REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 11 de Marzo de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-003898
ASUNTO : IP01-P-2009-003898

AUTO DE APERTURA A JUICIO

En fecha 29 de Diciembre de 2009, la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Falcón presentó Acusación en contra del ciudadano JACKSON JOSÉ PIRONA VERGARA quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 17.179.362 con domicilio en la calle vuelvancaras, casa Nº 48, Coro, estado Falcón a quien acusa por la comisión del delito de posesión de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra el Consumo ilícito y trafico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
Siendo la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar, verificada la presencia e identidad de las partes, se da inicio a la Audiencia de conformidad con lo previsto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, se le concede la palabra a la Fiscal Séptimo auxiliar del Ministerio Público del Estado Falcón Abogada EYLIN RUIZ quien ratificó el escrito de acusación presentado en todas y cada una de sus partes, solicitó se admitiera el escrito acusatorio, las pruebas ofrecidas y el enjuiciamiento del acusado. Acto seguido se hizo del conocimiento del acusado de la advertencia contenida en el articulo 131 del Código Orgánico procesal penal, lo impone del precepto Constitucional previsto en el articulo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso así como se advirtió que podrá admitir los hechos una vez que el Tribunal se pronuncie sobre el escrito Fiscal. Sobre este tenor el acusado manifestó su deseo de no declarar.
Seguidamente hizo uso del derecho de palabra la Defensora Pública Primera penal del estado Falcón, abogada CARMARIS ROMERO, quien ratificó el escrito de descargo presentado argumentando que no existe fundamento serio para el enjuiciamiento de su representado ya que no existen elementos de convicción que obren en contra de su representado por cuanto solo surge un acta policial en donde aprehenden a su representado si presencia de testigos, que el Ministerio Público no cumple con los requisitos exigidos en el artículo 326 numeral 3° del Código orgánico procesal Penal, por lo que opone la excepción contemplada en el artículo 28, numeral 4, literal i del Código Orgánico procesal Penal. Igualmente alegó que en caso de ser admitida la acusación se imponga a su representado de la suspensión Condicional del proceso y ofrece como medio de prueba certificado de antecedentes penales.
Escuchados los planteamientos de las partes este tribunal se pronuncia en los términos que a continuación se expresan:

PUNTO PREVIO

En cuanto a la valoración de los elementos de convicción en donde la defensa expuso que el Ministerio Público en su acusación no ofreció como fundamento de la misma ningún elemento de prueba para demostrar la culpabilidad de su representado y que no existen elementos de convicción y solo un acta policial en donde no aparecen testigos del procedimiento efectuado en perjuicio de su defendido, cabe acotarse que por prohibición expresa del artículo 326, numeral 3° no se corresponde a este acto el planteamiento de cuestiones propias del Juicio Oral y Público. Así se tiene que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia 1500 de fecha 03-08-06, bajo ponencia del Magistrado PEDRO RONDÓN HAAZ sostiene el siguiente criterio:

“No se establece una prohibición absoluta al Juez de Control, de que no falle de cuestiones que son propias del fondo de la controversia, lo que se prohíbe es que el Juez de la fase preparatoria o intermedia juzguen sobre cuestiones de fondo que son propias y exclusivas del Juicio Oral”.

Así mismo, la Sala de Casación penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 337 de fecha 18-07-06 bajo ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES mantiene el Criterio antes señalado bajo las siguientes premisas:

“En la fase intermedia no se pueden platear cuestiones propias del juicio oral, tales como análisis de pruebas, juicios de valor, y cualquier otro análisis o planteamiento sobre el fondo de la controversia.

Advierte quien aquí decide que el Juez de Control como garante de la Constitución y del debido proceso debe ceñirse en el acto de audiencia preliminar a los preceptos establecidos en el artículo 282 del Código Orgánico procesal penal con observancia de los artículos 329 y 330 ejusdem, determinándose que el Ministerio Fiscal ofreció en su escrito acusatorio no solo el acta policial supra citada sino que además ofrece a expertos, funcionarios actuarios y a un testigo, además de las documentales ofrecidas y entrar a considerar si tales elementos son o no contundentes constituiría una valoración que no es dada en esta fase del proceso, mas cuando el Ministerio Fiscal expresó de manera concisa los elementos de convicción que motivaron su escrito acusatorio, razón por lo que estima el jurisdiscente, debe declararse sin lugar la solicitud de la Defensa y así se decide.
En cuanto al hecho planteado por la defensa de que su representado fue aprehendido bajo condiciones arbitrarias, en un sitio público y vulnerando los artículos 210, 211, 212 del Código orgánico procesal Penal en concordancia con el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se evidencia de actas que en el sub iudice nos encontramos ante un procedimiento efectuado bajo la observancia de las normas del debido proceso y las garantías Constitucionales y procesales a través de un procedimiento policial iniciado mediante una requisa corporal en presencia del ciudadano Pirona Chirinos Antonio José, Ciudadano JACKSON JOSÉ PIRONA VERGARA, incautándosele en un bolsillo del pantalón que vestía cuatro envoltorios que contenían en su interior de restos y semillas vegetales que previo examen botánico se determinó es cannabis sativa linne, es decir marihuana, una media que tenia en el pié izquierdo, a la altura del tobillo, dos envoltorios de color negro contentivo en su interior de restos vegetales y semillas que correspondió ser cannabis sativa linne (marihuana), indicativo de que no existe ninguna vulneración de los principios y garantías Constitucionales del acusado, mas si se contó con la presencia de un testigo que avalara la actuación policial por lo que no surge la ilicitud de las pruebas que devienen del presente procedimiento por lo que ha de declararse sin lugar el requerimiento de la defensa y así se decide. Siendo así y atención a los fundamentos explanados, estima quien aquí decide que no procede la solicitud de nulidad requerida por la defensa y en consecuencia ha de declararse sin lugar la solicitud de Sobreseimiento por cuanto no emergen los elementos previstos en el artículo 33 del Código Orgánico procesal penal y así se decide.
Resuelto lo anterior este Tribunal se pronuncia en los términos que a continuación se expresan:

Primero: Conforme a lo previsto en el artículo 330 ordinal 2° del Código orgánico procesal penal se admite en su totalidad el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público y se mantiene la calificación provisional efectuada por este atribuyéndosele al acusado de marras la comisión del delito de Posesión de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 34 de la Ley Contra el Consumo ilícito y trafico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

Segundo: De conformidad con lo dispuesto en el numeral 9° del Artículo 330 y el ordinal 3 del artículo 331 todos del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten en su totalidad las pruebas ofrecidas por el representante Fiscal, las cuales tiene que ver con las testimoniales de los expertos SILED ROJAS; DARWIN TORTREALBA y MANUEL ALONZO, de los funcionarios JOSÉ MORALES, OTMAR SÁNCHEZ, JOSÉ PINEDA, CARLOS DAVALILLO, EGNIS NAVARRO, OTTO MELÉNDEZ, JIMMY GARCÍA y RAFAEL CHIRINOS, así como la testimonial del ciudadano ANTONIO PIRONA, y ; las pruebas documentales relacionadas con Acta de inspección técnica Nº 730, Experticia Botánica N° 730 y acta de Inspección al sitio del suceso N° 2668. Igualmente se admiten las pruebas ofrecidas por la defensa.

SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO y ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Conforme a lo previsto en el artículo 42 y 376 del Código orgánico procesal Penal y visto el pronunciamiento del Tribunal sobre el escrito Fiscal se procede a imponer al acusado de la suspensión Condicional del proceso así como del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, manifestando el acusado que no deseaba acogerse al a ningún medio alternativo a la prosecución del proceso ni al procedimiento por admisión de los hechos.
APERTURA A JUICIO

Por las motivaciones precedentemente señaladas, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial penal del estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Acuerda: PRIMERO: La apertura del Juicio Oral y Público en la causa seguida al ciudadano ARTURO RAMÓN JACKSON JOSÉ PIRONA VERGARA quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 17.179.362 con domicilio en la calle vuelvancaras, casa Nº 48, Coro, estado Falcón, por la comisión del delito de posesión de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra el Consumo ilícito y trafico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

SEGUNDO: Se emplaza a las partes para que en el plazo común de Cinco días concurran ante el Tribunal de Juicio que corresponda y se instruye al Secretario a efectos de que remita las actuaciones a Alguacilazgo a efectos de su distribución en su oportunidad de Ley.

Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes de la presente decisión.
En Santa Ana de Coro, 10 de Marzo de 2009. Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.


EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

ALFREDO ANTONIO CAMPOS LOAIZA

EL SECRETARIO

JESUS CRESPO CONTRERAS