REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 9 de Marzo de 2010
200º y 151º
ASUNTO: IP01-P-2008-001841
AUTO DECRETANDO PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
En fecha 04 de Marzo de 2010, el Abg. Neucrates Labarca Carrillo, actuando en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Falcón, colocó a disposición de éste tribunal y con fundamento en los artículo 250 y 215 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere de este Tribunal decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad en contra del ciudadano: José Gregorio Toyo Piñero, Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 14.794.070 y Domiciliado en el Sector La Cañada, Calle José María Vargas, con Negro Primero, Casa S/n, Municipio Miranda, Estado Falcón, por estimar que el mismo se encuentra incurso en la comisión del delitos de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de su esposa Francielis Emilia Bustillos, este Juzgador; a los fines de dar respuesta a lo requerido por el Ministerio Público, hace las siguientes consideraciones:
Primero: El Fiscal del Ministerio Público, al fundamentar su pedimento de orden de aprehensión, luego de analizar las actas de la investigación, señala que como quiera que se ha cometido un hecho punible perseguible de oficio, como lo es el delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 405, que existen fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del imputado José Gregorio Toyo Piñero, con cédula de identidad No. V- 14.794.070, y llenos los extremos legales, solicita se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad en su contra.
Segundo: Constituye uno de los principios del proceso penal, que la persona a quien se le imputa la comisión de un hecho punible, debe permanecer en libertad durante el mismo, ello se corresponde con el dispositivo contenido en el ordinal primero del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desarrollado en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, pero a este principio general, se han dispuesto excepciones exclusivamente con fines procesales y que autorizan la imposición de medidas de coerción personal, como la requerida por el Fiscal del Ministerio Público.
Ahora bien, previa revisión de los recaudos remitidos a este Despacho por la fiscalía solicitante junto con la solicitud de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, donde estima que en este estado del proceso concurren los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para emitir orden de aprehensión contra el ciudadano José Gregorio Toyo Piñero, a saber: se le imputa, un hecho punible que merece pena privativa de libertad de doce a dieciocho años de presidio, como lo es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL cuya acción no está evidentemente prescrita por haber acontecido en fecha 18 de Julio de 2008, que se encuentra acreditado el hecho punible con el contenido de la Declaración rendida en fecha 20 de Junio de 2008, por la ciudadana ELIS MARIA BUSTILLO cursante al folio 15 del presente asunto, quien señala “ resulta que yo estaba en mi casa, cuando a eso de las 07:30 horas de la noche recibí una llamada telefónica de parte del marido de mi hija FRANCIELIS, a quien le dicen el CHINGO, quine me dijo que me viniera rápido, luego colgó y me volvió a llamar y me dijo que lo disculpara porque había matado a mi hija…” . Esta versión es consonante con lo dicho por el ciudadano PEDRO ANTONIO TOYO, quien en declaración rendida en fecha 19 de Junio de 2008, cursante al folio 14 del presente asunto, quien al ser preguntado por el funcionario Instructor acerca de ¿Como se enteró de que su hijo JOSE GREGORIO TOYO PIÑERO, era quien le había dado muerte a la hoy occisa? CONTESTÖ “Por comentarios de los vecinos, que decían que aparentemente había sido el …” .
Lo expuesto, coincide con lo informado por los funcionarios del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalistica según acta cursante al folio 3, donde se indica que el ciudadano PEDRO ANTONIO TOYO les informó que el hecho lo había cometido su hijo JOSE GREGORIO TOYO, quien convivía en el mencionado inmueble con la hoy occisa.. ”. En la misma fecha la comisión policial se trasladó al Hospital Universitario de Coro Dr. Alfredo Van Grieken a los fines de efectuar Inspección Técnica al cadáver de la ciudadana Francielis Emilia Bustillos observando que la misma presentó Múltiples Orificios a la altura de la región frontal, Un (01) en la parte superior del hombro, un orificio a la altura del brazo izquierdo, una herida de forma rasante a la altura de la parte inferior del seno derecho,un orificio en la región occipital derecha.
Observa el tribunal que las heridas sufridas por la víctima Francielis Emilia Bustillos quedan, de igual forma acreditadas con el contenido de INFORME DE EXPERTICIA - NECROPSIA DE LEY, cursante al folio 24, suscrito por el experto profesional Dr. Samuel Guerra, en el que se indica que la causa de muerte de la ciudadana Francielis Emilia Bustillos se debió a NECROSIS Y HEMORRAGIA CEREBARL INTRAPARESQUIMAL DEBIDO A HARIDA POR ARMA DE FUEGO.
Observa esta Juzgadora que además de emanar de las actas analizadas la existencia del hecho punible investigado, surgen elementos de convicción para estimar que el ciudadano imputado José Gregorio Toyo Piñero, es el autor del delito investigado; pues ha sido señalado directamente por los ciudadanos ELIS MARIA BUSTILLO y PEDRO ANTONIO TOYO, como el autor de los disparos recibidos por la víctima y que devinieron en su muerte.
Una cuestión muy importante y determinante a la hora de la procedencia de cualquier medida cautelar menos gravosa distinta a la solicitada por el Ministerio Público, tenemos que el hoy investigado, tiene antecedentes penales por el delito de Distribución Ilícita de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, ya que de la revisión del Sistema Informático Juris 2000 se logró determinar que efectivamente fue juzgado y condenado en el asunto IP01-P-2004-003888 por el delito antes nombrado, actualmente tiene la pena cumplida; también tiene el asunto IP01-P-2004136 por el mismo delito que cumplió igualmente la pena; actualmente es procesado por el asunto IP01-P-2010-000034, por la presunta comisión del delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos en los artículos 31 de la ley Orgánica contra el Tráfico ilícito y el consumo de Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes en concordancia con el 277 del Código penal, por el Tribunal Primero de Control, y así se declara.
Tal apreciación de las circunstancias del caso en particular para estimar el Peligro de Fuga, como uno de los presupuestos de procedencia de cualquier medida de coerción personal en nuestro proceso penal acusatorio, comporta necesariamente que el juez en aras, única y exclusivamente de formarse un criterio acerca del aseguramiento al proceso del hoy imputado, escudriñe y determine por cualquier medio idóneo todas y cada una de las circunstancias especiales a las que refiere el artículo 251 Ejusdem, entre las cuales se encuentra en su numeral 5 la conducta predelictual del imputado, la cual fue estimada por, quién aquí suscribe, como mala en el caso in comento, con la verificación de los registros de causas judicialmente instauradas en contra de este ciudadano y por la comisión de otros delitos previstos en la Ley especial antidrogas encontrandose actualmente privado de libertad por el asunto IP01-P-2010-000034 como lo es Tráfico Ilicito de Sustancias estupefacienes y Psicotrópicas y ocultamiento de arma de fuegop. En consecuencia de lo antes motivado y suficientemente razonado, considera quien aquí se pronuncia que la una vez al verificar por el sistema informático Iuris 2000, los posibles registros que pudiera presentar el imputado de marras en causa judicial izada por ante ésta dependencia, a los fines de estimar de buena o no la conducta predelictual de éste ante la comisión de otros hechos delictivos, lejos de constituir una violación al principio de la Carga de la Prueba tal como lo plantea el recurrente, constituye una función propia e inherente a todo juzgador en dicha fase procesal penal a los fines de poder estimar fehaciente y responsablemente, la eventual evasión de un imputado del proceso que se le sigue, aunado a su vez, ya que tal registro de constituyen prueba que prejuicia al fondo del asunto penal controvertido, y así se decide.
Por otro lado dada la pena de doce a dieciocho años de presidio, que podría llegar a imponerse en virtud del hecho punible que se imputa, hace surgir una presunción razonable de peligro de fuga por la pena a imponer, conforme al artículo 251 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal; motivos éstos que estima este Juzgado hacen procedente acordar la solicitud fiscal de Orden de Aprehensión y así debe decidirse.
DECISIÓN
Por las consideraciones antes expuestas, el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón; actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano José Gregorio Toyo Piñero, Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 14.794.070 y Domiciliado en el Sector La Cañada, Calle José María Vargas, con Negro Primero, Casa S/n, Municipio Miranda, Estado Falcón; actualmente recluido en el internado judicial de Coro Estado Falcón. Se ordena remitir en esta misma fecha las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Falcón. Así se decide en Santa de Coro, a los nueve (09) días del mes de marzo de Dos Mil diez. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación. Cúmplase.
Abg. Raiza Mavarez de Acosta
Jueza Segunda de Control
Abg. Maysbel Martínez
La Secretaria de Sala
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior. Se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad y se remitió con Oficio a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público.
La Secretaria
ASUNTO: IP01- P -2008 - 001841
RESOLUCIÓN N ° PJ002201000293
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