REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 8 de marzo de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-0434
Corresponde a este tribunal motivar conforme a los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, la solicitud de prórroga presentada por el Ministerio Público en fecha 5 de marzo de 2.010, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que concluya la investigación a los efectos de presentar el acto conclusivo que corresponda en la causa criminal seguida al ciudadano JOSÉ ENRIQUE ROSENDO HERNÁNDEZ, por la comisión de los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de arma de Fuego.
Recibida la solicitud fue agregada a los autos y encontrándose el Tribunal en tiempo oportuno para resolver lo hace en los siguientes términos:
Analizado el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece que una vez decretada la privación judicial preventiva de libertad, el Fiscal dentro de los 30 días siguientes deberá presentar la acusación, el sobreseimiento o el archivo de las actuaciones, según estime su criterio.
Sin embargo, el mismo artículo establece una excepción a este lapso de 30 días, es la prórroga hasta por un lapso de 15 días, siempre y cuando el Ministerio Fiscal la solicite por lo menos con 5 días de anticipación al vencimiento del lapso de los 30 iniciales, supuesto en el cual el Fiscal o la Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez o Jueza decidirá lo procedente dentro de los tres días siguientes a la solicitud de prórroga cuyas resultas serán notificadas a la defensa del imputado o imputada.
A este efecto, se observa que la medida de privación judicial decretada al encartado data del 12 de febrero de 2010, próximo pasado, es decir, que el vencimiento de los 30 días sería el día 14 de marzo de 2010, y la Oficina Fiscal presentó su solicitud el día 5 de marzo de 2.010, de manera que no cabe duda que cumplió tempestivamente con las exigencias de ley. Y así se decide.
Por otra parte, el legislador exige a los efectos de conceder o no la prórroga un requisito adiciona a la tempestividad, cual es:
1.- Que la solicitud sea motivada.
En el presente caso la Fiscal señaló que la petición de prórroga obedece a que “…la totalidad de las actuaciones de las diligencias requeridas al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Coro, hasta la presente fecha no se han recibido las resultas y el asunto antes nombrado no ha sido remitido por ese honorable Tribunal …”
Así las cosas, estima esta instancia judicial que la solicitud planteada por la Fiscalía se encuentra ajustada a derecho, dado que, además de tempestiva, es motivada y justificada, ya que explicó con suficiencia el porqué requería la prórroga prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que fundamentalmente se justifica en que las resultas de las diligencias de investigación aún no las había recibido por parte del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, argumento que éste Tribunal considera motivado para que proceda la prórroga demandada por la Representación Fiscal.
No obstante a lo anterior, no puede considerar esta Instancia Judicial el otro argumento señalado por la representación Fiscal en relación a que este Despacho no le ha enviado las actuaciones judiciales, ergo, debe advertirse que esta manifestación no es óbice ni puede servirle de justificación a la Fiscalía para no cumplir con su deber legal de presentar el acto conclusivo que corresponda conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuyo contenido no se señala que una vez que se decrete la privación de libertad en contra del imputado o imputada, el juez o la jueza, deberá remitir las actuaciones al Ministerio Público, de modo que, como puede explicarse el razonamiento dado por la Fiscalía solicitante en relación a este punto de la motivación de la petición cuando la propia norma no le impone al juez o jueza el deber de remitir las actuaciones judiciales una vez que se decrete la privación judicial preventiva de libertad; eso por una parte, y por la otra, es que sólo ese despacho Fiscal, de todo el conjunto de oficinas que representan a la Fiscalía en esta Circunscripción, es la que ha alegado tal circunstancia como justificación de la petición de prórroga, además que es la única que según su argumento requiere de las actuaciones “judiciales” para presentar el acto conclusivo.
Sin embargo a lo anterior y con fundamento al primer motivo tomado como válido para el otorgamiento de la prórroga, esto es, “la totalidad de las actuaciones de las diligencias requeridas al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Coro, hasta la presente fecha no se han recibido las resultas…” se acuerda remitir el asunto judicial a la Fiscalía a los fines legales consiguientes, con la advertencia que en lo sucesivo deberá tomar las previsiones legales correspondientes para que esto no suceda, toda vez que al Tribunal de Control dentro del desarrollo de esta fase le corresponde velar y garantizar por la regularidad del proceso, respetar y hacer respetar las garantías procesales, decretar las medidas de coerción que fueren pertinentes, realizar la audiencia preliminar, etc, siendo la garantía fundamental “el debido proceso” que abarca además de la igualdad de las partes, el derecho a la defensa, el justo proceso, el juez natural, etc, también el derecho a tutelar efectivamente la justicia, a dar una pronta respuesta, entre otros, garantías que se controlan, se hacen respetar y se cumplen precisamente a través del control de las actuaciones que conforman el expediente que debe reposar en sede judicial a la orden y disposición de las partes con lo cual se garantiza en buena medida el acceso a la justicia, el derecho a peticiones y por ende el derecho de obtener una oportuna y efectiva respuesta por parte del órgano jurisdiccional en el caso de los planteamientos que formulen las partes dentro del proceso, cuestión, que cuando menos, mermaría por el hecho de no reposar las actuaciones en la sede judicial, por tal virtud y amén de que se remitirán las actuaciones a la Fiscalía por los motivos ya expresados, se le advierte a ese despacho que en el caso de ser requeridas por esta Instancia Judicial, deberán ser devueltas de forma inmediata en el tiempo que según la orden se imparta. Tómese nota.
ADVERTENCIA
Finalmente, valga advertirle y exhortarle al despacho Fiscal actuante que deberá ser responsable con el manejo de las presentes actuaciones judiciales y conservarlas en el estado en que se les remite y en todo caso las actuaciones que se vayan anexar deberán llevar un orden cronológico, foliatura legible, etc, además de señalarle que deberá remitir de forma inmediata las actuaciones a este Tribunal para el caso de que le sean requeridas en el decurso del lapso de prórroga.
Colofón de anterior, lo procedente y ajustado a derecho es ACORDAR la solicitud de prórroga requerida por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, en consecuencia, se le otorga el lapso de 15 días de prórroga, que comenzarán a correr a partir del vencimiento de los 30 días a los que hace referencia el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, quiere decir, que el lapso para la presentación del acto conclusivo vencerá el día 29 de marzo de 2.010, considerando que la privación de libertad fue decretada en fecha 12 de febrero de 2009, próximo pasado. Y así se decide.
DECISIÓN
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Cuarto de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, ACUERDA al Ministerio Público la prórroga contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por el lapso de 15 días contados a partir de la presente fecha, los cuales vencerán el día 29 de marzo de 2.010, ello a los efectos de que la Fiscalía presente el acto conclusivo a que haya lugar.
Regístrese, publíquese y remítase el expediente a la Fiscalía 4º del Ministerio Público, según las consideraciones esbozadas en la parte motiva de la decisión. Notifíquese a la defensa del encartado.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,
JUAN CARLOS PALENCIA GUEVARA
LA SECRETARIA,
CARYSBEL BARRIENTOS.
Nº de Resolución PJ042009000084
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