REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DE CORO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON
Santa Ana de Coro, 17 de marzo de 2010


ASUNTO PRINCIPAL: : IP01-P-2008-002611
ASUNTO: : IP01-P-2008-002611


Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento judicial fundado conforme a los artículos 43, 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la Suspensión Condicional del Proceso acordada en fecha 9 de noviembre de 2009, en Audiencia Preliminar con ocasión a la acusación presentada por la Fiscal 10° del Ministerio Publico; en contra del ciudadano Miguel Ángel Bulloso Galván, titular de la cédula de identidad personal número V. – 13.569.755, de 31 de edad, venezolano, concubino, chofer, nacido el 14/12/77, cuarto grado como grado de instrucción, domiciliado en El Vigía, sector Cuatro esquina, barrio Valle Encantado, carretera vía Gayabones hacía adentro como a un kilómetro, casa de color Blanco, frente a la bodega “Gustavo Padilla”, hijo (a) de Jesús Bulloso y Petrona Galván, por la presunta comisión del delito de Acto Carnal, previsto y sancionado en el artículo 378 del Código Penal, en relación con el 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA. Y de la solicitud de Sobreseimiento de la causa conforme a lo previsto en el numeral 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano José Ángel Bulloso Galván, titular de la cédula de identidad personal número V. – 18.963.491, de 21 años de edad, venezolano, soltero, comerciante, nacido el 16/10/88 en la Victoria estado Apure, Bachiller como grado de instrucción, domiciliado en la Vía Santa Bárbara del Zulia, sector cuatro esquinas, barrio valle Encantado, frente a una abasto de nombre “Gustavo”, calle principal, hijo (a) de Jesús Bulloso y Petrona Maria Galvan. Estado Zulia, a los fines de fundamentar esta Juzgadora obseva:
I
DE LOS HECHOS

Se desprende de la acusación Fiscal que en fecha 4 de noviembre de 2008, en horas de la mañana, la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, salio de su residencia con el ciudadano MIGUEL ANGEL BULLOSO GALVAN, con quien sostenía una relación de noviazgo, dirigiéndose hacia un hotel ubicado en el sector Barranquita de la Población de Cumarebo, su progenitora ROGELIA LOPEZ, al notar su ausencia presumió que andaba con el y se dirigió a formular la denuncia al comando policial, al llegar se encontró con su hija la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, quien por temor a represalias le manifestó que MIGUEL ANGEL, la había v8iolado, siendo formulada la correspondiente denuncia, trasladándose al sitio del suceso, funcionarios adscritos a la Policía del Estado Falcón, quienes realizaron la aprehensión del ciudadano MUGUEL ANGEL BULLOSO conjuntamente con el ciudadano JOSE ANGEL BULLOSO GALVAN, quien se encontraba en compañía del citado imputado, siendo presentado ante el Tribunal.

II
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Presentada y recibida la acusación Fiscal se procedió a convocar a las partes a la celebración de la audiencia preliminar conforme a lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, celebrándose la misma el día 9 de noviembre de 2009. El Ministerio Fiscal ratificó en toda y cada una de sus partes el escrito de acusación y a la vez solicitó al Tribunal el formal enjuiciamiento del ciudadano Miguel Ángel Bulloso Galván, titular de la cédula de identidad personal número V. – 13.569.755 por la presunta comisión del delito de; Acto Carnal, previsto y sancionado en el artículo 378 del Código Penal, en relación con el 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de la ciudadana Adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA y el Sobreseimiento de la causa conforme a lo previsto en el numeral 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano José Ángel Bulloso Galván, titular de la cédula de identidad personal número V. – 18.963.491. Por su parte, la defensa señalo: “Esta representación solicita al Tribunal que se imponga mí defendido Miguel Ángel Bulloso Galván, de las Medidas Alternativas a la procecusión del Proceso, toda vez que en virtud de la pena a imponer este esta dispuesto a someterse a la que mas lo beneficie y en relación al ciudadano y José Ángel Bulloso Galván esta defensa se adhiere a lo solicitado por el Ministerio Público”. Asimismo, convino con su representado en solicitar formalmente la Suspensión Condicional del Proceso comprometiéndose a cumplir con los requisitos previos exigidos por la Ley y con las condiciones que el Tribunal estableciera en caso de que se admitiera la acusación Fiscal. Del mismo modo, el Ministerio Público, y la victima la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, acompañada de su Representante Legal López Rogelio Carolina convinieron en el otorgamiento de la medida alternativa de prosecución del Proceso.




III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez que fueron escuchadas las partes durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar, observa esta Instancia Judicial que el Libelo de acusación Fiscal cumple con las exigencias establecidas por el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 326, es decir, con los requisitos formales y materiales de la acusación, en consecuencia, lo procedente es admitir total y plenamente la acusación fiscal conforme a las atribuciones conferidas en el artículo 330, ordinal 2º eiusdem del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, conforme al artículo 330 enunciado el Juez tiene dentro de sus facultades acordar la Suspensión Condicional del Proceso, siendo que la misma es una Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, la cual fue impuesta al acusado una vez que el Escrito Acusatorio fue admitido, al igual que se le impuso del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, todo conforme a los artículos 42, 329 y 376 de la norma adjetiva penal.

La Suspensión Condicional del Proceso, como Medida Alterna a la Prosecución del Proceso, se encuentra estipulada en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido es el siguiente:

“Artículo 42. Requisitos.
En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al Juez de control, o al Juez de juicio si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les haya sido suspendido el proceso por otro hecho.
La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.”
Del contenido de dicha norma se extraen los primeros 5 requisitos exigidos por el legislador para la procedencia de la medida, a saber:
1.- Que se trate de delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo.
2.- Que el acusado admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando su responsabilidad en el delito.
3.- Que el acusado haya tenido previamente al requerimiento de la medida, buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a otra suspensión del proceso por otro hecho distinto.
4.- Que presente una oferta de reparación del daño causado que puede consistir en la conciliación o reparación natural o simbólica del daño causado.
5.- Que se comprometa a cumplir con las obligaciones que el Tribunal le imponga la cuales serán fijadas observando el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, el artículo 43 de la Ley Adjetiva Penal vigente, fija el procedimiento para el otorgamiento de la medida, sin embargo, adiciona un requisito más a los cinco supuestos ut-supra mencionado, que es escuchar la opinión del Fiscal y de la victima.
El Tribunal habiendo escuchado a la Fiscalía quien no se opuso a la petición, y pasa a verificar el cumplimiento de los requisitos de ley.

IV
DE LA PROCEDENCIA DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

En relación al primer requisito se verifica con claridad suficiente que el delito imputado al ciudadano Miguel Ángel Bulloso Galván, titular de la cédula de identidad personal número V. – 13.569.755, no es un delito considerado grave, de acuerdo a la pena asignada al tipo de Acto Carnal, previsto y sancionado en el artículo 378 del Código Penal, en relación con el 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, la misma no excede de los tres años, evidenciándose que está dentro de los límites planteados por el Legislador.
Igualmente se observa que el acusado en el desarrollo de la Audiencia admitió los hechos y asumió la responsabilidad del delito. También se pudo comprobar del Sistema documental Juris 2000, que no se encuentra sujeto con anterioridad a la medida solicitada, y, aún y cuando no consta certificado de antecedentes penales en el expediente, el Tribunal valora esta situación a su favor y presume la buena conducta del mismo.
Respecto al cuarto requisito el acusado ofertó como medio de reparación del daño dando su opinión favorable al otorgamiento de la medida de parte del Ministerio Público y la victima, comprometiéndose el acusado a cumplir con las obligaciones que el Tribunal le impusiera.
De tal manera, y visto el cumplimiento de los requisitos para que prospere el otorgamiento de la Medida Alternativa de Suspensión Condicional del Proceso, en consecuencia, lo procedente y ajustado a los hechos y al derecho es acordar la medida conforme a lo establecido en los artículos 42 y 43, del Código Orgánico Procesal Penal, y se impone al ciudadano Miguel Ángel Bulloso Galván, titular de la cédula de identidad personal número V. – 13.569.755, por la comisión del delito Acto Carnal, previsto y sancionado en el artículo 378 del Código Penal, en relación con el 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, todo conforme a lo establecido en los artículo 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, por el lapso de un (01) año, contado a partir de la presente fecha. Se le Impone; la Medidas Cautelar previstas en el numeral 6° del artículo 87 de la Ley Especial, referidas a la prohibición de agredir física, verbal o psicológicamente a la víctima, por sí mismo o por intermedias personas, y prohibición de realizar actos de intimidación o acoso. Conforme a lo establecido en el artículo 44 ejusdem se le imponen las siguientes condiciones, se mantiene la Medida de Presentación Periódica cada quince (15) días contados a partir de la presente fecha al ciudadano Miguel Ángel Bulloso Galván, la cual deberá cumplir por ante el Circuito Judicial ubicado en la Localidad de Santa Bárbara, estado Zulia, debiéndose registrar por ante la ofician de alguacilazgo de dicha sede, igualmente deberá acudir a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario ubicada en Coro estado Falcón a los fines de registrar la Suspensión Condicional; se hace del conocimiento del acusado que estará sujeto a control y vigilancia por parte del delegado de prueba de que designe la Unidad Técnica de Apoyo al sistema Penitenciario durante el lapso de duración de esta Medida Alternativa, así como también se impuso del contenido del articulo 46 del Texto Adjetivo Penal referido a las consecuencia que acarrea el incumplimiento de las Condiciones establecidas. ASI SE DECIDE.

V
DE LA PROCEDENCIA DE LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO
De la revisión de la solicitud de sobreseimiento efectuada por la representación Fiscal, se logró apreciar que la misma encuentra fundamento jurídico en el numeral 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano José Ángel Bulloso Galván, titular de la cédula de identidad personal número V. – 18.963.491, motivo por el cual, estima este Tribunal traer a colación la norma indicada en los siguientes términos:

…Artículo 318. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:
1.- El hecho objeto del proceso no se realizo o no puede atribuírsele al imputado…

En la presente causa dado el modo y circunstancias de su perpetración, de cuya investigación el Ministerio Público concluyo que el responsable de los hechos calificados como Acto Carnal, previsto y sancionado en el artículo 378 del Código Penal, en relación con el 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, era el ciudadano Miguel Ángel Bulloso Galván, titular de la cédula de identidad personal número V. – 13.569.755. En tal sentido habiendo individualizado la vindicta pública la responsabilidad del precitado ciudadano en el hecho antes citado, no puede éste ser atribuido al ciudadano José Ángel Bulloso Galván, configurándose de esta forma una causa de Sobreseimiento conforme a lo dispuesto en el Artículo 318 Numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, coincidiendo el tribunal con el criterio del fiscal solicitante.

Este Tribunal en uso de la competencia que le es propia para conocer la presente Solicitud de Sobreseimiento de la causa, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la ley, ACUERDA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA iniciada en contra del ciudadano José Ángel Bulloso Galván, titular de la cédula de identidad personal número V. – 18.963.491, por no haberse recabado elementos suficientes que permitan atribuírselo(s). ASI SE DECIDE.

VI
PARTE DISPOSITIVA

Este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve, Primero: Se decreta el Sobreseimiento de la causa al ciudadano José Ángel Bulloso Galván, titular de la cédula de identidad personal número V. – 18.963.491, de 21 años de edad, venezolano, soltero, comerciante, nacido el 16/10/88 en la Victoria estado Apure, Bachiller como grado de instrucción, domiciliado en la Vía Santa Bárbara del Zulia, sector cuatro esquinas, barrio valle Encantado, frente a una abasto de nombre “Gustavo”, calle principal, Tlf: 0275 – 400.49.38 hijo (a) de Jesús Bulloso y Petrona Maria Galvan. Estado Zulia, por la presunta comisión del delito Acto Carnal, previsto y sancionado en el artículo 378 del Código Penal, en relación con el 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, por considerar procedente la solicitud Fiscal conforme a lo previsto en el numeral 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho no puede atribuírsele al imputado. Segundo: Se admite la Acusación interpuesta por el Ministerio Público en contra del ciudadano Miguel Ángel Bulloso Galván, titular de la cédula de identidad personal número V. – 13.569.755, de 31 de edad, venezolano, concubino, chofer, nacido el 14/12/77, cuarto grado como grado de instrucción, domiciliado en El Vigía, sector Cuatro esquina, barrio Valle Encantado, carretera vía Gayabones hacía adentro como a un kilómetro, casa de color Blanco, frente a la bodega “Gustavo Padilla” con teléfono 0426-672.41.10 y 0275 – 400.49.38, hijo (a) de Jesús Bulloso y Petrona Galván, por la presunta comisión del delito Acto Carnal, previsto y sancionado en el artículo 378 del Código Penal, en relación con el 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, por considerar este Tribunal que llena los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: Se admiten y se declaran pertinentes, Licitas y necesarias las pruebas testimoniales y documentales del Ministerios Público. Seguidamente la Jueza, admitida la acusación fiscal, le informa al acusado de las Medidas Alternativas a la prosecución del proceso penal y del Procedimiento por Admisión de Hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal penal, indicando que en el presente proceso y en virtud del delito imputado, explicándole igualmente y de forma detallada el alcance practico y jurídico de tales Medios Alternos. Seguidamente, se le concede la palabra al acusado, a los fines de que manifiesten si se acoge o no a las medidas alternativas, señalando el acusado Miguel Ángel Bulloso Galván, “Entendí lo señalado por el Tribunal y Admito los Hechos atribuidos, yo soy el Responsable de eso y quisiera la aplicación de la Suspensión Condicional del Proceso, estoy dispuesto a someterme a las Medidas que me imponga el Tribunal”. Escuchada la manifestación del imputado, la representación Fiscal no presenta objeción en cuanto a lo solicitado. Acto Seguido, se le otorga la palabra a la víctima quien señala “Yo no tengo problemas en lo que decida el Tribunal” es todo. Escuchado lo manifestado por las partes, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve, Cuarto: se Decreta Suspensión Condicional del Proceso seguido contra del acusado, Miguel Ángel Bulloso Galván, por la comisión del delito Acto Carnal, previsto y sancionado en el artículo 378 del Código Penal, en relación con el 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, todo conforme a lo establecido en los artículo 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, por el lapso de un (01) año, contado a partir de la presente fecha. Quinto: Se le Impone; la Medidas Cautelar previstas en el numeral 6° del artículo 87 de la Ley Especial, referidas a la prohibición de agredir física, verbal o psicológicamente a la víctima, por sí mismo o por intermedias personas, y prohibición de realizar actos de intimidación o acoso, Sexto: Conforme a lo establecido en el artículo 44 ejusdem se le imponen las siguientes condiciones, se mantiene la Medida de Presentación Periódica cada quince (15) días contados a partir de la presente fecha al ciudadano Miguel Ángel Bulloso Galván, la cual deberá cumplir por ante el Circuito Judicial ubicado en la Localidad de Santa Barbara, estado Zulia, debiéndose registrar por ante la ofician de alguacilazgo de dicha sede, igualmente deberá acudir a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario ubicada en Coro estado Falcón a los fines de registrar la Suspensión Condicional; se hace del conocimiento del acusado que estará sujeto a control y vigilancia por parte del delegado de prueba de que designe la Unidad Técnica de Apoyo al sistema Penitenciario durante el lapso de duración de esta Medida Alternativa, así como también se impuso del contenido del articulo 46 del Texto Adjetivo Penal referido a las consecuencia que acarrea el incumplimiento de las Condiciones establecidas.

Regístrese, notifíquese a las partes. Diarícese, déjese copia de la presente decisión, líbrese oficio a la Unidad Técnica, manténgase en custodia el expediente hasta la celebración de la audiencia del artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal.


LA JUEZA QUINTO DE CONTROL
ABG. MARIAM ALTUVE ARTEAGA
LA SECRETARIA,
ABG. SAHIRA OVIEDO



TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2008-002611
RESOLUCIÓN Nº PJ00520100000130
17-3-10