REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DE CORO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON
Santa Ana de Coro, 11 de marzo de 2009
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2010-000392
ASUNTO: IP01-P-2010-000392
Encontrándose en funciones de guardia este Tribunal, recibió escrito interpuesto por la Abg. EILYN RUIZ, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Séptimo de la Circunscripción Judicial Penal del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual presenta ante este tribunal al ciudadano LUÍS RIVERO LOAIZA, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad personal V- 20.679.264, oficio de albañil, edad 21 años, hijo de LUIS RIVERO Y MARINA JOSEFINA LOAIZA, residenciado en Avenida íntercomunal Coro la Vela al lado del Hotel Sabana Larga estado Falcón; y requiere se le imponga MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de la establecida en el artículo 256 del COPP por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
I
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN
Seguidamente la ciudadano Juez advierte sobre la naturaleza, importancia y significado del acto y se le concedió la palabra a la parte fiscal, quien ratificó la solicitud presentada por ante el Tribunal, expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales fueron aprehendidos los imputados de autos y solicita para los mismos MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de la establecida en el artículo 256 por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, e igualmente solicito la incineración de la sustancia incautada y que la presente causa se siga por las reglas del procedimiento ordinario, es todo.
Seguidamente la ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en el Artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó al imputado los hechos que se le imputan, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique, y que la audiencia continuará aunque no declare y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, libre de apremio y coacción, imponiéndole del Precepto Constitucional consagrado en el Ordinal 5to del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicándole que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal. Manifestando que NO deseaba declarar.
De igual manera se le concedió la palabra a la defensa ABG. JOSE LASTRA, inscrito en el INPREABOGADO número: 137.592, y ABG. SALVADOR GUARECUCO inscrito en el INPREABOGADO número: 101.837, quienes manifestaron lo siguiente: “Nos adherimos a la solicitud presentada por la Representación Fiscal del Ministerio Público, es todo”.
Ahora bien, escuchados los planteamientos de las partes se hace constar que el escrito Fiscal se acompañó de los siguientes recaudos, los cuales apreció el Tribunal como elementos de convicción.
II
ELEMENTOS DE CONVICCIÓN
1) Acta de Investigación Penal, de fecha 5 de febrero de 2010, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes dejaron constancia que recibieron una llamada telefónica de un ciudadano que no quiso aportar sus datos por temor a represalias, informando que del sector Sabana Larga, había salido un vehículo Chevrolet Spark, color gris oscuro, placa GDV-070, conducido por un sujeto de tez blanca, con un tatuaje en el brazo izquierdo, con destino a la ciudad de Maracaibo y que el mismo estaba implicado en el Secuestro de un comerciante de esta ciudad de Coro. Por lo que los funcionarios instalaron un punto de control en el Kilómetro 8 de la Carretera Falcón-Zulia, lugar donde fue interceptado el vehículo con las características aportadas, específicamente un vehículo Chevrolet, modelo Spark, , color gris, placa GDV-070, conducido por un ciudadano con las características aportadas, que al ser revisado corporalmente, se logro incautar Dos (02) envoltorios de regular tamaño, elaborados en material sintético de color negro, anudados en su único extremo con su mismo material, contentivos de una sustancia presumiblemente ilícita, y en el interior de un forro para celular de color negro que tenía el sujeto en su poder Dos (02) envoltorios de regular tamaño, elaborados en material sintético de color negro, anudados en su único extremo con su mismo material, contentivos de una sustancia presumiblemente ilícita, en el interior del bolsillo izquierdo del pantalón jean de color azul con el que estaba vestido para el momento, un teléfono celular marca Nokia, color negro y azul, modelo E63, y en el interior de su bolsillo derecho del mismo pantalón un teléfono celular marca Nokia modelo 1112, quedando identificado el ciudadano como LUÍS RIVERO LOAIZA, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad personal V- 20.679.264. (Negrillas y subrayado del Tribunal).
2) RECONOCIMIENTO LEGAL Y TRANSCRIPCIÓN DE CONTENIDO, de fecha 5 de febrero de 2010, practicado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a un teléfono celular marca Nokia, color negro y azul, modelo E63, el cual fue incautado en el procedimiento donde resulto aprehendido el imputado de autos. Dicho reconocimiento se compadece con los objetos descritos en el acta de investigación penal, toda vez que son concordante y armonizas en los objetos incautados, los cuales fue considerada ut supra como elementos de convicción por esta Juzgadora.
3) RECONOCIMIENTO LEGAL Y TRANSCRIPCIÓN DE CONTENIDO, de fecha 5 de febrero de 2010, practicado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a un teléfono un teléfono celular marca Nokia modelo 1112, el cual fue incautado en el procedimiento donde resulto aprehendido el imputado de autos. Dicho reconocimiento se compadece con los objetos descritos en el acta de investigación penal, toda vez que son concordante y armonizas en los objetos incautados, los cuales fue considerada ut supra como elementos de convicción por esta Juzgadora.
4) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 5 de febrero de 2010, en la cual se hace constar que la evidencia física se trata de a un teléfono celular marca Nokia, color negro y azul, modelo E63 y un teléfono un teléfono celular marca Nokia modelo 1112, y forro para celular de color negro; los cuales fueron incautados en el procedimiento donde resulto aprehendido el imputado de autos. Dicho reconocimiento se compadece con los objetos descritos en el acta de investigación penal, toda vez que son concordante y armonizas en los objetos incautados, los cuales fue considerada ut supra como elementos de convicción por esta Juzgadora.
5) ACTA DE INSPECCIÓN DE VERIFICACIÓN DE SUSTANCIA Nº 9700-060-095 de fecha 5-02-10, suscrita por los funcionarios adscritos al Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada sobre la presunta sustancia incautada al imputado, en donde dejan constancia que la Muestra específicamente Cuatro (04) envoltorios de regular tamaño, elaborados en material sintético de color negro, anudados en su único extremo con su mismo material, contentivos de una sustancia presumiblemente ilícita…con un peso neto de dieciocho coma un gramos (18,1 gr.). Dicha inspección se compadece con la cantidad de sustancias descritas en el acta policial, toda vez que son concordante y armonizas en la cantidad de sustancia incautada al imputado, las cuales fue considerada ut supra como elementos de convicción por esta Juzgadora.
6) EXPERTICIA BOTANICA. Nro. 095, practicada en fecha 5-02-2010, por funcionarios adscritos al Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Cuatro (04) envoltorios de regular tamaño, elaborados en material sintético de color negro, anudados en su único extremo con su mismo material, contentivos de una sustancia presumiblemente ilícita…con un peso neto de dieciocho coma un gramos (18,1 gr.)….que resulto ser CANNABIS SATIVA LINNE (MARIHUANA). Dicha experticia se compadece con la cantidad de sustancias descritas en el acta policial, y en el acta de verificación de la sustancia, toda vez que son concordante y armonizas en la cantidad de sustancia incautada, las cuales fue considerada ut supra como elementos de convicción por esta Juzgadora.
7) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 5-02-10, en la cual se hace constar que la evidencia física se trata de Cuatro (04) envoltorios de regular tamaño, elaborados en material sintético de color negro, anudados en su único extremo con su mismo material, contentivos de una sustancia presumiblemente ilícita…”. Dicho registro se compadece con la cantidad de sustancias descritas en el acta policial, y en el acta de verificación de la sustancia, toda vez que son concordante y armonizas en la cantidad de sustancia incautada, las cuales fue considerada ut supra como elementos de convicción por esta Juzgadora.
8) ACTA DE INSPECCIÓN DE BARRIDO TECNICO, practicada en fecha 5-02-2010, por funcionarios adscritos al Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al vehículo Chevrolet, modelo Spark, , color gris, placa GDV-070, el cual arrojo como resultado que no se encontró ninguna sustancia estupefaciente. Dicha experticia, se compadece con en el acta policial, toda vez que son concordante y armonizas en la descripción del vehículo donde fue aprehendido el imputado de autos, las cuales fue considerada ut supra como elementos de convicción por esta Juzgadora.
9) DICTAMEN PERICIAL, de fecha 5-02-10, practicado por funcionarios adscritos al Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al vehículo Chevrolet, modelo Spark, , color gris, placa GDV-070, el cual arrojo como resultado que dicho vehículo se encuentra original. Dicha experticia, se compadece con en el acta policial, toda vez que son concordante y armonizas en la descripción del vehículo donde fue aprehendido el imputado de autos, las cuales fue considerada ut supra como elementos de convicción por esta Juzgadora.
III
FUNDAMENTOS DE DERECHO
A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión del delito imputado por el Ministerio Publico. En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES PSICOTROPICAS, imputado al ciudadano LUÍS RIVERO LOAIZA, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad personal V- 20.679.264, lo cual se acredita con las resultas de las Acta de Investigación penal, acta de verificación de la sustancia y el registro de cadena de custodia, experticia de barrido realizada al vehículo, dictamen pericial y verificación de seriales, experticias hechas a los teléfonos celulares incautados, y la Experticia Botánica de la sustancia ilícita incautada. Siendo que en el caso en estudio, han sido considerados los elementos de convicción por este Juzgado, tal y como, se palmaron en el capítulo precedente, los cuales indujeron a este Despacho a presumir la autoría del precitado imputado en el hecho punible cometido, es decir, el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES PSICOTROPICAS, cuando de la adminiculación de tales elementos el hoy imputado le fuera incautada la sustancia estupefaciente la cual arrojo como peso neto la cantidad en gramos de de dieciocho coma un gramos (18,1 gr.).
Siendo que por el tipo delictivo señalado resulta improcedente la concesión de una medida de privación Judicial Preventiva de libertad conforme a lo previsto en el artículo 253 del Código Orgánico procesal penal, estima quien aquí decide que la solicitud Fiscal debe declararse con lugar y en tal sentido se acuerda imponer al precitado imputado la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad prevista en el numeral 3° y 4, del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal referida PRESENTACION PERIODICA DE CADA SIETE (07) DIAS ANTE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL Y PROHIBICION DE SALIR DE LA CIUDAD DE CORO SIN PREVIA AUTORIZACIÒN DEL TRIBUNAL, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASÍ SE DECIDE.
IV
PARTE DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón ubicado en la ciudad de Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: LUÍS RIVERO LOAIZA, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad personal V- 20.679.264, oficio de albañil, edad 21 años, hijo de LUIS RIVERO Y MARINA JOSEFINA LOAIZA, residenciado en Avenida íntercomunal Coro la Vela al lado del Hotel Sabana Larga estado Falcón, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad prevista en el numeral 3 y 4°, del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal referida a la PRESENTACION PERIODICA DE CADA SIETE (07) DIAS ANTE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL Y PROHIBICION DE SALIR DE LA CIUDAD DE CORO SIN PREVIA AUTORIZACIÒN DEL TRIBUNAL, por la presunta comisión del delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del estado Venezolano. SEGUNDO: se ordena la incineración de la sustancia incautada de acuerdo a lo establecido en el artículo 119 de la Ley Especial que rige la materia de Droga y se Decreta continuar con la investigación mediante el procedimiento ordinario solicitado por la Fiscalía del Ministerio Público de acuerdo a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda remitir la causa a la Fiscalia 7° a objeto de que continúe con su investigación.
Publíquese, regístrese, diarícese.
LA JUEZA QUINTO DE CONTROL
ABG. MARIAM J. ALTUVE ARTEAGA
LA SECRETARIA
ABG. SAHIRA OVIEDO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2010-000392
RESOLUCIÓN Nº PJ00520100000120
11-03-10
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