REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 05 de Marzo de 2.010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-000532
Corresponde a este tribunal motivar conforme a los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en fecha 5 de marzo de de 2.010, mediante la cual acordó imponer al ciudadano NILSO RAFAEL CALDERON MORALES, de nacionalidad venezolana, de 35 años de edad, fecha de nacimiento 17/6/1974, soltero, obrero, en la urbanización Cruz Verde, bloque 5, apartamento 00-05, Coro Falcón. Cédula de identidad Nª: 11.802.813, Número de Teléfono 04168686530 propiedad de su progenitora, hijo de Nelson Calderon y Morales Pérez Dalia, de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 92.8º de la Ley Especial, que consistirá en la prohibición de ejercer cualquier tipo de violencia en contra de la víctima Roilanny Hernández López, todo por la comisión del delito de Acoso u Hostigamiento, previsto en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Igualmente ordenó la aplicación del procedimiento especial previsto en la Ley.
Al respecto se observa y se considera lo siguiente:
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia de las mismas que se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público como Acoso u Hostigamiento, previsto en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual es un hecho típico y cuya acción no está evidentemente prescrita, dado que los hechos datan del 2 de marzo de 2.010.
Observa esta Instancia Judicial que constan elementos de convicción suficientes que hacen presumir la participación del imputado en la comisión del referido delito siendo que él fue detenido el 2 de marzo de 2.010, aproximadamente a las 5:45 horas de la tarde por funcionarios adscritos a la Policía del estado Falcón, quienes mediante acta policial de esa fecha que corre al folio 2, dejaron constancia que se trasladaron hasta la urbanización Cruz Verde de esta ciudad por motivo de la denuncia interpuesta por la ciudadana Roilanny Hernández, quien denunció en esa fecha al imputado como la persona que constantemente le agredía psicológicamente con agresiones verbales y que ese día al llegar de su trabajo –ella- y al subir las escaleras del edificio donde vive en compañía de la ciudadana Roimar Hernández, el imputado comenzó a perseguirla y a gritarle vulgaridades tales como que era una “puta” “sucia” y “perra”, argumento o denuncio que confirma la ciudadana Roimar Hernández, en su entrevista que riela al folio 4 del expediente, siendo estas las razones por las cuales la comisión policial procedió a la detención policial del imputado de marras quien fungió como ex pareja de la víctima.-
El Tribunal vista y analizadas las actuaciones es del criterio que conforme a los principios de estado de libertad, afirmación de la misma y proporcionalidad, contenidos en los artículos 243, 9 y 244, respectivamente, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, dado que no es un delito grave, que la sanción probable a imponer no es de gran monta y la magnitud del daño no trascendió a un saldo trágico que lamentar, se hace procedente la imposición de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 92 numeral 8º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, que consistirá en la prohibición de ejercer cualquier tipo de violencia en contra de la víctima y de no perseguirle, acosarle o intimidarle por él o por interpuestas o terceras personas en el lugar donde ella se encuentre, todo por la comisión del delito de Acoso u hostigamiento, previsto en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y así se decide.
Finalmente, este Tribunal acuerda que la causa se prosiga bajo las reglas del procedimiento especial previsto en la Ley que rige la materia. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Cuarto de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con el artículo 92 ordinal 8º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, impone al imputado NILSO RAFAEL CALDERÓN MORALES, que consistirá en la prohibición de ejercer cualquier tipo de violencia en contra de la víctima y de no perseguirle, acosarle o intimidarle por él, por interpuestas o terceras personas en el lugar donde ella se encuentre, todo por la comisión del delito de Acoso u hostigamiento, previsto en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se ACOGE la precalificación dada a los hechos, esto es, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Ordena la aplicación del procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Regístrese, publíquese. Notifíquese y remítase el expediente al Ministerio Público.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,
JUAN CARLOS PALENCIA GUEVARA
LA SECRETARIA,
CARYSBEL BARRIENTOS
Resolución: PJ0004-2010-0000082
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