REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 3 de Marzo de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-000492
ASUNTO : IP01-P-2010-000492

AUTO DECRETANDO PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD


Visto el escrito presentado por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Falcón representada por el Abogado DELFÍN MERCHÁN, mediante el cual y con fundamento en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere de este Tribunal decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano: JOHAN ALEJANDRO HUG BELLORINO portador de la cédula de identidad personal número V. – 21.666.270, de 18 años de edad, venezolano, soltero, estudiante, nacido el 23-09-1991 en Caracas Distrito Capital, cursando noveno año de bachillerato como grado de instrucción, domiciliado en Urbanización Monseñor Iturriza, segunda etapa, calle 4, casa número 13, Coro, estado Falcón, a quien imputa la comisión de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas bajo la modalidad de Distribución menor, previsto y sancionado en el Artículo 31 Tercer Aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Siendo la hora fijada y estando presentes las partes, el Tribunal informó a las partes el motivo de la audiencia e informó al imputado sobre la naturaleza del acto y el delito por el cual se le imputa.
Acto continuo se le concedió la palabra al Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Falcón quien explanó los fundamentos de la solicitud y narró la forma como sucedieron los hechos, la participación del imputado en la comisión del mismo y la incautación de las sustancia. Igualmente solicitó se siga la causa a través del procedimiento ordinario. Seguidamente se impuso al imputado del precepto constitucional establecido en el ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, explicándole su contenido y alcance, manifestando el imputado su deseo de no declarar. Seguidamente hace uso de la Palabra el Defensor publico sexto del estado Falcón, abogado EDER HERNANDEZ, quien contradijo los alegatos formulados por el Ministerio Público, y expuso: “Esta representación considera que hay una desproporcionalidad en la medida solicitada, y esto debe ser analizado por una alzada ya que se esta desnaturalizando el espíritu de la ley. Primero por la cantidad, la pena no excede de 10 años. En caso de poder plantarse alguna alternativa de prosecución del proceso, puede optar la suspensión de la ejecución de pena; por ello es posible el juzgamiento en libertad. La ley no considera que sea un delito grave, ya la pena no excede de 6 años. Entonces porque se solicita la Privativa de Libertad? No hay peligro de fuga porqué la pena es de 4 a 6 años. No hay testigos presénciales del hecho, por lo que, visto lo irrisorio de la cantidad presuntamente incautada y sobre los parámetros de las garantías del juzgamiento en libertad y todos los derechos procesales, siendo la libertad la regla y la Detención una excepción, se solicita una Medida Menos gravosa a los fines de continuar las investigaciones. Vemos con preocupación que una persona con 3 gramos, sea objeto de una privación de libertad, tal y como lo es la que consiguen con 20 gramos o mas. Por esto hay una desproporcionalidad. Igualmente solicito copia simple del acta.”
Ahora bien, escuchados los planteamientos de las partes para decidir considera menester resolver sobre lo explanado por la defensa en audiencia.

PUNTO PREVIO

Así tenemos que plantea la defensa que existe una desproporcionalidad al plantear la posibilidad de decretar una medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de su representado por cuanto se desnaturaliza el sentido de la ley por cuanto es irrisoria la cantidad incautada, no es un delito grave por cuanto la pena no excede de diez años y en consecuencia no existe peligro de fuga, no existen testigos presénciales del hecho y por cuanto la regla es el juzgamiento en libertad.
Resaltó la Defensa que su representado igualmente se encuentra amparado por el principio de proporcionalidad, lo que se hace necesario señalar lo establecido en el encabezamiento del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala:

“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable”.

Se infiere del extracto normativo precedentemente señalado que la proporcionalidad aludida versa sobre el aseguramiento del imputado e indica que ante la factibilidad de que el Juez decrete una medida de privación judicial preventiva de libertad ha de ser sumamente atento o cuidadoso para no afectar la regla general de configura el estado de libertad que ampara a todo procesado ante el carácter excepcional de las medidas que la restringe. Alude la defensa que se desnaturalizaría el espíritu de la ley ante el petitorio efectuado por el Ministerio Público y ante una eventual declaratoria con lugar de dicho requerimiento por parte del Tribunal, relacionándolo con la inexistencia del peligro de fuga por cuanto la pena no excede de diez años en su límite máximo y por ende trata de un delito que no es grave. Así mismo relaciona la desproporcionalidad de la medida requerida por cuanto le fue presuntamente incautado a su representado una ínfima cantidad o porción de la mencionada sustancia. Atendiendo lo antes expuesto cabe señalarse que no configura una medida de privación judicial preventiva de libertad u adelanto a una Sentencia condenatoria a todo ciudadano sometido a un proceso penal ni tampoco vulneraria su status inocentia. Considerar que ante la existencia de una medida de coerción personal que prive provisionalmente de su libertad a una persona se deslinda de la presunción de inocencia que le ampara, configuraría una infausta apreciación de adelanto de una Sentencia adversa a los intereses de ese Ciudadano, ya que solo por medidas de aseguramiento surge la prisión preventiva para garantizar los resultados y la estabilidad del proceso y tal situación no conllevaría a la desproporcionalidad de la medida aún cuando el delito imputado no supere en su límite máximo la pena de diez años, debiendo siempre el juez motivar el fallo decretado. Resulta igualmente imperioso señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia bajo ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ en Sentencia N° 1998 de fecha 28-11-06 ha asentado:

“… (Omissis)... a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como una pena, toda vez tal función le corresponde al derecho penal material. Por el Contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la concesión de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquellos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva”.

Así mismo estima quien aquí decide que en cuanto a la cantidad de la sustancia presuntamente incautada, no atiende el Juzgador si la misma es ínfima o no a los fines de que luzca desproporcionada una medida de coerción personal de privación judicial preventiva de libertad, por cuanto solo para eso se requiere que se cumplan los requisitos exigibles en el artículo 250 del Código orgánico procesal penal para que el Juzgador, según su criterio, estime procedente el aseguramiento del imputado con una medida de privación provisional de libertad con un fallo debidamente razonado y a criterio de quien aquí decide estimar que una infirma cantidad al ser consumida no produciría la alteración del sistema nervioso central del organismo humano seria desconocer que sus efectos son devastadores aún por ínfima cantidad que sea y basta, por demás que la misma tenga un peso superior a los cien gramos de cocaína , sus mezclas o sustancias derivadas de esta, como trata el caso de marras, para que se este en presencia en la comisión del delito de Distribución menor de sustancias estupefacientes o psicotrópicas, tipo delictivo de este que por ser una modalidad del delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas no posee beneficio alguno, tal como ha sido asentado por reiterada Jurisprudencia de la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal.
Sobre ese tenor es menester señalar que las medidas cautelares sustitutivas de libertad comportan un beneficio procesal lo cual de manera indubitable mejora la situación procesal de una persona sometida a una medida de coerción personal mas grave, es decir, la de privación judicial preventiva de libertad, por lo que entonces ha de entenderse como beneficio procesal la disposición normativa que ocasiona una transformación más benigna al actual contexto o escenario procesal a la cual se encuentra sometido un Ciudadano inmerso en un proceso penal.
En el mismo orden de ideas, tal y como fuera señalado anteriormente, ha sido diáfana y precisa la Jurisprudencia Patria cuando ha considerado como beneficios procesales a las medidas cautelares de coerción personal y así lo asienta el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia del 06-02-07, Expediente 06-1270, bajo la ponencia del Magistrado PEDRO RONDON HAAZ, en caso análogo al examinado por este Tribunal cuando señala:

“Con base al anterior razonamiento, se concluye que la legitimada pasiva actuó dentro de los límites de su competencia cuando, a los efectos de lo que dispone el parágrafo único del artículo 459 del Código Penal, identificó como beneficios procesales a las medidas cautelares de coerción personal que enumera y describe el artículo 256 del Código orgánico procesal Penal. Así se declara”.


Ahora bien, la defensa a argüido que el hecho presuntamente perpetrado por su representado trata de un delito leve por cuanto es ínfima la presunta cantidad que le fuera incautada, lo que no comparte este Juzgador al considerar que la gravedad del daño ocasionado no solo se estima en cuanto al quantum de la pena a imponer sino que lo es también en cuanto a los efectos perniciosos que ocasiona el consumo de los estupefacientes y psicotrópicos en el organismo y a su vez el daño colectivo ocasionado por la propagación de la mencionada sustancia ilícita en nuestra sociedad, como bien fuera razonado con anterioridad, lo que comporta una magnitud de daño social causado de crasa gravedad y señalado por la Jurisprudencia patria como de lesa humanidad.
Ha sostenido la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia N° 1529 del 09-11-2009 ratificada el 23-11-2009 en Sentencia N| 1596, lo siguiente:

“… no le resulta permitido a un Juez de la República otorgar medidas sustitutivas a la medida preventiva privativa de libertad a favor de un ciudadano procesado por un delito de lesa humanidad, como lo son, igual que el presente caso, los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cualquiera que sea su modalidad, los cuales, se reitera, quedan excluidos de beneficios que puedan conllevar a su impunidad, como lo serian las medidas cautelares sustitutivas”


Del análisis del extracto supra señalado, se obtiene de manera inequívoca la negación de las medidas cautelares sustitutivas de libertad a los procesados inmiscuidos en la comisión de delitos de lesa humanidad, tratándose el caso en concreto de Distribución menor de sustancias estupefacientes.
Así mismo, la defensa explano en audiencia que el procedimiento efectuado por funcionarios policiales se realizó sin contar con la presencia de testigos que avalaran la actuación policial. Sobre ese tenor cabe apuntarse que tal situación no constituye un hecho atentatorio contra los derechos y garantías procesales que le amparan al procesado, máxime si puede apreciarse de actas que el procedimiento fue efectuado respetando las normas del debido proceso ante un hecho intespectivo el cual motivó a la comisión policial actuar rápida y eficazmente para proceder a neutralizar al imputado para su posterior registro cuando este adoptó una conducta evasiva al notar la presencia policial.
En virtud de las consideraciones que preceden, este tribunal, conforme a lo previsto en el artículo 282 del Código orgánico procesal penal se pronuncia en cuanto a los alegatos de la defensa.
Resuelto lo anterior procede este tribunal a determinar si se encuentran o no satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico procesal Penal.
Así tenemos, en primer lugar que, establece la norma comentada la existencia de Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
En el sub iudice nos encontramos ante un procedimiento efectuado bajo la observancia de las normas del debido proceso y las garantías Constitucionales y procesales a través iniciado mediante una requisa corporal conforme a lo estatuido en el artículo 205 del Código Orgánico procesal Penal al CiudadanoHUG BELLORINO JOHAN ALEJANDRO, incautándosele en un koala de color negro que portaba un envoltorio de regular tamaño de material sintético de color negro, sin anudar, contentivo en su interior de treinta y nueve envoltorios tipo cebollitas de los cuales veintidós envoltorios eran de color blanco con rojo, once de color blanco y seis de color negro, contentivos de una sustancia blanda perceptible al tacto, con un olor fuerte y penetrante peculiar al de una sustancia ilícita, la cual al serle efectuado el pesaje correspondiente arrojó un peso bruto de 8 gramos en su conjunto o total, lo que determina que el hecho imputado a el precitado ciudadano corresponde al delito tipificado como TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS en su modalidad de Distribución menor, previsto y sancionado en el tercer aparte del Artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
En cuanto a los elementos de convicción exigibles como para estimar que los imputados han sido autores o participes en la comisión del hecho punible, cabe advertirse que el escrito presentado por el Ministerio Público se acompaña de las siguientes actuaciones
a) Acta Policial de fecha 23 de Febrero de 2010 la cual riela a los folios 06 y 07 de la causa, debidamente suscrita por los funcionarios HECTOR CHIRINOS y SÁNCHEZ JOSÉ, adscritos a la Policía del Estado Falcón, de la cual se desprende que en la misma fecha efectuaban labores de patrullaje por la Urbanización Monseñor Iturriza II de esta Ciudad momentos para cuando avistaron a un ciudadano que adoptó una actitud sospechosa por lo que se le procedió darle la voz de alto la cual acató, efectuándosele una requisa corporal conforme a lo estatuido en el artículo 205 del Código Orgánico procesal Penal siendo identificado el ciudadano como HUG BELLORINO JOHAN ALEJANDRO, incautándosele en un koala de color negro que portaba un envoltorio de regular tamaño de material sintético de color negro, sin anudar, contentivo en su interior de treinta y nueve envoltorios tipo cebollitas de los cuales veintidós envoltorios eran de color blanco con rojo, once de color blanco y seis de color negro, contentivos de una sustancia blanda perceptible al tacto, con un olor fuerte y penetrante peculiar al de una sustancia ilícita, presumiblemente cocaína, quedando a la orden del Ministerio Público.
b) Acta de aseguramiento suscrita por los funcionarios BILLY RODRIGUEZ y HECTOR CHIRINO, de donde se desprende la incautación de treinta y nueve envoltorios tipo cebollitas de los cuales veintidós envoltorios eran de color blanco con rojo, once de color blanco y seis de color negro, contentivos de una sustancia blanda perceptible al tacto, con un olor fuerte y penetrante peculiar al de una sustancia ilícita, presumiblemente cocaína, y que al ser sometidos a su pesaje arrojaron u peso bruto de 8 gramos de presunta Cocaína.
c) Acta de registro de cadena de custodia en donde se constata la incautación de de treinta y nueve envoltorios tipo cebollitas de los cuales veintidós envoltorios eran de color blanco con rojo, once de color blanco y seis de color negro, contentivos de una sustancia blanda perceptible al tacto, con un olor fuerte y penetrante peculiar al de una sustancia ilícita, presumiblemente cocaína
d) Acta de inspección suscrita por los funcionarios NERVIS ROMERO y CHIRINOS HÉCTOR de donde se desprende que la muestra número uno atinente a veintidós envoltorios al ser sometido a su peso arrojó un peso neto de 2 gramos; la muestra Dos correspondiente a seis envoltorios arrojó un peso neto de 1,2 gramos.

Al efectuar el análisis correspondiente de todos y cada uno de los elementos cursantes en actas este juzgador llega a la conclusión de que se encuentran acreditados los fiables elementos de convicción como para estimar que el imputado de marras es autor o participe en la comisión del ilícito penal referido, atendiendo que para el momento de la aprehensión del mencionado imputado este portaba un koala de color negro y al efectuársele una revisión se le incautó en uno de sus compartimientos 39 envoltorios confeccionados en material sintéticos los cuales contenían en su interior una sustancia blanda al ser perceptible al tacto, con un olor fuerte y peculiar a una sustancia ilícita, sustancia esta la cual obtuvo un peso neto de 3,2 gramos y que al ser sometida al análisis químico correspondiente se obtuvo la presencia de alcaloides resultando positivo para las muestras, conforme se desprende de acta de aseguramiento suscrita por los funcionarios NERVIS ROMERO y HECTOR CHIRINOS, así mismo las características de los envoltorios plasmadas en el acta policial suscrita por los funcionarios HECTOR CHIRINOS y SÁNCHEZ JOSÉ, adscritos a la Policía del Estado Falcón son similares y cónsonas con las señaladas en acta de aseguramiento ya acta de registro de cadena de custodia cuando se describen como treinta y nueve envoltorios tipo cebollitas de los cuales veintidós envoltorios eran de color blanco con rojo, once de color blanco y seis de color negro, contentivos de una sustancia blanda perceptible al tacto, con un olor fuerte y penetrante peculiar al de una sustancia ilícita.

Ahora bien, siendo debidamente analizados los elementos de convicción que infieren en el convencimiento del Juzgador para estimar la autoría o participación del imputado en la comisión del hecho punible, se requiere apreciar la existencia de Peligro de fuga o de obstaculización para la búsqueda de la verdad en el caso de marras por tratarse de un delito considerado por la jurisprudencia venezolana como de lesa humanidad, que constituye un daño social muy grave y conforme fuera explanado con anterioridad no procede la concesión de una medida menos gravosa a la requerida por el Ministerio Público ante hechos delictivos como el que fuera perpetrado por el Ciudadano HUG BELLORINO JOHAN ALEJANDRO, tal y como fuera asentado por Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que si bien la pena no supera el límite establecido en el parágrafo primero del artículo 251 del Código orgánico procesal penal, es potestativo de este tribunal previo análisis correspondiente determinar la procedencia de la medida de privación Judicial Preventiva de libertad, habida consideración que la excepción al estado de libertad de todo ciudadano lo constituye una decisión judicial debidamente fundamentada, sin que de esta manera se vulnere el status inocentia y estado de libertad de los imputados; que se está al inicio de la investigación donde pudiere presentarse actos ejecutados por los imputados que obstaculizarían la búsqueda de la verdad y de esa forma perturbar el buen desarrollo de las investigaciones.
Siendo así estima quien aquí decide que se encuentran satisfechos los requisitos que prevén los artículos 2501, 251 y 252 del Código orgánico procesal penal, y en vista de las motivaciones señaladas, considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es decretar una medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de HUG BELLORINO JOHAN ALEJANDRO y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal Decreta: Medida de privación judicial preventiva de Libertad en contra del ciudadano JOHAN ALEJANDRO HUG BELLORINO portador de la cédula de identidad personal número V. – 21.666.270, de 18 años de edad, venezolano, soltero, estudiante, nacido el 23-09-1991 en Caracas Distrito Capital, cursando noveno año de bachillerato como grado de instrucción, domiciliado en Urbanización Monseñor Iturriza, segunda etapa, calle 4, casa número 13, Coro, estado Falcón, por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas bajo la modalidad de Distribución menor, previsto y sancionado en el Artículo 31 Tercer Aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
El procedimiento se regirá por las reglas del procedimiento ordinario, conforme lo ha solicitado el Ministerio Público. En consecuencia remítanse las actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Falcón dentro del lapso de Ley. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Se acuerda la destrucción de la sustancia incautada. Practíquese lo conducente. Cúmplase.

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

ALFREDO ANTONIO CAMPOS LOAIZA
EL SECRETARIO

JESUS ALBERTO CRESPO CONTRERAS