REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 10 de Marzo de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-002190
ASUNTO : IP01-P-2008-002190

AUDIENCIA PRELIMINAR
AUTO DE HOMOLOGACIÓN DE ACUERDO REPARATORIO Y SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA


Vista la Acusación presentada en fecha 29 de Agosto de 2009, por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en contra de las ciudadanas: YOLIMAR MEDINA CASTILLO y FLOR MARÍA MEDINA ZÁRRAGA, a quien atribuyó la comisión del delito de: HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el Artículo 451 del Código Penal en perjuicio de la entidad mercantil “Las Novedades”. Se dio inicio a la Audiencia de conformidad con lo previsto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y verificada la presencia e identidad de las partes por la secretaria, se le concedió la palabra al Representante Fiscal Abg. NÉUCRATES LABARCA quien narró la forma como sucedieron los hechos y la participación de las imputadas en el mismo, solicitó al Tribunal que ordene el enjuiciamiento de las acusadas e igualmente requirió que se admitieran las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio y ratificado en plena audiencia. Acto seguido se hizo del conocimiento de las acusadas de la advertencia contenida en el articulo 128 ejusdem, se les impone del precepto constitucional previsto en el articulo 49 0rdinal 5º de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que las exime de declarar en causa penal que se siga en su contra, que pueden declarar si lo desean en cuyo caso lo harán sin juramento y libre de toda coacción o apremio, o abstenerse de hacerlo sin que su negativa se tome como elemento que pueda ser utilizado en su contra, y que es la oportunidad que la ley les brinda para decir todo cuanto quiera a los fines de desvirtuar los hechos que les imputa el representante del Ministerio Público, igualmente fueron impuestas de las Alternativas a la prosecución del proceso. Se les informó de la causa por la que se le acusa, con los artículos en que se funda y la posibilidad de penalidad a imponer, manifestando las procesadas haber entendido la imputación hecha y su voluntad de no declarar. Acto seguido se le concedió la palabra a la Defensa, representada por la abogada ISABEL MONSALVE quién solicitaron al Tribunal la aplicación del procedimiento previsto para un acuerdo reparartorio, toda vez que sus representadas les han manifestado el deseo de reparar el daño causado.
Escuchados los planteamientos de las partes este tribunal procede a decidir en los términos siguientes:

PRIMERO: Se admite en su totalidad el escrito acusatorio presentado, manteniéndose la calificación jurídica de: HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el Artículo 451 del Código Penal en perjuicio de la entidad mercantil “Las Novedades”. Igualmente se admiten en su totalidad las pruebas ofrecidas por parte del representante Fiscal, llenas como están las exigencias establecidas en el articulo 329 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Con respecto al acuerdo reparatorio debe este tribunal observar el contenido del artículo 40 del Código orgánico procesal penal el cual establece lo siguiente:
El juez podrá, desde la fase preparatoria aprobar acuerdos reparatorios entre el imputado y la víctima cuando:
1. El hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial; o
2. cuando se trate de delitos culposos contra las personas, que no hayan ocasionado la muerte o afectado en forma permanente y grave la integridad física de las personas.
A tal efecto, deberá el juez verificar que quienes concurran al acuerdo hayan prestado su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos, y que efectivamente se está en presencia de un hecho punible de los antes señalados. Se notificará al Fiscal del Ministerio público a cargo de la Investigación para que emita su opinión previa a la aprobación del acuerdo reparatorio. (omissis).

Atendiendo lo expresamente establecido en la norma comentada se tiene que efectivamente trata el hecho de un delito de carácter patrimonial cuando de actas se desprende que las ciudadanas YOLIMAR MEDINA CASTILLO y FLOR MARÍA ZÁRRAGA hurtan del establecimiento Comercial “Las Novedades” tres objetos que se describen como Guantes utilizados para el Béisbol, siendo advertida tal situación por el vigilante de ese local para luego ser aprehendidas con los objetos señalados a pocos metros del sitio del suceso.
Este Tribunal en acatamiento a lo establecido en el primer aparte del referido dispositivo legal, cede el uso de la palabra a las acusadas de marras quienes manifestaron admitir la responsabilidad sobre el hecho por el cual les imputa el Ministerio Público. De igual manera las imputadas manifestaron sus disculpas a la víctima y al Ministerio Público exponiendo nunca mas inmiscuirse en la comisión de tipo delictivo alguno y de no concurrir al sitio en donde perpetraron el hecho. La Víctima, ciudadano Marco Di vito, estando debidamente asistido por el abogado Cesar Dagoberto García, en su condición de apoderado judicial de la mencionada entidad mercantil, manifestó estar conforme con las disculpas públicas ofrecidas por las acusadas expresando que estaba de acuerdo con la reparación simbólica ofrecida a través de las disculpas expresadas, siendo que el Ministerio Fiscal manifestó no oponerse a la homologación de dicho acuerdo.
En el caso de marras se evidencia que el hecho trata de la comisión de uno de los delitos contra la propiedad, específicamente Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Orgánico procesal penal. Constituye entonces este hecho uno sobre los cuales recae el carácter patrimonial susceptible de ser reparado, tal y como lo estatuye el artículo 40 de nuestro texto adjetivo penal, en su numeral 1° del código Orgánico procesal Penal, ofrecimiento este que fuera presentado de manera voluntaria y con el consentimiento expreso de las partes.
Analizados los términos en que se ha presentado a este Tribunal la HOMOLOGACIÓN del Acuerdo Reparatorio, este juzgador estima que el ofrecimiento cumple con los requisitos formales y sustanciales a los cuales hace referencia el Artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtiéndose por demás que se acredita que los imputados han reparado en este acto el daño causado a la víctima conforme se había condicionado.
Siendo que se ha cumplido de manera efectiva con la condición a la cual se encontraba sujeta la aprobación del acuerdo reparatorio, es menester entrar a considerar los efectos subsiguientes al cumplimiento total de la obligación ofertada, lo cual no es otro que el sobreseimiento de la causa por extinción de la acción penal, lo cual se decreta por cumplir con los requisitos de procedibilidad y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las motivaciones de hecho y de derecho que preceden, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide: PRIMERO: HOMOLOGA EL ACUERDO REPARATORIO celebrado por las acusadas YOLIMAR MEDINA CASTILLO, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 23.678.732, residenciada en la Urbanización Cruz verde, calle 9, sector 4, vereda 10, casa Nº 04, Coro, estado Falcón y FLOR MARIA MEDINA ZÁRRAGA, quien es venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº 19.297.428, con domicilio en la urbanización cruz Verde, vereda 10, calle 09, Casa Nº 04, Coro, estado Falcón de conformidad con lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida por la comisión del delito de HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 451 del Código penal en, en perjuicio del establecimiento Comercial Las Novedades. SEGUNDO: Se decreta el SOBRESEIMIENTO y la EXTINCION DE LA ACCION PENAL a favor de las ciudadanas YOLIMAR MEDINA CASTILLO y FLOR MARIA MEDINA ZÁRRAGA, antes identificadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 40 del Código Orgánico procesal penal en absoluta concordancia con los artículos 318 ordinal 3° eiusdem y 48 numeral 6° ibidem.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Dada firmada, sellada y refrendada en este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, a los Once días del mes de Marzo de 2010. Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ALFREDO ANTONIO CAMPOS LOAIZA
EL SECRETARIO
JESÚS CRESPO CONTRERAS