REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DE CORO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON
Santa Ana de Coro, 16 de MARZO de 2010
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-003144
ASUNTO : IP01-P-2008-003144
JUEZA QUINTA DE CONTROL: ABG. MARIAM J. ALTUVE ARTEAGA.
SECRETARIA: ABG. SAHIRA OVIEDO.
FISCAL 1º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. NORAIDA GARCIA
ACUSADO: MIGUEL JOSE RIVERO LOAIZA
DEFENSA PÚBLICA 50: ABG. FLORANGEL FIGUEROA
PUNTO PREVIO
| Observa esta Juzgadora que en fecha 14 de enero de 2010, se celebró por ante este Tribunal Quinto de Control, la respectiva Audiencia Oral de Presentación en el presente asunto penal como consta en Acta levantada inserta de los folios CIENTO CINCO (105) AL CIENTO SIETE (107) y no consta el AUTO MOTIVADO de la decisión dictada en dicha Audiencia Oral.
En tal sentido, ha ilustrado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02-04-01, bajo la ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, Nro 412, lo siguiente:
“ (Omisis) No obstante, visto que el juez que pronunció la sentencia presenció ininterrumpidamente el desarrollo del debate oral; visto igualmente que se difirió su publicación para los diez días siguientes, y visto que el acta de debate oral donde se absolvió al ciudadano Arnaldo Certaín Gallardo, por la comisión de los delitos de difamación agravada continuada e injuria agravada continuada, recoge las alegaciones de carácter jurídico aducidas por las partes, así como el contenido de los elementos probatorios obtenidos de conformidad con la ley y pertinentes según la naturaleza del delito enjuiciado, los cuales el tribunal estimó acreditados, ha debido el órgano jurisdiccional, como garante de los principios que rigen el proceso penal, sea cual fuere su titular, haber producido la sentencia in extenso dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva, la cual, en ningún caso, podría diferir de aquélla. Lo contrario, ordenar la celebración de un nuevo juicio oral y público, resulta atentatorio contra la garantía al debido proceso y contra la garantía del principio non bis in ídem, previsto en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Omisis) La falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde está incluido el acto de la deliberación; acto conformado por el conjunto de operaciones intelectuales del tribunal, mediante las cuales se construye la solución jurídica del caso y se opta por una de las hipótesis de hecho probables, mediante la valoración de las pruebas. La sentencia comprende una serie de actos formales, los cuales comienzan con la clausura del debate oral y culminan con su publicación. (Omisis) De allí, la exigencia por parte del legislador a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, de que concluido el debate oral y luego de la deliberación por parte del juez o jurado, se lea su dispositiva en presencia de las partes, con lo cual quedan notificadas. En estos casos, las actas del proceso junto con la documentación aportada por las partes y el acta del debate oral, se integran para constituir la decisión del proceso. En consecuencia, al ordenarse la celebración de un nuevo juicio oral se quebrantaron, en los términos expuestos, la garantía del debido proceso, la cosa juzgada y el principio de non bis in ídem, consagrados en el artículo 49 de la Constitución vigente”.
Ahora bien, siendo que en fecha 07 de Enero de 2010, se acordó de parte de la Comisión judicial el disfrute del período de vacaciones legales a la Juez Provisorio de este Despacho y quien suscribe el presente fallo, siendo designada mediante Oficio Nª CJ-09-2537, de fecha 17-12-2009, la Juez Suplente Abg. Sobeidy Sangronis; quien dictara la presente decisión en sala, reincorporándose quien suscribe en fecha 03-02-2010 de sus vacaciones legales, es por lo que pasa a fundamentar los motivos de la dispositiva dictada en sala en fecha 14 de enero de 2010 por la Juez Temporal de este Despacho SOBEIDY SANGRONIS OJEDA, conforme a los argumentos por ella esgrimidos y que constan en el acta levantada en ocasión a la celebración de la Audiencia Oral de Presentación.
Sobre la base de la antes expuesto, se extrae que en el presente caso esta Juzgadora debe proceder a la publicación del presente auto motivado, a fin de garantizar a las partes, principios de orden Constitucional como son la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso y, especialmente el Derecho a la Defensa, aun cuando quien presenció la Audiencia de Presentación y, dictando un pronunciamiento fragmentado del fallo fue la Jueza Suplente SOBEIDY SANGRONIS OJEDA, y, por aplicación de la Doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que aun cuando se relaciona con la fase de juicio, se aplica de manera mutatis mutandi en el caso en estudio, a los fines de dictar la presente resolución de manera motivada y puedan así las partes interponer los recursos que consideren pertinentes. Y ASÍ SE DECIDE.-
CAPITULO I
DE LA MOTIVACIÓN
Corresponde a este Tribunal Quinto en Funciones de Control, emitir Sentencia en la presente causa, seguida contra del acusado MIGUEL JOSÉ RIVERO LOAIZA, Titular de la Cédula de Identidad Nº 20.679.263, nacido en fecha 21-08-1990, venezolano, Mayor de edad, Natural de Coro, Estado Falcón, Hijo de Luís Rivero, y Marina Loaiza; Profesión u Oficio ayudante de albañilería, con tercer año de Bachillerato. Domiciliado en Sabana Larga, calle uno o Principal cerca del Hotel Sabana Larga, al lado de una casa de dos plantas, frente a playa dorada, Estado Falcón, quien en audiencia preliminar celebrada en fecha 14 de enero del 2010, con ocasión del escrito Acusatorio presentado por el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de Ilícito de Arma de fuego, tipificado en el artículo 277 del Código penal concatenado al artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, acogiéndose al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, por el delito resultando en consecuencia condenado por este Tribunal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
CAPITULO I
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Este Tribunal en la audiencia preliminar celebrada en fecha 14-01-2010, sentenció a cumplir la pena de un (01) año y seis (06) meses de prisión por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego tipificado en el artículo 277 del Código penal concatenado al artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; y amplia la Medida de presentación a cada 45 días, al ciudadano MIGUEL JOSÉ RIVERO LOAIZA, todo conforme al procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado de Control, el Ministerio Público representado por la abogada Noraida Isabel García De Santos, en su condición de Fiscal Primera del Ministerio Público, ratificó el contenido de su acusación. Los hechos en ella contenidos y por los que el acusado admitió los hechos son los siguientes: “Se inicio la presente investigación penal, en virtud de actuación de los funcionarios Adscritos a la Brigada Motorizada de la Policía Del Estado Falcón, quienes mediante acta policial, de fecha 27 de noviembre del 2008, dejaron constancia de lo siguiente: “… En fecha 27/11/08, siendo aproximadamente las 06:00 horas de la mañana, se encontraban realizando labores de patrullaje por el perímetro de ciudad, al momento que se desplazaban por el parque Monseñor Iturriza, cuando recibieron llamada vía radiofónica, por parte de la centralista de guardia de la Comandancia General, informando que por el sector Sabana Larga, adyacente al hotel Alfredo, se encontraba un ciudadano a bordo de una mato Jaguar color roja, el mismo se encontraba en actitud sospechosa, presumiblemente portaba un arma de fuego, procediendo de inmediato al lugar indicado, al llegar observaron que se desplazaba por la calle principal de Sabana Larga, un ciudadano a bordo de una moto color roja con las características antes mencionadas, procediendo a darle la voz de alto, quien no la acato, dándole veloz huida, razón por la cual les hizo presumir que tenía en su poder algún objeto o sustancia de interés criminalístico, iniciándose una persecución, el cual el mismo intenta introducirse en u inmueble sin frisar, con portón de color marón, lográndose interceptarlo con las unidades Motos, el cual dicho ciudadano no logro introducirse, procediendo a desbordar las unidades, ordenándole al ciudadano quien vestía para el momento una chemise roja con rayas blancas, pantalón jean, que desbordara de la moto, color roja, marca Jaguar, a su vez colocara sus manos en un lugar visible, de inmediato procedieron a practicar inspección corporal, amparados en el artículo 205 del copp, ya que no había ninguna persona debido a las horas tempranas de la mañana, colectándole a la altura del cinto un bolso pequeño tipo koala, color azul, con una inscripción que se lee GOGO, contentivo en su interior de documentos diferentes, tres cartuchos calibre 22 sin percutir, continuando con el registro se colecta en el cinto derecho del pantalón que vestía para el momento un arma de fuego tipo revolver, calibre 38, cacha de madera marca Smitht & Wesson serial devastado con tres cartuchos sin percutir, del mismo calibre, seguidamente se le incauto una moto marca Jaguar color roja, seriales devastados, que conducía para el momento, procedieron a leer sus derechos constitucionales y notificar al fiscal de guardia, colocándolo a disposición del ministerio público y lo colectado al CICPC a los fines de práctica de experticia de ley.”
Seguidamente el Representante Fiscal, expuso sucintamente los medios de pruebas en los que soportaba su acusación y los ofreció a los fines de demostrar la culpabilidad del imputado. Finalmente solicitó la admisión de la acusación y el enjuiciamiento oral y público del ciudadano MIGUEL JOSÉ RIVERO LOAIZA.
Acto seguido se le impuso al acusado de sus derechos contemplados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le informó que su declaración era un instrumento para su defensa por lo que se le impuso del contenido de los artículos 130 y 131 ejusdem, así como del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando que no deseaban declarar. Por su parte la defensa solicitó a favor de su representado que en caso de admitir la acusación se procediera a imponerle sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y que se verificara al momento del correspondiente pronunciamiento la Medida que actualmente pesaba en contra de su defendido.
Seguidamente el Tribunal previamente a concederle el derecho de palabra al acusado procedió a Admitir en su totalidad, posteriormente se le dio la palabra a la defensa publica, quien solicito se impusiera de la pena al acusado y se ampliara el régimen de presentación es en virtud que hasta la presente fecha había cumplido a cabalidad con las mismas.
Con fundamento en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 326 ejusdem, la acusación Fiscal; admitiéndose por ser útiles, pertinentes y necesarios los siguientes medios de pruebas:
EXPERTOS:
1. TESTIMONIO de los funcionarios Policiales DTGDO. LARRY VASQUEZ, AGTE. MIGUEL INOJOZA, AGTE. VICTOR TORRES, AGTE. YAKSON CARRLLO, INSP. ADERSON MOLINA, DTGDO. EDUARDO PALENCIA, DTGSO. JAIME BRAVO, DTGDO. JEAN MANUEL CHIINO, AGTE. KEVIN RAMON, AGTE. ARANDA DANIEL, AGTE. DENNY RODRIGUEZ, SUB INSP. YONNY COELLO, SUB INSP. YIMMY PIÑA, DTGDO. RAUL SALAS y AGTE. DAVID COLINA, adscritos a la Brigada Motorizada de la policía del Estado Falcón, funcionarios aprehensores y quienes colectaron las evidencias encontradas en poder del imputado, siendo legal esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de oferta como órgano e prueba la misma, licita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ningún disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado, pertinente, por cuanto estos funcionarios expondrán sobre el procedimiento policial medi8ante el cual se logro la aprehensión del imputado y la incautación de la evidencia en poder del subjudice, y es necesaria, toda vez que mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público estos expondrán a viva voz la diligencia por ellos realizada, y serán susceptibles de ser preguntados y preguntados por las partes, garantizándose los principios de Oralidad e Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes.
2. TESTIMONIO del funcionario, DENYS SEMECO (AGENTE), adscritos a la Sub-delegación Coro, del Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, siendo legal esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de oferta como órgano e prueba la misma, licita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ningún disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado, pertinente, por cuanto expondrán sobre investigación plena del imputado MIGUEL JOSE RIVERO LOAIZA, aportando su verdadera identidad y edad, así como procedió a realizar llamada telefónica al Sistema SIIPOL, informando que el ciudadano no presenta antecedentes o registros Policiales, igualmente que recibió el procedimiento de la policía, u los objetos incautados en el procedimiento –arma de fuego, tres balas- para su respectiva experticia de reconocimiento y es necesaria, toda vez que mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público estos expondrán a viva voz la diligencia por ellos realizada, y serán susceptibles de ser preguntados y preguntados por las partes, garantizándose los principios de Oralidad e Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes.
3. TESTIMONIO de los funcionarios, GUANIPA PEDRO y PINEDA WILMER, adscritos a la Sub-delegación Coro, del Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, siendo legal esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de oferta como órgano e prueba la misma, licita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ningún disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado, pertinente, por cuanto estos funcionarios expondrán sobre la inspección técnica practicada en el sitio del suceso y las primeras pesquisas a los fines de esclarecer el hecho, y es necesaria, toda vez que mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público estos expondrán a viva voz la diligencia por ellos realizada, y serán susceptibles de ser preguntados y preguntados por las partes, garantizándose los principios de Oralidad e Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes.
4. TESTIMONIO del funcionario, CORONEL JOSEGLYS, adscrito al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Coro, Estado Falcón, siendo legal esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de oferta como órgano e prueba la misma, licita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ningún disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado, pertinente, por cuanto este funcionario expondrán que realizo llamada telefónica a la Sub-Delegación a la Sub-delegación Las Acacias, a los fines a los fines de notificar la recuperación del arma tipo escopeta solicitada por esa Sub-delegación , y es necesaria, toda vez que mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público estos expondrán a viva voz la diligencia por ellos realizada, y serán susceptibles de ser preguntados y preguntados por las partes, garantizándose los principios de Oralidad e Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes.
5. TESTIMONIO del Experto detective, WILMER PINEDA, adscrito al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Coro, Estado Falcón, siendo legal esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de oferta como órgano e prueba la misma, licita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ningún disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado, pertinente, por cuanto este funcionario expondrán sobre el peritaje hecho al objeto incautado en el procedimiento (un bolso tipo koala color azul, con una inscripción que se lee GOGO, y a varias facturas y documentos Personales), y es necesaria, toda vez que mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público estos expondrán a viva voz la diligencia por ellos realizada, y serán susceptibles de ser preguntados y preguntados por las partes, garantizándose los principios de Oralidad e Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes.
6. TESTIMONIO del funcionario, MARVINSON DELGADO, adscrito al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Coro, Estado Falcón, siendo legal esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de oferta como órgano e prueba la misma, licita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ningún cuanto este funcionario expondrán sobre el peritaje hecho al objeto incautado en el disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado, pertinente, por cuanto este funcionario expondrá sobre el peritaje hecho al objeto incautado en el procedimiento, sobre un vehiculó tipo moto, marca new jaguar, modelo 150, año 2.007, color roja, tipo paseo, placas no porta, serial carrocería LWAPCKL307B892797, en la cual deja constancia en sus conclusiones que los seriales identificadores son originales y que el vehiculó verificado a través del SIIPOL no se encuentra solicitada, y es necesaria, toda vez que mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público estos expondrán a viva voz la diligencia por ellos realizada, y serán susceptibles de ser preguntados y preguntados por las partes, garantizándose los principios de Oralidad e Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes.
7. TESTIMONIO del funcionario, ARIAS LUIS, adscrito al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Coro, Estado Falcón, siendo legal esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de oferta como órgano e prueba la misma, licita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ningún cuanto este funcionario expondrán sobre el peritaje hecho al objeto incautado en el disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado, pertinente, por cuanto este funcionario expondrá sobre el peritaje hecho al objeto incautado en el procedimiento, sobre un arma de fuego tipo revolver marca Smith Wesson, calibre .38, y tres balas para arma de fuego calibre .38 marca cavim, tres balas para arma de fuego calibre .22 PERITACION: examinadas el arma de fuego tipo revolver se constato que se encuentra en buen estado de funcionamiento. CONCLUCION: Aplicado en el método de restauración de seriales borrados en metal en el ama de fuego, dio como resultado negativo, debido a la fuerte presión ejercida en dicha zona, y es necesaria, toda vez que mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público estos expondrán a viva voz la diligencia por ellos realizada, y serán susceptibles de ser preguntados y preguntados por las partes, garantizándose los principios de Oralidad e Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes.
DOCUMENTALES:
1. Acta de Inspección Técnica, signada con el Nro. 943, de fecha veintisiete (27) de noviembre del 2008, suscrita por los funcionarios, GUANIPA PEDRO y PINEDA WILMER, adscritos a la Sub-delegación Coro, del Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, siendo legal esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de oferta como órgano e prueba la misma, licita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ningún disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado, pertinente, toda vez que a través de ella se deja constancia de las características exacta donde ocurrió el hecho y es necesaria, toda vez que mediante su exhibición en el curso del debate oral y público deberá conocer como suya la firma que aparece al pie de la misma y depondrá con relación a dicho peritaje.
2. Acta de Inspección Técnica, signada con el Nro. s/n, de fecha veintisiete (27) de noviembre del 2008, suscrita por los funcionarios, GUANIPA PEDRO y PINEDA WILMER, adscritos a la Sub-delegación Coro, del Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, siendo legal esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de oferta como órgano e prueba la misma, licita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ningún disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado, pertinente, por cuanto a través de la presente experticia de acredito la existencia del vehiculó tipo moto incautada en el procedimiento que portaba el imputado y es necesaria, toda vez que mediante su exhibición a la denunciante en el curso del debate oral y público esta deberá conocer como suya o no la firma que aparece al pie de la misma y depondrá con relación a dicho peritaje.
3. Experticia de Reconocimiento Técnico, signada con el Nro. 29, de fecha veintisiete (27) de noviembre del 2008, suscrita por el funcionario, WILMËR PINEDA, adscrito al Área Técnica de la Sub-delegación Coro, del Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, siendo legal esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de oferta como órgano e prueba la misma, licita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ningún disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado, pertinente, por cuanto a través de la presente experticia de acredito la existencia de un bolso tipo koala color azul con una inscripción que se lee GOGO, y a varias facturas y documentos personales, incautados en el procedimiento y es necesaria, toda vez que mediante su exhibición a la denunciante en el curso del debate oral y público esta deberá conocer como suya o no la firma que aparece al pie de la misma y depondrá con relación a la misma.
4. Experticia de Reconocimiento Técnico Dictamen Pericial signada con el Nro. 571-08, de fecha veintiocho (28) de noviembre del 2008, suscrita por el funcionario, MARVINSON DELGADO, adscrito al Área Técnica de la Sub-delegación Coro, del Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, siendo legal esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de oferta como órgano e prueba la misma, licita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ningún disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado, pertinente, por cuanto a través de la presente experticia de acredito la existencia de un vehiculó tipo moto, marca New Jaguar, modelo 150, año 2.007, color roja, tipo paseo, placas no porta, serial carrocería LWAPCKL30B892797, en la cual deja constancia en sus conclusiones que los seriales identificadores son originales y que el vehículo verificado a través del Siipol no se encuentra solicitado y es necesaria, toda vez que mediante su exhibición a la denunciante en el curso del debate oral y público esta deberá conocer como suya o no la firma que aparece al pie de la misma y depondrá con relación a la misma.
5. Experticia de Reconocimiento Técnico, signada con el Nro. 315, de fecha veintisiete (27) de noviembre del 2008, suscrita por el funcionario, ARIAS LUIS, adscrito al Área Técnica de la Sub-delegación Coro, del Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, siendo legal esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de oferta como órgano e prueba la misma, licita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ningún disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado, pertinente, por cuanto a través de la presente experticia de acredito la existencia de un arma de fuego tipo revolver marca Smith Wesson, calibre .38, y tres balas para arma de fuego calibre .38 marca cavim, tres balas para arma de fuego calibre .22 PERITACION: examinadas el arma de fuego tipo revolver se constato que se encuentra en buen estado de funcionamiento. CONCLUCION: Aplicado en el método de restauración de seriales borrados en metal en el ama de fuego, dio como resultado negativo, debido a la fuerte presión ejercida en dicha zona y es necesaria, toda vez que mediante su exhibición a la denunciante en el curso del debate oral y público esta deberá conocer como suya o no la firma que aparece al pie de la misma y depondrá con relación a la misma.
Acto seguido el Tribunal una vez que admitió en su totalidad la Acusación Fiscal, procedió a imponer al acusado de las medidas alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del COPP, explicándole de manera sencilla y clara el contenido de dicha institución y los beneficios que le procuraban tanto a ellos como al Estado en la consecución de la Justicia.
Señalo el acusado, de manera libre de apremio y coacción que admitía la totalidad de los hechos que le imputaba la Representación Fiscal pidiendo en consecuencia la imposición de la pena de rigor a los fines de su cumplimiento.
Expuesto lo anterior es palmario que el acusado MIGUEL JOSÉ RIVERO LOAIZA ha reconocido clara e inteligiblemente que es responsable de la comisión del delitos de Porte Ilícito de Arma de fuego, tipificado en el artículo 277 del Código penal concatenado al artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, quedando así acreditado tal hecho.
CAPITULO II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, esta Juzgadora observa que el delito de Porte Ilícito de Arma de fuego, tipificado en el artículo 277 del Código penal concatenado al artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, cuyo texto íntegro establece lo siguiente: El porte, la detención o el ocultamiento de las armas a que se refiere el articulo anterios, se castigara con pena de prisión de tres a cinco años. (…)”.
Estas consideraciones servirán a esta Juzgadora a los fines de determinar la pena que deberá cumplir el acusado conforme a la admisión de hechos rendida por este. Al respecto el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“Solicitud. En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.
En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente.
En caso de que la sentencia condenatoria sea motivada al incumplimiento por parte del imputado del acuerdo reparatorio, o de las obligaciones impuestas en la suspensión condicional del proceso, no se realizará la audiencia prevista en éste artículo”.
De la inteligencia de la norma antes transcrita se evidencian una serie de circunstancias que merecen ser analizadas a los efectos de imponer adecuadamente la pena que el acusado deberá cumplir. Así observamos que el legislador adjetivo penal en la parte in fine del encabezamiento autoriza al Juez de la causa a rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad atendiendo todas las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado, lo que exige independientemente de la rebaja una motivación adecuada al caso en concreto.
En el presente caso el Ministerio Público acusó al ciudadano MIGUEL JOSÉ RIVERO LOAIZA, por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de fuego, tipificado en el artículo 277 del Código penal concatenado al artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos. La pena que contempla el Legislador con respecto a este delito es de tres (03) a cinco (05) años de prisión, cuyo término medio según el artículo 37 del Código Penal, el cual se extrae de la operación matemática que consiste en la sumatoria de los términos (inferior y superior), dividido entre 2, da como resultado cuatro (04) años de prisión; quedando en consecuencia la pena en CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN; a los cuales este Tribunal procede conforme al Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal a rebajarle la mitad de la pena, siendo la pena aplicable de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES y en virtud que el mismo en menor de veintiún años, siendo esta circunstancia evaluada por la Juzgadora a los fines de aminorar la pena a aplicar, queda en definitiva ésta en UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN, acordándose lo solicitado por la defensa en el sentido de ampliar el régimen de presentaciones a cuarenta y cinco días.
En el caso de marras, para lograr una verdadera justicia considerando también el beneficio que debe concedérsele al imputado quien se acogió a un procedimiento especial que tanto para el Estado como para el administrado debe procurarle verdaderas recompensas. Para ello debe el Juez ponderar esta situación buscando un equilibrio verdadero entre un castigo merecido y la justicia, considerando así este Tribunal rebajar la pena por concepto de la admisión de hecho en la mitad de la pena que merece el delito, quedando ésta UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN,. Siendo esta la pena que en definitiva se impondrá al acusado MIGUEL JOSÉ RIVERO LOAIZA, será de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN,, por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego tipificado en el artículo 277 del Código penal concatenado al artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos. Y ASÍ SE DECIDE.
CAPITULO III
PARTE DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Quinto en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley de conformidad con lo establecido en los artículos 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Resuelve; PRIMERO: Se ADMITE en su totalidad la acusación Fiscal por cumplir con los extremos previstos en el artículo 326 del COPP, así como se admiten en su totalidad las pruebas ofrecidas por ser útiles necesarias y pertinentes y por estar relacionadas directamente con el objeto de la investigación. Dicho esto la ciudadana Juez se dirige al acusados notificándole acerca de los Medios Alternos de Prosecución del Proceso específicamente el procedimiento especial por admisión de los hechos; se procede a preguntar al ciudadano ¿Desea Ud. Declarar?, señalando a viva voz y libre de toda coacción y apremio al acusado si desea acogerse a tal procedimiento contestando este: SI “ADMITO LOS HECHOS”. De seguidas y vista tal admisión el tribunal procede aplicar la pena correspondiente en cuanto al ciudadano MIGUEL JOSÉ RIVERO LOAIZA, por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego tipificado en el artículo 277 del Código penal concatenado al artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, la misma tiene una pena de 04 a 06 años de prisión cuyo término medio es de 05 años de prisión a los cuales este Tribunal procede conforme al Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal a rebajarle la mitad de la pena, siendo la pena aplicable de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES y en virtud que el mismo en menor de veintiún años, siendo esta circunstancia evaluada por la Juzgadora a los fines de aminorar la pena a aplicar, queda en definitiva ésta en UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN, acordándose lo solicitado por la defensa en el sentido de ampliar el régimen de presentaciones a cuarenta y cinco días, por la comisión del delito Porte Ilícito de Arma de Fuego tipificado en el artículo 277 del Código penal concatenado al artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, mas las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal; este Tribunal acuerda la remisión de la presente causa al Tribunal de ejecución que le corresponde conocer por distribución. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Se deja constancia que en la presente Audiencia Preliminar se dio Cumplimiento a los Principios Generales del Proceso contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, referidos al Principio de Oralidad, Concentración e Inmediación, establecidos en los Artículos 14, 16 y 17 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, notifíquese a las partes de la publicación de la presente decisión, déjese copia, inclúyase en diario y remítase el expediente al Tribunal de Ejecución.
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LA JUEZA QUINTO DE CONTROL
ABG. MARIAM JOSEFINA ALTUVE ARTEAGA
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LA SECRETARIA
ABG. SAHIRA OVIEDO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2008-003144
RESOLUCIÓN Nº PJ00520100000129
16-3-10
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