REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 9 de Marzo de 2010
200º y 151º

ASUNTO: IP01-P-2008-003410
AUTO DECRETANDO ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES

Visto el escrito presentado en fecha 02 de Marzo de 2010, por el Abg. Agustín Camacho, procediendo en este acto en representación del ciudadano: ADRIAN FRANCISCO JIMENEZ, quien es venezolano, nacido en fecha 14/12/1989, natural de esta ciudad, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N ° V-18.607.628, soltero, estudiante, residenciado en la calle 8 entre calles 3 y 4 sector Sabana Larga Municipio Colina del estado Falcón, por estimar que el mismo se encuentra incursos en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano HENRY RAFAEL GOMEZ (occiso), mediante el cual requiere de este Tribunal, se pronuncie sobre el escrito interpuesto el 02 de Marzo del 2010, En tal sentido observa éste Tribunal que en fecha: 12 de Noviembre del 2009 éste Tribunal le fijó un Plazo Prudencial de 60 días a la Fiscalía Tercera para que presentase su acto conclusivo. En tal sentido, siendo que lo procedente según lo previsto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal es el decreto de Archivo Judicial de las actuaciones en la causa signada con número IP01-P-2008-003410, a quién éste Tribunal en fecha: 27-12-08, decretó: al ciudadano: ADRIAN FRANCISCO JIMENEZ, quien es venezolano, nacido en fecha 14/12/1989, natural de esta ciudad, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N ° V-18607628, soltero, estudiante, residenciado en la calle 8 entre calles 3 y 4 sector Sabana Larga Municipio Colina del estado Falcón; la Obligación de Presentarse los Primeros días Lunes de Cada mes ante la Oficina de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal y Prohibición de Portar Armas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 256 ordinales 3° y 9° ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano, y así se decide.

Ahora bien, CABE DESTACAR QUE ES EN FECHA: 26-02-10, que este Tribunal recibe las actuaciones por parte de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, se observa que no presentó la Acusación Penal dentro del Plazo Prudencial de Sesenta (60) días continuos fijado por este Tribunal en fecha 12-11-09, para el término de las respectivas investigaciones penales en contra de los referidos imputados contra quienes se instruye el presente asunto, y debido a que la Convención Americana de derechos Humanos o el Pacto de San José de Costa Rica establece que toda persona tiene derecho a ser Juzgada dentro de un plazo razonable y a tales efectos el artículo 7, inciso 5° dispone lo siguiente; “ Toda persona detenida o retenida debe ser llevada sin demora, ante un juez o funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser Juzgado dentro de un plazo razonable..” Así mismo el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “Vencido el plazo fijado, de conformidad con el artículo anterior, el Ministerio Público podrá solicitar una prórroga. Vencida ésta, dentro de los treinta días siguientes, deberá presentar la acusación o solicitar el sobreseimiento. La decisión que niegue la prórroga solicitada por el Fiscal podrá ser apelada. Si vencidos los plazos que le hubieren sido fijados, el o la Fiscal del Ministerio Público no presentare acusación ni solicitare sobreseimiento de la causa, el juez o Jueza decretará el archivo de las actuaciones, el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado o imputada. La investigación sólo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización del Juez o Jueza.”. Al respecto es conveniente puntualizar el criterio de Pérez (1998, p. 272) quien afirma: las críticas a esta institución del archivo fiscal no tardaran en aparecer desde Venezuela y desde el exterior, pues se trata de una institución que favorece o da pie a esa nefasta y antidemocrática situación del proceso penal, denominada “absolución de la instancia” en la cual el imputado no es declarado culpable, pero tampoco inocente ni no culpable, quedando en el limbo la incertidumbre jurídica, pues, en cualquier momento se puede reabrir la investigación en su contra.

Bajo otro aspecto el Código Orgánico Procesal Penal establece en su artículo 1°: que ninguna persona podrá ser condenada sin el juicio previo oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, de esta manera el Sistema Acusatorio consagra el ser Juzgado sin dilaciones indebidas, garantía esta consagrada expresamente en los tratados internacionales en materia de derechos humanos suscritos y ratificados por Venezuela.

Este tribunal observa que efectivamente el Fiscal Tercero del Ministerio Público hasta la fecha presente no ha interpuesto Acusación Penal en contra de la referida imputado, en virtud de ello se declara “CON LUGAR” la solicitud de “ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES” que conforman el asunto IP01-P-2008-003410, que se sigue en contra del ciudadano: ADRIAN FRANCISCO JIMENEZ, arriba bien identificado, y quién se encontraba cumpliendo “DETENCIÓN DOMICILIARIA” de conformidad con lo establecido en el artículo el ordinal 1° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a Detención Domiciliaria en la siguiente dirección: Sector Sabana Larga, calle 08, entre 03 y 04 diagonal a la peluquería Maria de los Ángeles, Municipio Colina, Estado Falcón, “cesando así a partir de la presente fecha todas las Medidas Cautelares a las que se encuentra sometido el mencionado ciudadano en el presente asunto así como también su condición de imputado”. ASI SE DECIDE.



DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECRETA: “CON LUGAR” la solicitud de “ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES” que conforman el asunto IP01-P-2008-003410, que se sigue en contra del ciudadano: ADRIAN FRANCISCO JIMENEZ, arriba bien identificado, quién se encontraba cumpliendo medida Cautelar de Detención Domiciliaria en la siguiente dirección: Sector Sabana Larga, calle 08, entre 03 y 04 diagonal a la peluquería Maria de los Ángeles, Municipio Colina, Estado Falcón, “cesando así a partir de la presente fecha todas las Medidas Cautelares a las que se encuentra sometido el mencionado ciudadano en el presente asunto así como también su condición de imputado”., en concordancia con lo previsto en el artículo 1° y 314 del Código Orgánico procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Ofíciese al Comandante de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón a los fines legales consiguientes. Remítase las presentes actuaciones que conforman el presente asunto a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. Cúmplase.




ABG. RAIZA MAVAREZ DE ACOSTA
JUEZA TITULAR SEGUNDA DE CONTROL
ABG. MAYSBEL MARTINEZ
LA SECRETARIA DE SALA



En esta misma fecha quedó Registrada la presente decisión y se dio cumplimiento a lo ordenado, remitiéndose el presente asunto con oficio 2C0-____-08 a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público.


LA SECRETARIA DE SALA







ASUNTO: IP01-P-2008-003410
RESOLUCIÓN N ° PJ002201000291