REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DE CORO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON
Santa Ana de Coro, 12 de MARZO de 2010


ASUNTO PRINCIPAL IP01-P-2010-000394
ASUNTO IP01-P-2010-000394


En fecha 7 de febrero de 2009, se recibió por ante este Despacho Judicial escrito interpuesto por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del estado Falcón, mediante el cual coloca a la orden de este Tribunal al ciudadano ANDY JOSÉ DÍAZ DIAZ, venezolano, mayor de edad, cédula número V-13.487.560, fecha de nacimiento 03-07-1974, oficio Albañil, hijo de JOSÉ ANGEL DIAZ MERTINEZ Y NANCY DEL CARMEN DIAZ, edad 35 años, residenciado en calle Altamira con Venezuela casa número 02 barrio San José cerca de la iglesia católica Coro estado Falcón, a los fines de que se le impongan medidas cautelares sustitutivas de libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuanto el referido ciudadano se encuentra incurso en la presunta comisión del delito de Amenaza, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el derecho de la mujer a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana de SOBEIDA PIRONA. En esa misma fecha se realizó la audiencia de presentación.

CAPÍTULO I
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

Verificada la presencia de las partes, la ciudadana Juez advierte sobre la naturaleza, importancia y significado del acto. Seguidamente se le concedió la palabra a la parte fiscal, quien ratificó la solicitud de imposición de Medida Cautelar Sustitutiva al imputado, por cuanto considera que se encuentran llenos los presupuestos exigidos en el artículo 250 Código Orgánico Procesal Penal que hacen al imputado merecedor de la aplicación de las medidas Cautelares Sustitutivas solicitadas, haciendo su requerimiento de conformidad con lo establecido en la Ley sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuanto considera que el referido ciudadano se encuentra incurso en la comisión del delito de Amenaza, previsto y sancionado en los artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el derecho de la mujer a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana de SOBEIDA PIRONA. Acto seguido se impuso al imputado del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa penal que se siga en su contra, que puede declarar si lo desea en cuyo caso lo hará sin juramento y libre de todo tipo de coacción o apremio, o abstenerse de hacerlo sin que su negativa se tome como elemento en su contra, y que es la oportunidad que la ley les brinda para decir todo cuanto quiera para desvirtuar los hechos que le imputa el representante del Ministerio Público. Se le informó de la causa por la que se le sigue averiguación, con los artículos en que se funda, manifestando el procesado haber entendido la imputación hecha en su contra, y manifestó que no deseaba declarar. Acto seguido el Juez le concede la palabra DEFENSORA PÚBLICA SEGUNDA Abg. Florangel Figueroa, expone sus alegatos de defensa y manifiesta “Me adhiero a la petición realizada por el Ministerio Público, es todo”.

Ahora bien, oídas las exposiciones de las partes y analizada la solicitud del ciudadano Fiscal del Ministerio Público de imposición de las medidas cautelares solicitadas, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

CAPITULO II
DE LOS HECHOS

Señaló el Ministerio Público, que se desprende de las actuaciones que conforman el presente asunto que se dio inicio a la investigación en virtud de procedimiento policial efectuado por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Falcón, en fecha 6 de febrero de 2010, quienes dejaron constancia que recibieron llamada radiofónica informando que en el Barrio San Jose, Calle Jose Gregorio Hernandez, entre calle Altamira y calle Venezuela, casa Nro. 12, se encontraba un sujeto agrediendo a una ciudadana, una vez en el referido lugar, los funcionarios constataron la presencia de una ciudadana identificada como SOBEIDA PIRONA, manifestando que su ex pareja la había amenazado de muerte y que el mismo la hostiga y la acosa, y que el mismo se encontraba en el frente de la residencia, siendo inmediatamente abordado por los funcionarios quedando identificado como SOBEIDA PIRONA.


CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE DERECHO

Ahora bien, a los fines de que este Tribunal resuelva sobre la solicitud interpuesta, se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal para determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión del delito señalado por el Ministerio Público, es decir, Amenaza, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SOBEIDA PIRONA, quien al momento de interponer la denuncia correspondiente se encontraba afectada por las múltiples amenazas proferidas por su ex pareja, configurándose de ese modo todos los elementos necesarios para que el Ministerio Público presentare al mismo imputándole el delito antes descrito.

CAPITULO IV
DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN

Entre los elementos de convicción que acompañan la solicitud Fiscal y que fueron considerados por este Tribunal tenemos:

1.- Acta Policial de fecha 6 de febrero de 2010, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Falcón, quienes dejaron constancia que recibieron llamada radiofónica informando que en Barrio San Jose, Calle Jose Gregorio Hernandez, entre calle Altamira y calle Venezuela, casa Nro. 12, se encontraba un sujeto agrediendo a una ciudadana, una vez en el referido lugar, los funcionarios constataron la presencia de una ciudadana identificada como SOBEIDA PIRONA, manifestando que su ex pareja la había amenazado de muerte y que el mismo la hostiga y la acosa, y que el mismo se encontraba en el frente de la residencia, siendo inmediatamente abordado por los funcionarios quedando identificado como ANDY JOSÉ DÍAZ DIAZ, venezolano, mayor de edad, cédula número V-13.487.560.

2.- Acta de Denuncia, interpuesta por la ciudadana SOBEIDA PIRONA, quien entre otras cosas manifestó que denunciaba al ciudadano ANDY JOSÉ DÍAZ DIAZ, en virtud de que el mismo la había amenazado de muerte.

4.- Acta de Inspección, de fecha 6 de febrero de 2010, practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el Barrio San Jose, Calle Jose Gregorio Hernandez, entre calle Altamira y calle Venezuela, casa Nro. 12, lugar donde sucedieron los hechos.

De todo lo antes explanado considera quien aquí juzga que se encuentran acreditados los hechos que configura el delito de Amenaza, previstos y sancionados en artículo 41 de la Ley sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SOBEIDA PIRONA, por lo que se declara con lugar lo solicitado por el Ministerio Público y se impone al ciudadano ANDY JOSÉ DÍAZ DIAZ, venezolano, mayor de edad, cédula número V-13.487.560, las Medidas de protección y seguridad previstas en los numerales 3° y 5° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia consistentes en: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad previsto en el artículo 92 ordinal 8 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en contra del imputado consistente en la prohibición de acercarse a la residencia de la víctima con fines de agredirla físicamente, verbalmente y psicológicamente y de realizar cualquier acto de intimidación y acoso, por si mismo ó a través de terceras personas en contra de la misma, con fines de garantizar y proteger la integridad física de la víctima. Y ASÍ SE DECIDE.-


CAPITULO V
PARTE DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Decreta: la Libertad del ciudadano ANDY JOSÉ DÍAZ DIAZ, venezolano, mayor de edad, cédula número V-13.487.560, fecha de nacimiento 03-07-1974, oficio Albañil, hijo de JOSÉ ANGEL DIAZ MERTINEZ Y NANCY DEL CARMEN DIAZ, edad 35 años, residenciado en calle Altamira con Venezuela casa número 02 barrio San José cerca de la iglesia católica Coro estado Falcón, y, le Impone; las Medidas de protección y seguridad previstas en los numerales 3° y 5° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia consistentes en: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad previsto en el artículo 92 ordinal 8 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en contra del imputado consistente en la prohibición de acercarse a la residencia de la víctima con fines de agredirla físicamente, verbalmente y psicológicamente y de realizar cualquier acto de intimidación y acoso, por si mismo ó a través de terceras personas en contra de la misma, con fines de garantizar y proteger la integridad física de la víctima, por la presunta comisión del delito de Amenaza, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el derecho de la mujer a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana de SOBEIDA PIRONA. Se decreta el Procedimiento especial. Se hace del conocimiento del imputado que el incumplimiento de dichas medidas implica su revocatoria inmediata y el dictamen de la respectiva orden de aprehensión en contra del mismo. Se ordena la remisión de la presente causa a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Falcón, a los fines de continuar con el procedimiento previsto en la Ley especial que rige la materia.

Publíquese, regístrese, diarícese. Notifíquese a las partes de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal. Remítase con oficio.-


LA JUEZA QUINTO DE CONTROL
ABG. MARIAM J. ALTUVE ARTEAGA

LA SECRETARIA
ABG. SAHIRA OVIEDO







TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2010-000394
RESOLUCIÓN Nº PJ002201000124
12-03-10