REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Santa Ana de Coro, 5 de marzo de 2.010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-000511

Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 173, 177, 246, 250 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión de privación judicial preventiva de libertad emitida en esta misma fecha en contra del ciudadano GUILLERMO JOSE ALASTRE BERJES, por la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, autorizó la destrucción de la sustancia ilícita, esto conforme al artículo 119 eiusdem. Igualmente ordenó la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal y decretó la Libertad sin restricciones de la ciudadana NORELIS YELIMAR NOGUERA FREITES.

I
IDENTIFICACIÓN PLENA DEL IMPUTADO

1.- GUILLERMO JOSÉ ALASTRE BERJES, titular de la cédula de identidad Nº V-16348781, venezolano, nacido en fecha 26/9/1984, de ocupación taxista domiciliado en Puerto Cumarebo, sector Ezequiel Zamora, casa de color amarilla, diagonal a la cancha deportiva, municipio Zamora, estado Falcón, hijo de Guillermo Alastre y Nereida Berjes, teléfono no posee.

IDENTIFICACIÓN PLENA DE LA CIUDADANA DEJADA EN LIBERTAD:
1.- NORELIS YELIMAR NOGUERA FREITES, venezolana, cédula de identidad V-19.253.649, nacida en fecha 29/1/1988, edad 22 años, domiciliada en Puerto Cumarebo, sector Ezequiel Zamora, casa de color verde, a una cuadra de la bodega del ciudadano de apellido Rojas, de ocupación comerciante, teléfono no posee.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La Oficina Fiscal presentó ante la sede del Tribunal al imputado de autos por estimar, en su criterio, su presunta participación como autor o participe de la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Revisadas como han sido las actuaciones de investigación criminal que la Fiscalía consignó se observa que de las mismas emerge la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que el tribunal acoge preliminar mente la precalificación fiscal, esto es, Ocultamiento de Drogas, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Igualmente dimana del expediente como medios de convicción a las efectos del ordinal segundo del 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que el ciudadano GUILLERMO JOSE ALASTRE BERJES, fue detenido el 27 de febrero de 2.010, por una comisión de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, integrada por los ciudadanos Ramón Martínez, Henry González, Dagoberto Díaz, Andemar Acosta y Arístides Linarez, quienes se presentaron en la residencia ubicada en la población de Cumarebo, Municipio Zamora, urbanización Ezequiel Zamora, sector Inavi, casa número 3 de color blanco, estado Falcón, a los fines de ejecutar orden de allanamiento número 001-2010, emanada en fecha 23 de febrero de 2.010 por el Tribunal Quinto de Control de esta Circunscripción Judicial, contando para ello con la presencia de los testigos Eugenio Rodríguez Echegaray y Juan Carlos Echegaray, quienes mediante actas de entrevistas corrientes a los folios 18 y 19 del expediente, corroboran la actuación policial que consistió en el apostamiento transitorio en el lugar de la residencia observando que de la misma salía la ciudadana NORELYS YALIMAR NOGUERA FREITES, a quien se le inquirió del motivo por el cual permanecía en la vivienda, no pudiendo justificarlo, según lo expuesto en el acta policial, decidiendo tocar a la puerta del inmueble y al requerirle al imputado que la abriera accedió procediendo a leerle la orden judicial en presencia de los testigos y al revisar el interior del inmueble lograron incautar en una cesta plástica utilizada para el almacenamiento de ropa o prendas de vestir sucia, un panela de regular tamaño envuelta en material sintético de color marrón, contentivas en el interior de restos vegetales que resultaron ser según experticia botánica (elemento de convicción) que riela al folio 22 marihuana, con un peso, según acta de inspección de la sustancia (elemento de convicción) que corre al folio 21, de 911 gramos con 80 miligramos, y fue la razón que produjo la detención policial de los ciudadanos GUILLERMO JOSE ALASTRE BERJES y NORELIS YELIMAR NOGUERA FREITES.

Estos hechos se acreditan según los elementos de convicción siguiente:

Consta, como otro medio de convicción el acta de inspección ocular 2950 de fecha 27 de febrero de 2009, practicada en el lugar donde se efectuó el allanamiento y la detención policial, es decir, en la vivienda número 3, ubicada en la urbanización Ezequiel Zamora, sector Inavi, Cumarebo, estado Falcón, la cual permite a este Tribunal obtener la convicción del lugar y sus características. (Ver folio 10).

Consta también como elementos que permiten sustentar el cuerpo del delito, el acta de inspección 150 (folio 21), practicada a la sustancia que presuntamente se le incautó al imputado, correspondiendo la descripción de la evidencia con el material incautado en el procedimiento policial, tal inspección arroja además de las características del material decomisado, el peso de la sustancia que arrojó ser en contenido neto de 911,80 gramos/miligramos, y que al ser analizada conforme a la experticia química 150 (folio 22), resultó ser marihuana (cannabis Sativa Linne), ambos elementos de convicción entre sí demuestran la naturaleza de la sustancia presuntamente incautada al imputado.

Consta al folio 18 la entrevista rendida por Eugenio Rodríguez Echegaray, donde expone de forma armónica con Juan Carlos Echegaray, que estando en el barrio Barialito, llegó una comisión de funcionarios policiales y le solicitaron la colaboración de servir como testigo en un allanamiento.

Informó en el interrogatorio que eso fue en el sector Inavi, de la población de Cumarebo, como a las 6:05 de la mañana del día 27 de febrero de 2010, que los efectivos policiales tenían consigo sus credenciales que llegaron a la vivienda y tocaron la puerta y fueron atendido por un sujeto que manifestó ser el dueño de la casa y le mostraron la orden de allanamiento y al revisar el inmueble indicó que dentro de un baño en un cesto de ropa sucia los funcionarios encontraron una panela de droga de color marrón, datos coincidentes con el acta policial, sin embargo, difieren en relación a que exponen los testigos que en la casa se encontraba además del propietario que abrió la puerta, este es GUILLERMO JOSE ALASTRE BERJES, una ciudadana, es decir Norelys Noguera, no obstante, el acta policial indica que ella estaba afuera del inmueble y que fue interceptada por la comisión policial.

Por su parte, Juan Carlos Echegaray, en su entrevista del folio 19, corrobora de forma armónica lo dicho por Eugenio Rodríguez, en su entrevista, en cuanto al modo en que fueron requeridos en condición de testigo, la vivienda allanada, la fecha, la hora y el hallazgo de la droga en un cesto de ropa sucia y que se trataba de una panela de color marrón, pero difiere, como igual lo hizo Eugenio Rodríguez, en cuanto a que en el interior de la casa se hallaba el imputado y la ciudadana Norelys Noguera y no como lo dice el acta policial que ésta estaba en el exterior del inmueble.

No obstante, y para disipar esta duda, surge la declaración de los imputados, la cual rindieron bajo las garantías y formalidades exigidos por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido expuso la ciudadana Norelys Noguera Freites, lo siguiente:

“El tiene tiempo debiendome unos perfumes, yo vendo sabanas y perfumes, entonces el trabaja de taxista y yo llegué a esa hora porqué siempre iba y el nunca estaba alli, yo tengo una bebe de tres meses y necesitaba unas medicinas y fui a cobrar ese día para comprarlas, siempre iba a cobrar y como no lo conseguía una vecina me dijo que el se encontraba alli a las 6:30 de la mañana, yo fui a buscarlo y ellos me preguntaron que qué hacia yo alli y les dije que yo lo que hacia era vender perfumes y que me estaba cobrando, es todo”. ¿A que hora llegó usted a esa casa? A las 7, 7 y 15 de la mañana más o menos. ¿Cuanto tiempo estuvo usted alli? No recuerdo muy bien, no fue mucho tiempo. ¿Usted entró a la casa? Sí, mientras hable con él. ¿Cuándo los funcionarios la interceptaron usted estaba en la casa? Iba saliendo. Hay testigos de que usted iba a allí? Mi mamá, con la que yo dejé a mi hija. Usted vive alli? Yo vivo cerca. ¿Desde cuando conoce al señor Guillermo Alastre? Desde hace un mes que me lo presentó una amiga. ¿Cómo se llama su amiga? Karina Urbina. Seguidamente la defensa señala que no realizara ninguna pregunta, Pasa el Juez a interrogar a la imputada, 1.- ¿Qué tipo de relación tiene con el señor? Ninguna, sólo que me debe unos perfumes. ¿Desde cuando le debe? Desde hace bastante tiempo, hace como tres semanas. ¿ Cuántos funcionarios llegaron? Cuatro. ¿Tenían alguna identificación? No se, tenían chaquetas amarillas como del CICPC. ¿Diga si usted y el señor tienen alguna hija o familiar en común? No, la tuve con otro señor. ¿Diga si en el momento en el cual fue abordada la puerta estaba abierta o cerrada? Cerrada, el siempre cierra la puerta. ¿Usted estaba adentro o fuera de la casa? Yo estaba adentro. Diga si escuchó cuando llamaron los funcionarios a la puerta? Si. ¿ Quien abrio la puerta? Él, Guillermo. ¿ Que escuchó usted que dijeron los funcionarios? Que abrieran la puerta. ¿Qué le dijeron a usted los funcioanrios cuando la abordaron? Nada . ¿Cómo vestía usted? Un una blusita fucsia y un mono. ¿Diga cual fue el procedimeinto que efectua el organismo de policia una vez que abren la puerta? El abrió la puerta y empezaron a revisar la casa, revisaron todo, buscaron su ropa en un escaparate, que allí había, despues se fueron al solar. ¿Es la primera vez que entra a ese inmueble? Si, bueno no, fui una vez cuando le entregué los perfumes. ¿Cuanto tiempo estuvo allí? No se, mientras le explique como los iba a pagar. ¿Esa casa tiene un sólo ambiente o varios ambientes? La casa tiene una cama, al lado una cocinita, separada por una cortinita, luego un jueguito de muebles y afuera el baño. ¿Observó a testigos?. Sí, un policía que estaba uniformado les dijo que se fueran a la parte de atrás y los testigos se fueron detrás de él. ¿Estaba muy lejos esa área que usted dice de atrás? Bueno, mas o menos. ¿Cuantas habitaciones tiene la casa?. No le se decir. Es todo.

Se evidencia de su declaración que la ciudadana Norelys Noguera Freites, indica que ella se encontraba en inmueble de manera temporal ya que acudió al inmueble con el objetivo de cobrar una deuda que el ciudadano Guillermo Alastre Berjes, tenía con ella con ocasión a la venta de unos perfumes. Expresó que cuando la comisión policial llegó ella estaba en el interior del inmuble, lo cual compágina con lo expresado por los testigos y además indicó que ella vive por el sector más no en la casa allanada porque no tiene ninguna relación con el imputado mas que una relación de comercio.

Por su parte el ciudadano Guillermo Alastre, declaró lo siguiente:

“El día sábado pasada las siete de la mañana, la señora, que es comerciante, me estaba pagando un dinero, perdon cobrando un dinero que yo le debo, en el momento que ella esta alli conmigo llegaron un poco de funcionarios y me mandaron a tirar al suelo, yo les dije que la señorita no tenía nada que ver conmigo, no habían bajado a los testigos, luego pasaron al solar y despues hicieron entrar a los testigos, allí cuando regresó el funcionario me dijo, mira lo que consegui aquí, y comenzaron a golpearme. Es todo” Seguidamente el fiscal interroga? ¿A que hora llegaron los funcioanrios a su casa? A las 7: 7:15 de la mañana. ¿Y la señora Norelis? Llegó tempranito pasadas las siete de la mañana, porqué ella siempre me va cobrar los sábados y los viernes tempranito, antes de salir. ¿Cuánto tiempo tiene conociendola? Poco tiempo unos tres o dos meses, que me la presentó una amiga. ¿Cuando iba la señora Norelis a su casa? Todos los sábados a cobrarme. Cuántos funcionarios llegaron? 4, ¿Estaban identificados? sí, pero no se su nombre. ¿ Hubo testigo? Si, ellos entraron despues. ¿ a que se dedica usted? Soy taxista, tengo, como seis años trabajando mi carro. ¿Con quien vive usted en esa casa? Sólo, hace año y medio me dejé de mi esposa y ella vive con mi hija en Morón. ¿Le paga usted todos los sábados? A veces los sábados a veces los domingos. ¿ Ha dejado usted de pagar? El sábado. Es todo. Se deja constancia que la defensa no formuló preguntas en su oportunidad. Se deja constancia que el Juez interrogó en los siguientes términos: ¿Desde cuándo le debe usted? Desde hace unos 15 días o 20 días. ¿Porque le debe ese dinero? Por unos perfumes. Cómo se llama esa amiga? Le dicen la Cheché, la conocí hace como seis meses taxiando. ¿En el momento en el que llegan los funcionarios donde estaba ustedes? En la sala, yo le estaba diciendo que le iba a pagar , pero no pudo porqué llegaron los policias.¿ Que dijeron ellos, decian PTJ, somos la PTJ, le decian a la muchacha que todos pagaban por igual, ella quedó como neutralizada. Cuánto tiempo tenía ella allí? Cómo 10 minutos y enseguida llegó la policía.¿Cauntas veces ha ido a su casa? Todos los viernes o sábado. ¿Cuántas veces? Todos los viernes o sábado como tres veces. ¿Tiene parentesco con ella? Ninguno, ella me dejó el perfume 360. ¿ Tu sabes donde vive la ciudadana Norelis? No se bien, vive como a quince minutos de mi casa, no tengo ni idea de su casa. Es todo.

Al analizar la declaración del imputado se observa que es conteste con la ciudadana Norelys Noguera Freites, en relación a que ella se encontra en el inmueble desde las 7 a 7 15 horas de la mañana y que el motivo por el cual se encontraba ella en el inmueble era porque le estaba cobrando un dinero que él le debía producto de la venta de un perfume, circunstancia que se compadece con lo expuesto por Norelys Noguera, en el sentido de que ella se dedica al comercio de perfumes y sábanas.

Afirma el imputado de la misma forma que lo hace Norelys Noguera, que ella le cobraba los días viernes y sábados, es cierto, aquella no indicó el día Viernes, también es cierto que no son armónicos en cuanto al tiempo que se conocen, entre otros detalles, pero estos no son oda para poder alegar y afirmar que ella reside en la vivienda, claro está, sin perjuicio a la investigación que bien pudiera llegar a demostrar que no es cierto las afirmaciones de ambos ciudadanos.

Lo cierto es que si son coincidentes, en las horas en que la ciudadana Norelys Noguera, llega al inmueble y el motivo de su presencia en el lugar, esto es, el cobro presunto de una relación comercial entre ambos, también coinciden en que no tienen ningún parentesco y vinculo afectivo y que la ciudadana Norelys Noguera no vive en el inmueble. Si a estas afirmaciones de carácter defensivos se le contrasta con las diligencias de investigación se observa que en el sitio no se logra recabar –no aparece hasta ahora en autos- elementos que puedan asociar o vincular a la referida ciudadana como habitante o residente del inmueble, como por ejemplo sería, prendas de vestir femeninas, algún documento personal o documentos personales que le ubiquen de forma permanente en la vivienda, etc, en razón a las experiencias, es lógico que si ella habitare el inmueble de forma permanente, el sentido común alcanza a advertir que en el inmueble pudieron recabarse elementos asociativos a ella con el inmueble y a su vez con el encartado de autos, por lo tanto surgen dos posibilidades o hipóteses, la primera que la investigación o las primeras diligencias efectuadas no fueron lo suficientemente agudas para recabar los elementos asociativos a los que se hizo referencia, y, la segunda, es que sencillamente la ciudadana Norelys Noguera, no reside o vive en el inmueble, hipotesis está que con los elementos recabados y la declaración de los investigados (as), que tienen, como se dijo, carácter defensivo y permiten desvirtuar los hechos y las imputaciones que se les efectúan, a tenor del artículo 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, es la que cobra mayor fuerza para presumir que la ciudadana Norelys Noguera, prima facie, no es habitante del inmueble y por lo tanto no podía tener conocimiento de las cosas que en el inmueble se encontraban, particularmente la panela de marihuana que fue decomisada, según el acta policial y la entrevista del testigo, por lo tanto lo procedente es decretar la libertad de la referida ciudadana por no existir en su contra elementos de convicción que hagan presumir de forma fundada que es autora o participe de la comisión del delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Y así se decide.

En otro orden de ideas, y en relación al imputado Guillermo José Alastre, observa este Órgano judicial que tales elementos comparados entre sí, hacen presumir la autoría del imputado en la comisión del delito de Ocultamiento de Drogas, siendo que los elementos exteriores y circundantes permiten prima facie convencer a este Tribunal, que en efecto la droga incautada tenía como fin era su ocultamiento, cuya acción consiste en esconder, disimular, ocultar, tapar, encubrir la sustancia ilícita, obviamente, con el fin de no ser descubierto –el agente activo- con la droga.

Esta acción es precisamente la que sospechosamente desplegó el imputado cuando fue allanado su inmueble que le sirve de residencia por parte de los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes acompañados de los testigos identificados en los autos relatan el hallazgo de una panela de marihuana que se encontraba en el interior de una cesta plástica que servía para el depósito de ropa y que se halló en el interior de la vivienda propiedad u ocupada por el imputado Guillermo Alastre Berjes.

En otro orden de ideas, se estima que en relación al ordinal 3º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, respecto al peligro de fuga se evidencia que el delito imputado es un delito grave conforme a la penalidad asignada por el legislador sustantivo penal especial, es decir, supera en su límite superior la pena de 3 años de prisión, pero como si fuera poco su gravedad viene dada, además de la sanción probable a imponer, por la imprescriptibilidad de su acción para perseguirlo conforme a los artículos 29 y 271 constitucional y su carácter de Lesa Humanidad calificada por la Jurisprudencia Patria en fallos reiterados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (9-11-05, expediente 03-1844 Ponente: Jesús E. Cabrera Romero), que además impide imponer los beneficios procesales establecidos en la Ley que puedan contribuir a su impunidad tales como las medidas cautelares sustitutivas de libertad; Amén de lo dispuesto en la parte final del artículo 31 de la Ley Especial de Drogas.

Además de estas consideraciones hechas respecto al peligro de fuga, también valen para el peligro de obstaculización contenido en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que bien al imponer la jurisprudencia y la propia Constitución la imposibilidad de conceder beneficios procesales que pudieran conllevar a la impunidad de los delitos de drogas, esta presumiendo el legislador Patrio que tal impunidad puede venir no sólo por el peligro de fuga sino además por la influencia que el imputado pudiera tener en la investigación para borrar rastros, huellas, evidencias y/o alterarlos, etc; o, influir en los testigos, expertos etc. De modo tal que queda palmariamente demostrado el peligro de obstaculización. Y así se decide.

Establecido lo anterior no cabe duda de la gravedad del hecho criminal imputado al sindicado de autos a los fines de determinar el peligro de fuga, determinado por la magnitud del daño causado y la pena a imponer, todo conforme al ordinal 3º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y, el peligro de obstaculización, previsto en el artículo 252 eiusdem.

Ahondando sobre el peligro de fuga la Sala Constitucional, estableció en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que “…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Ponencia Dr. Antonio García García Exp. 01-0380).

Colofón de todo lo anterior y con fundamento a los hechos y al derecho, satisfechos como están los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano: GUILLERMO JOSÉ ALASTRE BERJES, por la comisión del delito de ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Se decreta la Libertad Plena y sin Restricciones de la ciudadana NORELIS YELIMAR NOGUERA FREITES, por no existir en su contra elementos de convicción que hagan presumir de forma fundada que ha sido autora o participe de la comisión del delito de ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Se decreta la aplicación del procedimiento ordinal conforme a los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de la solicitud efectuada por la Representación del Ministerio Público. Y así se decide.

Se ordena la destrucción de la sustancia decomisada conforme al artículo 119 de la Ley Orgánica sobre el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y así se decide.
DECISIÓN
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Cuarto de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado GUILLERMO JOSÉ ALASTRE BERJES, ampliamente identificado en autos, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por encontrarse llenos los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Decreta la Libertad Plena y sin Restricciones de la ciudadana NORELIS YELIMAR NOGUERA FREITES, por no existir en su contra elementos de convicción que hagan presumir de forma fundada que ha sido autora o participe de la comisión del referido delito. TERCERO: ACUERDA la aplicación del procedimiento ordinario previsto en los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: ORDENA la destrucción de la sustancia incautada conforme al artículo 119 de la mencionada ley.

Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese. Se acuerda oficiar al Tribunal Militar del estado Zulia, toda vez que aparece en autos que el imputado se encuentra requerido por el delito de deserción según memo 21-460 de fecha 20-11-2004. Se acuerda las copias requeridas por el Ministerio Público.
EL JUEZ
JUAN CARLOS PALENCIA GUEVARA
LA SECRETARIA,
CARYSBEL BARRIENTOS

Resolución IJ01P200900081