REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 5 de marzo de 2.010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-000533
Corresponde a este tribunal motivar conforme a los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en fecha 4 de marzo de 2.010, mediante la cual acordó imponer al ciudadano FERNANDO ELIAS SILVERA ROMERO, de nacionalidad venezolana, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 7/7/1989, soltero, estudiante de Ingeniería Civil, residenciado en la urbanización Monseñor Iturriza, casa 56, calle 4, frente al estadio de Béisbol, coro, estado Falcón donde reside temporalmente en virtud de sus estudios y centro Comercial paseo Loreto, frente a la Plaza Sucre de Cagua, estado Aragua, local 2 y 3 donde funciona Raifel Sport, negocio propiedad de su padre, cédula de identidad Nª: 19.516.187, Número de Teléfono 0416 0426380 y 02443956744, hijo de Fabian Silvera y Raiza Romero, de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 92.8º de la Ley Especial, que consistirá en la prohibición de acercársele a la víctima y ejercer cualquier tipo de persecución, acoso u hostigamiento, en cualquier lugar donde ella se encuentre, todo por la comisión del delito de Violencia Física, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Igualmente ordenó la aplicación del procedimiento especial previsto en la Ley.
Al respecto se observa y se considera lo siguiente:
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia de las mismas que se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público como Violencia Física, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual es un hecho típico y cuya acción no está evidentemente prescrita, dado que los hechos datan del 2 de marzo de 2.010.
Observa esta Instancia Judicial que constan elementos de convicción suficientes que hacen presumir la participación del imputado en la comisión del referido delito siendo que él fue detenido el 2 de marzo de 2010, aproximadamente a las 8:00 horas de la mañana por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes mediante acta policial de esa fecha que corre al folio 3, dejaron constancia que se trasladaron hasta la urbanización Monseñor Iturriza, calle 4, con el fin de ubicar y aprehender al imputado toda vez que había sido denunciado ese mismo día por la ciudadana Natalia de Jesús Domínguez Campinini, quien expuso, según denuncia que riela al folio 1 que “…quien era mi novio, por agredirme física y verbalmente, momentos en que se encontraba en mi casa”
Consta en el expediente la experticia médico legal practicada en la humanidad de la víctima quedando diagnosticadas las lesiones que ella sufriera como consecuencia de la violencia de la que fue víctima presuntamente en manos del imputado de marras.
Visto lo anterior, no existe convicción suficiente para estimar que la víctima tal y como lo denunció fuese víctima de agresión o abuso sexual, aunado a que la Fiscalía no estableció en su precalificación delito de tal naturaleza.
El Tribunal vista y analizadas las actuaciones es del criterio que conforme a los principios de estado de libertad, afirmación de la misma y proporcionalidad, contenidos en los artículos 243, 9 y 244, respectivamente, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, dado que no es un delito grave, que la sanción probable a imponer no es de gran monta y la magnitud del daño no trascendió a un saldo trágico que lamentar, se hace procedente la imposición de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 92 numeral 8º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, que consistirá en la prohibición de acercársele a la víctima y ejercer cualquier tipo de persecución, acoso u hostigamiento, en cualquier lugar donde ella se encuentre, todo por la comisión del delito de Violencia Física, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Igualmente ordenó la aplicación del procedimiento especial previsto en la Ley. Y así se decide.
Finalmente, este Tribunal acuerda que la causa se prosiga bajo las reglas del procedimiento especial previsto en la Ley que rige la materia. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Cuarto de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con el artículo 92 ordinal 8º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, impone al imputado FRENANDO ELÍAS SILVERA ROMERO, la prohibición de acercársele a la víctima y ejercer cualquier tipo de persecución, acoso u hostigamiento, en cualquier lugar donde ella se encuentre, todo por la comisión del delito de Violencia Física, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Igualmente ordenó la aplicación del procedimiento especial previsto en la Ley. SEGUNDO: Se ACOGE a la precalificación dada a los hechos, esto es, VIOLENCIA FÍSICA, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Ordena la aplicación del procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Regístrese, publíquese. Notifíquese y remítase el expediente al Ministerio Público.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,
JUAN CARLOS PALENCIA GUEVARA
LA SECRETARIA,
CARYSBEL BARRIENTOS
Resolución: PJ0004-2010-000083
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