REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 2 de Marzo de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-002634
ASUNTO : IP01-P-2008-002634

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

En fecha 08 de Diciembre de 2008, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Falcón presentó Acusación ante el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón en contra del ciudadano: CESAR ENRIQUE CHIRINOS LOBER, quien es venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 19.448.906, Soltero, obrero, residenciado en la Calle maparari, Casa S09, Barrio san José, Coro, Estado Falcón, a quien imputa la comisión del delito de Robo agravado, porte ilícito de arma de fuego y resistencia a la autoridad, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, en concordancia con los artículos 277 y 218 eiusdem, en perjuicio del ciudadano José Ísael Suescun Chirino y el estado Venezolano. Con fecha 31 de Marzo de 2009 la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del estado Falcón presenta escrito por ante el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal en contra del Ciudadano CESAR ENRIQUE CHIRINOS LORBES por la comisión del delito Posesión Ilícita de Sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la ley orgánica contra el Tráfico y consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Advierte el Tribunal que el precitado acusado se encuentra sujeto a una medida de privación judicial preventiva de libertad.
Con fecha 28 de Mayo de 2009 la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del estado Falcón presenta escrito acusatorio por ante el Juzgado Cuarto de Control de este Circuido Judicial en contra de CHIRINOS LORBES CESAR ENRIQUE por la comisión del delito de Porte ilícito de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente.
Conforme a lo previsto en el artículo 66 del Código orgánico procesal Penal se procedió a la acumulación de causas en donde se encuentra acusado el precitado ciudadano.
Siendo la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar, verificada la presencia e identidad de las partes, se da inicio a la Audiencia de conformidad con lo previsto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, se le concedió la palabra al Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Falcón Abg. Neúcrates Labarca, quien ratificó los escritos de acusación presentados, solicitó se admitieran las pruebas y el enjuiciamiento del acusado. Igualmente la Fiscal Séptima auxiliar del Ministerio Público ratificó el escrito de acusación presentado. Igualmente narró la forma como sucedieron los hechos, solicitó se admitieran las pruebas ofrecidas, así como el Enjuiciamiento del acusado. Acto seguido se hizo del conocimiento del acusado, de la advertencia contenida en el articulo 131 del COPP, se le impone del precepto constitucional previsto en el articulo 49 0rdinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa penal que se siga en su contra, que puede declarar si lo desea en cuyo caso lo hará sin juramento y libre de toda coacción o apremio, o abstenerse de hacerlo sin que su negativa se tome como elemento que pueda ser utilizado en su contra, y que es la oportunidad que la ley le brinda para decir todo cuanto quiera a los fines de desvirtuar los hechos que le imputa el representante del Ministerio Público, igualmente fue impuesto de la Medidas Alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. Se le informó de la causa por la que se le acusa, con los artículos en que se funda y la posibilidad de penalidad a imponer, manifestando el acusado haber entendido la imputación hecha en su contra, y expuso no querer hacer ningún tipo de declaración. Seguidamente hizo uso del derecho de palabra los Defensores Públicos segunda y quinta del estado Falcón, abogadas FLORANGEL FIGUEROA y MARIA ALEJANDRA MACHADO quienes expusieron que su representado deseaba admitir los hechos lo cual lo expresará una vez que el tribunal se pronuncie sobre los escritos acusatorios que cursan en la causa.
No habiendo mas actuaciones que realizar ni intervenciones que escuchar, se declaró finalizada la Audiencia Preliminar y, en presencia de las partes, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, resuelve lo siguiente:

Primero: Se admite en su totalidad los escritos acusatorios presentados por el Ministerio Público por la comisión de los delitos de Robo agravado, porte ilícito de arma de fuego y resistencia a la autoridad, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, en concordancia con los artículos 277 y 218 eiusdem, en perjuicio del ciudadano José Ísael Suescun Chirino y el estado Venezolano, posesión Ilícita de Sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la ley orgánica contra el Tráfico y consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y porte ilícito de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
Segundo: De conformidad con lo dispuesto en el numeral 9° del Artículo 330 y el ordinal 3 del artículo 331 todos del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten en su totalidad las pruebas ofrecidas por el representante Fiscal así como las documentales ofrecidas por la defensa, por considerarlas útiles, pertinentes y necesarias, ya que las mismas se refieren de manera directa a la comprobación de los hechos denunciados por el representante de la vindicta pública.

ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Luego de admitida la acusación, el acusado de marras fue impuesto del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. Se le informó de la causa por la que se le acusa, con los artículos en que se funda y la posibilidad de penalidad a imponer, manifestando el mismo que deseaba acogerse al procedimiento por admisión de los hechos y que se le impusiera la pena correspondiente en esta misma audiencia.

Tercero: En vista de la declaración de Admisión de los hechos realizada por el imputado CHIRINOS LORBES CESAR ENRIQUE, este Tribunal, de conformidad con lo estipulado en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que lo procedente es pasar inmediatamente a la determinación de la pena aplicable, para lo cual es necesario hacer los cálculos operacionales de la manera siguiente: Con relación al delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal el cual contempla como pena máxima aplicable diecisiete años con un límite inferior de Diez años, por lo que al aplicar la regla prevista en el artículo 37 ejusdem la pena a imponer seria la de Trece años y seis meses de Prisión. En cuanto al término medio aplicable al delito de porte ilícito de arma de fuego es de cuatro años de prisión y el de resistencia a la autoridad seria de un año y quince días. En cuanto al delito de posesión de sustancias estupefacientes y psicotrópicas el término medio aplicable corresponde a un año y seis meses y en cuanto al otro delito por el cual se le acusa, es decir, porte ilícito de arma de fuego, el término medio aplicable seria de cuatro años de prisión. Evidentemente existe una concurrencia de hechos punibles por lo que debe aplicarse el contenido del artículo 88 del Código Penal en donde por tratarse de penas de prisión se aplicará la pena correspondiente al delito mas grave, es decir trece años y seis meses de prisión años, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a los otros, es decir, dos años por el porte ilícito de arma de fuego, seis meses siete días por el delito de resistencia a la autoridad, nueve meses de prisión por el delito de posesión ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y dos años de Prisión por el delito de porte ilícito de armas de fuego, la pena a imponer sería de Dieciocho años, nueve meses, siete días y aplicando lo previsto en el artículo 376 del Código orgánico procesal penal en su primer aparte, se rebajaría solo un tercio de la pena aplicable, para imponer en definitiva la pena de Doce años y siete meses de prisión mas las penas accesorias y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley condena al ciudadano: CESAR ENRIQUE CHIRINOS LOBER, quien es venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 19.448.906, Soltero, obrero, residenciado en la Calle maparari, Casa S09, Barrio san José, Coro, Estado Falcón, a cumplir la Pena de Doce años y siete meses de prisión mas las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código penal vigente por la Comisión de los delitos de de Robo agravado, porte ilícito de arma de fuego y resistencia a la autoridad, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, en concordancia con los artículos 277 y 218 eiusdem, en perjuicio del ciudadano José Ísael Suescun Chirino y el estado Venezolano, posesión Ilícita de Sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la ley orgánica contra el Tráfico y consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y porte ilícito de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 330 ordinal 6 del Código orgánico procesal penal en relación con el artículo 376 del Código Orgánico procesal penal. Se acuerda mantener al acusado bajo la medida de Privación Judicial Preventiva de libertad en el Internado Judicial de Falcón hasta tanto el Juez de Ejecución estime lo pertinente. Notifíquese a las partes. Remítase el presente asunto penal al respectivo Juez de Ejecución en su debida oportunidad. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en Santa de Coro a los Dos (02) días del mes de Marzo de Dos Mil Diez. Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ALFREDO ANTONIO CAMPOS LOAIZA
EL SECRETARIO
JESUS ALBERTO CRESPO CONTRERAS