REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DE CORO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON
Santa Ana de Coro, 12 de MARZO de 2010


ASUNTO PRINCIPAL IP01-P-2010-000393
ASUNTO IP01-P-2010-000393


En fecha 7 de febrero de 2009, se recibió por ante este Despacho Judicial escrito interpuesto por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del estado Falcón, mediante el cual coloca a la orden de este Tribunal al ciudadano JESUS EDUARDO QUIÑONEZ, venezolano, mayor de edad, cédula V- 12.587-004, fecha de nacimiento 30-11-1970, soltero, oficio vigilante, natural de Coro, Residenciado en Punto Fijo estado Falcón sector punta cardón calle Zamora casa número 06, a los fines de que se le impongan medidas cautelares sustitutivas de libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuanto el referido ciudadano se encuentra incurso en la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de la mujer a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana de SIVISAY FERNANDEZ. En esa misma fecha se realizó la audiencia de presentación.

CAPÍTULO I
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

Verificada la presencia de las partes, la ciudadana Juez advierte sobre la naturaleza, importancia y significado del acto. Seguidamente se le concedió la palabra a la parte fiscal, quien ratificó la solicitud de imposición de Medida Cautelar Sustitutiva al imputado, por cuanto considera que se encuentran llenos los presupuestos exigidos en el artículo 250 Código Orgánico Procesal Penal que hacen al imputado merecedor de la aplicación de las medidas Cautelares Sustitutivas solicitadas, haciendo su requerimiento de conformidad con lo establecido en la Ley sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuanto considera que el referido ciudadano se encuentra incurso en la comisión del delito de Violencia Física, previstos y sancionados en los artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de la mujer a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana de SIVISAY FERNANDEZ. Acto seguido se impuso al imputado del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa penal que se siga en su contra, que puede declarar si lo desea en cuyo caso lo hará sin juramento y libre de todo tipo de coacción o apremio, o abstenerse de hacerlo sin que su negativa se tome como elemento en su contra, y que es la oportunidad que la ley les brinda para decir todo cuanto quiera para desvirtuar los hechos que le imputa el representante del Ministerio Público. Se le informó de la causa por la que se le sigue averiguación, con los artículos en que se funda, manifestando el procesado haber entendido la imputación hecha en su contra, y manifestó que no deseaba declarar.

Acto seguido el Juez le concede la palabra al Defensor Privado, expone sus alegatos de defensa y manifiesta “Estoy de acuerdo a la solicitud realizada por la representación fiscal ya que durante la investigación es donde verdaderamente se va a conocer de manera clara y precisa como ocurrieron los hechos, ya que los hechos no ocurrieron como lo narra el denunciante así como también quiero que se deja constancia de una herida de mi patrocínamele en la brazo derecho presumo que sea realizada por un objeto contundente, es todo”.

Ahora bien, oídas las exposiciones de las partes y analizada la solicitud del ciudadano Fiscal del Ministerio Público de imposición de las medidas cautelares solicitadas, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

CAPITULO II
DE LOS HECHOS

Señaló el Ministerio Público, que se desprende de las actuaciones que conforman el presente asunto que se dio inicio a la investigación en virtud de procedimiento policial efectuado por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Falcón, en fecha 5 de febrero de 2010, quienes dejaron constancia que mientras se desplazaban por la Avenida Los Medanos a la altura del Terminal de Coro, visualizaron un vehículo Toyota corolla, color plateado que se desplazaba a gran velocidad y en diversas oportunidades realizo maniobras de frenado bruscas, razón por la cual, se le da la voz de alto, dándole alcance unos metros después, bajándose del vehículo una ciudadana identificada como SIVISAY FERNANDEZ, quien informo que el ciudadano que se encontraba conduciendo el vehículo momentos antes la había amenazado y agredido físicamente.

CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE DERECHO

Ahora bien, a los fines de que este Tribunal resuelva sobre la solicitud interpuesta, se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal para determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión del delito señalado por el Ministerio Público, es decir, Violencia Física, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SIVISAY FERNANDEZ, quien al momento de interponer la denuncia correspondiente se encontraba agredida físicamente debido a la conducta desplegada por el imputado, configurándose de ese modo todos los elementos necesarios para que el Ministerio Público presentare al mismo imputándole el delito antes descrito.

CAPITULO IV
DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN

Entre los elementos de convicción que acompañan la solicitud Fiscal y que fueron considerados por este Tribunal tenemos:

1.- Acta Policial de fecha 5 de febrero de 2010, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Falcón, quienes dejaron constancia que mientras se desplazaban por la Avenida Los Médanos a la altura del Terminal de Coro, visualizaron un vehículo Toyota corolla, color plateado que se desplazaba a gran velocidad y en diversas oportunidades realizo maniobras de frenado bruscas, razón por la cual, se le da la voz de alto, dándole alcance unos metros después, bajándose del vehículo una ciudadana identificada como SIVISAY FERNANDEZ, quien informo que el ciudadano que se encontraba conduciendo el vehículo momentos antes la había amenazado y agredido físicamente.

2.- Acta de Denuncia, interpuesta por la ciudadana SIVISAY FERNANDEZ, quien entre otras cosas manifestó que denunciaba al ciudadano JESUS EDUARDO QUIÑONEZ, en virtud de que el mismo la había agredido físicamente.

3.- Reconocimiento Médico Legal, de fecha 6 de febrero de 2010, suscrito por la Dra. Elvira Mora, adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicado a la ciudadana SIVISAY FERNANDEZ, quien presento lesiones de carácter leve producida por objeto contundente.

4.- Inspección Técnica, de fecha 6 de febrero de 2010, practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al vehículo Toyota, corolla, en el cual fue aprehendido el imputado de autos.

5.- Dictamen Pericial, de fecha 6 de febrero de 2010, practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al vehículo Toyota, corolla, en el cual fue aprehendido el imputado de autos, el cual se encuentra en estado original.


De todo lo antes explanado considera quien aquí juzga que se encuentran acreditados los hechos que configura el delito de Violencia Física, previstos y sancionados en artículo 42 de la Ley sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SIVISAY FERNANDEZ, por lo que se declara con lugar lo solicitado por el Ministerio Público y se impone al ciudadano JESUS EDUARDO QUIÑONEZ, venezolano, mayor de edad, cédula V- 12.587-004, las Medidas de protección y seguridad previstas en los numerales 3° y 5° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia consistentes en: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad previsto en el artículo 92 ordinal 8 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en contra del imputado consistente en la prohibición de acercarse a la residencia de la víctima con fines de agredirla física, psicológica y verbalmente y de realizar cualquier acto de intimidación y acoso, por si mismo ó a través de terceras personas en contra de la misma, con fines de garantizar y proteger la integridad física de la víctima. Así como también acudir al instituto Regional de la Mujer en la Ciudad de Coro a los fines de asistir a la charla respectiva. Y ASÍ SE DECIDE.-


CAPITULO V
PARTE DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Decreta: la Libertad del ciudadano JESUS EDUARDO QUIÑONEZ, venezolano, mayor de edad, cédula V- 12.587-004, fecha de nacimiento 30-11-1970, soltero, oficio vigilante, natural de Coro, Residenciado en Punto Fijo estado Falcón sector punta cardón calle Zamora casa número 06, y, le Impone; las Medidas de protección y seguridad previstas en los numerales 3° y 5° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia consistentes en: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad previsto en el artículo 92 ordinal 8 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en contra del imputado consistente en la prohibición de acercarse a la residencia de la víctima con fines de agredirla física, psicológica y verbalmente y de realizar cualquier acto de intimidación y acoso, por si mismo ó a través de terceras personas en contra de la misma, con fines de garantizar y proteger la integridad física de la víctima. Así como también acudir al instituto Regional de la Mujer en la Ciudad de Coro a los fines de asistir a la charla respectiva; la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de la mujer a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana de SIVISAY FERNANDEZ. Se decreta el Procedimiento especial. Se hace del conocimiento del imputado que el incumplimiento de dichas medidas implica su revocatoria inmediata y el dictamen de la respectiva orden de aprehensión en contra del mismo. Se ordena la remisión de la presente causa a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Falcón, a los fines de continuar con el procedimiento previsto en la Ley especial que rige la materia.

Publíquese, regístrese, diarícese. Notifíquese a las partes de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal. Remítase con oficio.-


LA JUEZA QUINTO DE CONTROL
ABG. MARIAM J. ALTUVE ARTEAGA

LA SECRETARIA
ABG. SAHIRA OVIEDO







TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2010-000393
RESOLUCIÓN Nº PJ002201000123
12-03-10