Henry, d.- Experto en balística Luis Arias. e.- Agente RONNY MORALES. f.- AGENTE MARVISON DELGADO, g.- Agente: JOSE PINEDA; H.- AGENTE EMIRO SÁNCHEZ; I.- AGENTE ANDEMAR ACOSTA, J.- AGENTE ANGEL PIRELA; K.- AGENTE FREDDY TORRES; L.- AGENTE CARLOS DAVALILLO, todos ellos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Coro Estado Falcón y por último se admiten los testimonios de los ciudadanos: a.- RAFAEL ANGULO CORDOBA, titular de la cédula de identidad V-10.482.364; b.- IRWIN JESUS CHAVEZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad V- 18.761.427; c.- LEANDRO RAFAEL HERRERA PEÑA, titular de la cédula de identidad V-5.005.825; d.- JESUS LEANDRO HERRERA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad V-23.707.804; e.- YURVI ALEJANDRA HERRERA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad V – 24.655.098; f.- RONALD JESÚS RODRIGUEZ ORTEGA, titular de la cédula de identidad V-21.070.637; g.- YURAIMA RODRIGUEZ DE HERRERA, titular de la cédula de identidad V – 7.661.077; h.- DAURELYS PAOLA DEL CARMEN COLMENAREZ RIVERO, titular de la cédula de identidad V- 20.745.265; i.- VIBIAN JOSEFINA RODRIGUEZ ORTEGA, titular de la cédula de identidad V- 6.039.056; 2.- EN LAS DOCUMENTALES: se admiten: a.- Inspección Técnica N ° 1400, de fecha 21-08-09, suscrita por los Funcionarios Agentes: José Pineda y Darwin Davalillo, adscritos al adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas con sede en ésta ciudad, b.- Acta de Experticia de Reconocimiento N ° 195, suscrito por el Funcionario Detective Henry Hernández; adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas con sede en ésta ciudad c.- Experticia de Reconocimiento Técnico y Restauración de seriales N ° 206, suscrita por el Funcionario Agente Luis Arias, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas con sede en ésta ciudad d.- Dictamen Pericial de la Experticia de Reconocimiento de Seriales N ° 478-09 suscrita por los funcionarios RONNY MORALES y MARVISON DELGADO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas con sede en ésta ciudad. Todas estas pruebas tanto testimoniales como documentales se admiten Por reunir los requisitos del artículo 330 ordinal 1° y 8° de la norma adjetiva Penal por ser útiles, legales y pertinentes. Todas estas pruebas tanto testimoniales como documentales se admiten Por reunir los requisitos del artículo 330 ordinal 1° y 8° de la norma adjetiva Penal por ser útiles, legales y pertinentes. SEGUNDO: Se declara sin lugar la excepción opuesta prevista en el artículo 24 numeral 4 literal y por considerar que la acusación fiscal si cumple con los requisitos previstos en el artículo 326. Se admiten los testimonios de los ciudadanos 1.- YRIMELIA DEL VALLE DIEZ SOTO, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.928.823, residenciada en la Urbanización Santa María, Avenida Principal, casa N° 30, Coro Falcón. 2.- ROQUE DIAZ REMY VLADIMIRA, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.928.823, residenciada en la Urbanización Santa María, Avenida Principal, casa N° 30, Coro Falcón. Se admite el certificado de Antecedentes Penales del ciudadano: JULIO SILIE DIEZ. Se declara con lugar la solicitud de la defensa de acogerse al Principio a la Comunidad de la prueba. TERCERO: De conformidad a lo previsto en el artículo 331 ejusdem, se ordena la Apertura del Juicio Oral y Público del presente asunto penal signado con los números y letras IP01-P-2009-002865, seguido en contra del ciudadano: JULIO JOSÉ SILIEJULIO JOSÉ SILIE DIEZ, titular de la cédula de identidad personal número V –12.733.796, de 33 años de edad, oficio taxista, casado, nacido el 17/03/76, bachiller como grado de instrucción, domiciliado en calle Urdaneta con calle González y Manaure, Nº 54, al lado del Hotel Santa Ana Coro, actualmente con arresto domiciliario, por el delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84, cometido en perjuicio de: RAFAEL ANGULO CORDOBA, IRWIN JESÚS CHAVEZ RODRIGUEZ, LEANDRO RAFAEL HERRERA PEÑA, JESUS LEANDRO HERRERA RODRIGUEZ, YURVI ALEJANDRA HERRERA RODRIGUEZ, RODRIGUEZ HERRERA RONAL JESUS, YURAIMA RODRIGUEZ DE HERRERA, DAURELYS PAOLA DEL CARMEN COLMENAREZ RIVERO y VIBIAN JOSEFINA RODRIGUEZ ORTEGA. CUARTO: Se emplazan a las partes para que en un plazo común de cinco (05) días concurran por ante el Juez de Juicio respectivo. Se faculta suficientemente al secretario a los efectos de que remita en su oportunidad las presentes actuaciones al Juez de juicio correspondiente. QUINTO: Se mantiene La Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de libertad al imputado: JULIO JOSÉ SILIE DIEZ. SEXTO: Se condena a los ciudadanos: a los acusados: YOFRAN MANUEL CALLEJA RAMIREZ y JHONATAN JOSÉ CALLEJA RAMIREZ, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por los delitos ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionado en el artículo 277 y 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 del Código ejusdem, en perjuicio de: RAFAEL ANGULO CORDOBA, IRWIN JESÚS CHAVEZ RODRIGUEZ, LEANDRO RAFAEL HERRERA PEÑA, JESUS LEANDRO HERRERA RODRIGUEZ, YURVI ALEJANDRA HERRERA RODRIGUEZ, RODRIGUEZ HERRERA RONAL JESUS, YURAIMA RODRIGUEZ DE HERRERA, DAURELYS PAOLA DEL CARMEN COLMENAREZ RIVERO y VIBIAN JOSEFINA RODRIGUEZ ORTEGA. SÉPTIMO: Se acuerda la división de la continencia de la causa y fórmese el cuaderno separado con “COPIA CERTIFICADA” del expediente para su remisión a los Tribunales de Ejecución. Remítase el original del presente asunto penal a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de éste Circuito Judicial penal para su respectiva distribución a los Tribunales de juicio. Notifíquense a las partes de la presente decisión. Cúmplase. Publíquese y regístrese la presente decisión.


ABG. RAIZA MAVAREZ DE ACOSTA
JUEZA TITULAR SEGUNDA DE CONTROL
ABG. MAYSBEL MARTINEZ
LA SECRETARIA DE SALA


En ésta misma fecha se cumplió con lo acordado por el Tribunal.

LA SECRETARIA DE SALA



ASUNTO: IP01-P-2009-002865
RESOLUCIÓN N ° PJ002201000323