REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 26 de Marzo de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-002562
ASUNTO : IP01-P-2009-002562

AUTO DE EXAMEN y REVISIÓN DE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Este Tribunal revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto, y visto el escrito suscrito por los abogados NELSON ANTONIO NAVARRO CHIRINOS y GLORIA MARÍA VARGAS VARGAS defensores privados del ciudadano GUSTAVO ENRIQUE ESPINOZA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 16.941.698, residenciado en Urbanización Los Medanos, Manzana B, calle principal, a quien le atribuye la presunta comisión de los delitos de Homicidio Calificado y Lesiones Personales, previsto y sancionado en los Artículos 406 y 413 del Código Penal, en donde solicita a su favor se decrete la Libertad Plena o en su defecto el otorgamiento de una medida sustitutiva menos gravosa, por cuanto El Fiscal Cuarto del Ministerio Público, no ha presentado acusación en su contra, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal a los fines de hacer el respectivo pronunciamiento hace las siguientes consideraciones:
En el caso de marras se evidencia de la revisión de la causa que en fecha 03 de Agosto de 2009 este Tribunal celebró Audiencia de Presentación en donde se decretó en contra del precitado imputado la Medida recautelar consistente en arresto domiciliario con apostamiento policial, por considerar que se encontraban satisfechos los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico procesal Penal en la comisión del delito de Homicidio Calificado y Lesiones Personales, previsto y sancionado en los Artículos 406 y 413 del Código Penal.
Ahora bien, se desprende del artículo 250 del Código Orgánico procesal Penal de la norma comentada que una vez vencido el lapso de treinta días y su prórroga, si fuera el caso, el Juez de oficio o a solicitud de las partes decretará a favor del imputado su libertad o imponer una medida menos gravosa. Siendo que tal resolución fue dictada por este Juzgado en fecha 03 de Agosto de 2009, por lo que los treinta (30) días contemplados en la norma penal adjetiva se encuentran vencidos de manera inobjetable y el Ministerio Fiscal no solicitó la prorroga para la presentación del correspondiente acto conclusivo.
Este Tribunal observa que el Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece en su sexta parte, que si vencido el lapso de treinta (30) días y su prórroga si fuera el caso, sin que el Fiscal haya presentado Acusación, el detenido quedara en libertad, mediante decisión del Juez de Control, quien podrá imponerle una Medida Cautelar Sustitutiva. De manera que en el presente caso y analizados los autos del presente procedimiento, al constatarse que la Fiscalía del Ministerio Público no ha presentado la respectiva acusación, necesariamente este Tribunal de Control, como Garante de los Derechos del imputado, Procede a la Revisión de la Medida de privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada por este Tribunal en contra del imputado GUSTAVO ENRIQUE ESPINOZA y procede a otorgarle una medida menos gravosa, consistente en un régimen de presentación cada Quince días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial penal, a tenor con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico procesal Penal y así se decide.

DECISION

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley, Acuerda: Revisar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en fecha 09 de Agosto de 2009 por este Tribunal en contra del imputado GUSTAVO ENRIQUE ESPINOZA, antes plenamente identificado y otorga una medida cautelar sustitutiva de libertad menos gravosa, consistente en consistente en un régimen de presentación cada Quince días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial penal, a tenor con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico procesal Penal. Líbrense las correspondientes Boletas de Notificación al Fiscal Cuarto del Ministerio Público, a la Defensa y al imputado de autos. Líbrese oficio a las Fuerzas Armadas Policiales de este Estado haciéndole que el Tribunal dejó sin efecto la medida de Arresto Domiciliario decretado en fecha 03 de Agosto de 2009. Remítase original de la causa a la Fiscalía de origen. Cúmplase.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese.

El Juez Tercero de Control
Abg. ALFREDO ANTONIO CAMPOS LOAIZA
El Secretario.
Abg. JESUS ALBERTO CRESPO CONTRERAS