REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 1 de Marzo de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-003385
ASUNTO : IP01-P-2008-003385

AUTO DE APERTURA A JUICIO

En fecha 10 de Noviembre de 2009, la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Falcón presentó Acusación en contra de Anaís Betzabeth Caguao Bello, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 19.006.958, de 22 años de edad, estudiante, domiciliada en la Urbanización Pedro Manuel Arcaya, Av. Este 8, casa 266, Puerta Maravén en Punto Fijo, número de teléfono 0424-6542674, por la presunta comisión del delito Aprovechamiento de Vehículo Proveniente de Hurto o Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto o Robo de Vehículos, en perjuicio del Estado Venezolano.
Siendo la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar, verificada la presencia e identidad de las partes, se da inicio a la Audiencia de conformidad con lo previsto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, se le concede la palabra al Fiscal Cuarto auxiliar del Ministerio Público del Estado Falcón abogado Julio Vivas Torrealba, quien ratificó el escrito de acusación presentado en todas y cada una de sus partes, solicitó se admitiera el escrito acusatorio, las pruebas ofrecidas y el enjuiciamiento del acusado. Acto seguido se hizo del conocimiento de la acusada de la advertencia contenida en el articulo 131 del Código Orgánico procesal penal, lo impone del precepto Constitucional previsto en el articulo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso así como se advirtió que podrá admitir los hechos una vez que el Tribunal se pronuncie sobre el escrito Fiscal. Sobre este tenor la acusada manifestó su deseo de no declarar.
Seguidamente hizo uso del derecho de palabra la Defensora Pública Primera Penal de Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Abogada Carmaris Romero quien opuso la excepción establecida en el artículo 28, numeral 4°, literal i del Código orgánico Procesal penal y se decrete el sobreseimiento de la causa, se imponga de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y se admitieran las testimoniales de Lugo Bello Vianney Alejandra y Mena Dávila Hernán Darío.
No habiendo mas actuaciones que realizar ni intervenciones que escuchar, se declaró finalizada la Audiencia Preliminar y, en presencia de las partes, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón resuelve lo siguiente:
PUNTO PREVIO

La defensa argumento como excepción la Acción promovida ilegalmente por falta de requisitos formales para intentar la acusación Fiscal, establecida en el artículo 28, numeral 4°, literal i del Código Orgánico procesal penal. Expone la Defensa que no se observaron los requisitos previstos en el artículo 326, numerales 2 y 3 de la ley penal adjetiva, atinentes a una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye a la imputada y los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan. Sobre el primer particular, ha verificado el Tribunal el cumplimiento de la representación fiscal de los fundamentos de la acusación cuando en su escrito textualmente señala la conducta desplegada por el acusado con los señalamientos de los elementos de convicción que la sustentan, fundamentos estos igualmente explanados en la audiencia preliminar en la que, al considerar la acusación como un todo, manifiesta que la hoy acusada detentaba un vehículo automotor marca Nissan, modelo Sentra, color rojo, año 1.988, serial de carrocería 3N1DB41S5ZK014391 portando un facsímile de la matrícula VAW-94J, el cual se encuentra actualmente solicitado por la comisión del delito de hurto por la delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y criminalísticas con sede en Maracaibo, señalando los elementos de convicción que a su juicio constituyen los cimientos de la acusación presentada.
Por las motivaciones precedentemente señaladas, resuelto como ha sido el punto que antecede y no emergiendo los efectos que se establecen en el artículo 33 de la ley adjetiva penal se declara sin lugar la solicitud de sobreseimiento y así se decide.
Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 4° del Código Orgánico procesal penal.

DECISIÓN

Primero: Conforme a lo previsto en el artículo 330 ordinal 2° del Código orgánico procesal penal se admite en su totalidad el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público y se mantiene la calificación provisional efectuada por este atribuyéndosele a la acusada de marras la comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente de Hurto o Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto o Robo de Vehículos.

Segundo: De conformidad con lo dispuesto en el numeral 9° del Artículo 330 y el ordinal 3 del artículo 331 todos del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten en su totalidad las pruebas ofrecidas por el representante Fiscal, atinentes en testimonios de los funcionarios WALTER HERNANDEZ, MANUEL LOYO, DAVIDI CAMPOS, CARLOS VARGAS, PEDRO GONZALEZ, GILBERT TORREALBA, ANDRÉS CASTRO, de la ciudadana LUGO VIANNEY ALEJANDRA, las documentales relacionadas con acta de Inspección N° 1025, dictamen pericial N° 603-08. Se admiten las pruebas ofrecidas por la defensa relacionada con testimoniales de LUGO BELLO VIANNEY ALEJANDRA Y MENA DÁVILA HERNÁN DARÍO. Todo conforme a lo establecido en el numeral 9° del artículo 330 del Código Orgánico procesal Penal.

ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código orgánico procesal Penal y visto el pronunciamiento del Tribunal sobre el escrito Fiscal se procede a imponer al acusado del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. Se le informó de la causa por la que se le acusa, con los artículos en que se funda y la posibilidad de penalidad a imponer, manifestando el mismo que no deseaba acogerse al procedimiento por admisión de los hechos.
APERTURA A JUICIO

Por las motivaciones precedentemente señaladas, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial penal del estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Acuerda: La apertura del Juicio Oral y Público en la causa seguida a Anaís Betzabeth Caguao Bello, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 19.006.958, de 22 años de edad, estudiante, domiciliada en la Urbanización Pedro Manuel Arcaya, Av. Este 8, casa 266, Puerta Maravén en Punto Fijo, número de teléfono 0424-6542674, por la presunta comisión del delito Aprovechamiento de Vehículo Proveniente de Hurto o Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto o Robo de Vehículos, en perjuicio del Estado Venezolano. Se mantiene la medida de coerción que pesa sobre la acusada y se emplaza a las partes para que en el plazo común de Cinco días concurran ante el Tribunal de Juicio que corresponda y se instruye al Secretario a efectos de que remita las actuaciones a Alguacilazgo a efectos de su distribución en su oportunidad de Ley.
Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes de la presente decisión.
En Santa Ana de Coro al Primer día del mes de Marzo de 2010. Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.


EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

ALFREDO ANTONIO CAMPOS LOAIZA

EL SECRETARIO.

JESUS ALBERTO CRESPO CONTRERAS