REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DE CORO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON
Santa Ana de Coro, 17 de MARZO de 2010
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-003479
ASUNTO : IP01-P-2009-003479
JUEZA QUINTA DE CONTROL: ABG. MARIAM J. ALTUVE ARTEAGA.
SECRETARIA: ABG. SAHIRA OVIEDO.
FISCAL 7º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. DELFÍN MARCHAN
ACUSADO: JAIRO EDUARDO OSPINO LEAL
DEFENSA PÚBLICA 30: ABG. CARLIANNI ANZOLA
Corresponde a este Tribunal Quinto en Funciones de Control, emitir Sentencia en la presente causa, seguida contra del acusado Jairo Eduardo Leal Ospino, Venezolano, mayor de edad, de 30 años, nació en Coro, el 21 de enero de 1.979, residenciado en Barrio la Candelaria, carretera Falcón Zulia, detrás del Hotel Milenium, Coro, estado Falcón y titular de la cédula de identidad V-16.519.245, sin número de teléfono, quien en audiencia preliminar celebrada en fecha 01 de diciembre del 2009, con ocasión del escrito Acusatorio presentado por el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de Tráfico en la modalidad de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31, segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, acogiéndose al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, por el delito resultando en consecuencia condenado por este Tribunal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
CAPITULO I
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Este Tribunal en la audiencia preliminar celebrada en fecha 01-12-2009, sentenció a cumplir la pena de de tres (03) años y seis (06) meses de prisión, por la comisión del delito de Tráfico en la modalidad de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31, segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, al ciudadano: Jairo Eduardo Leal Ospino, todo conforme al procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado de Control, el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, ratificó el contenido de su acusación. Los hechos en ella contenidos y por los que el acusado admitió los hechos son los siguientes: “En fecha 06 de octubre del presente año, en horas de la tarde, aproximadamente a las 05:25 horas, se llevo a cabo la detención del ciudadano Jairo Eduardo Leal Ospino, en momentos que los Funcionarios Edgar Colina, Larry Vásquez y Vicente Guerra, adscritos a la Policía del Estado Falcón, se encontraban patrullando en las Unidades Motos M-299 y 300, por el sector la Candelaria, específicamente detrás de la carca perimetral del Hotel Mileniun, donde se encontraba parado el ciudadano Jairo Eduardo Ospino Leal, quien al ver la comisión Policial emprendió veloz huida, razón por la cual los funcionarios procedieron a darle la voz de alta a la cual hiso caso omiso, y logro introducirse en una vivienda tipo rancho, razón por la cual los funcionarios procedieron a ingresar a la referida vivienda amparados en las excepciones del Artículo 210 del Código Orgánico procesal Penal, donde lograron darle captura al ciudadano Jairo Eduardo Ospino Leal, solicitando los funcionarios la colaboración de unidades cercanas al perímetro, para que prestaran apoyo y trajeran dos personas que sirvieran como testigos, apersonándose al sitio la unidad radio patrulla P265con los funcionarios Eulices Díaz y Andy Navarro, con dos ciudadanos que quedaron identificados como Frank Fernández y Juan Núñez, quienes estuvieron presente al momento de los funcionarios realizar la revisión corporal donde le incautaron al ciudadano Jairo Eduardo Ospino Leal, en interior de bolsillo delantero de la bermuda que vestía para ese momento, una media de tela, de color beige con azul, contentivo en su interior de seis (06) envoltorios de regular tamaño, tipo cebollita, de los cuales cuatro eran de color negro, uno de color azul, uno de color amarillo, contentivo de semillas y residuos de vegetales, en el mismo bolsillo se le localizo un teléfono celular, marca ZTE, de color negro, modela ZTE36G, seguidamente procedieron a realizar un registro al único cubículo, en presencia de los testigos donde incautaron de manera oculta entre unos escombros, un envoltorio, un envoltorio de gran tamaño de material sintético de color amarillo, contentivo en su interior de cinco (05) envoltorios de material sintético, tipo cebollitas, contentivos en su interior de semillas y residuos de vegetales, los cuales al ser analizados Botánicamente resultaron ser las (muestras 1-2 Droga de la denominada Cannabis Sativa Linne ( Marihuana), con un peso neto ambas muestras de (163,3gr), sobre una mesa fabricada con metal reciclaje ferroso se localizo una caja de fosforo, con una inscripción que se lee Caribe, contentivo en su interior de cuatro envoltorios pequeños, dos de color negros y dos de color blanco, contentivo en su interior de un polvo de color blanco, de igual manera debajo de la mesa antes descrita, colectaron un cartucho para escopeta calibre .12, y debajo de una cama que se encontraba en el referido cubículo, un envoltorio de gran tamaño de color negro, contentivo en su interior de setenta y tres envoltorios de regular tamaño, todos contentivos en su interior de un polvo blanco, los cuales al ser analizados químicamente resultaron ser las (Muestras 3-4) Droga de la Denominada Clorhidrato, con un peso neto de (52,5gr), razón por la cual se fue practicada su detención e impuesto de sus derechos y puesto a la Orden el Ministerio Público, siendo presentado ante ese Tribunal, donde se le impuso la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad .”
Seguidamente el Representante Fiscal, expuso sucintamente los medios de pruebas en los que soportaba su acusación y los ofreció a los fines de demostrar la culpabilidad del imputado. Finalmente solicitó la admisión de la acusación y el enjuiciamiento oral y público del ciudadano Jairo Eduardo Leal Ospino.
Acto seguido se le impuso al acusado de sus derechos contemplados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le informó que su declaración era un instrumento para su defensa por lo que se le impuso del contenido de los artículos 130 y 131 ejusdem, así como del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando que no deseaba declarar. Por su parte la defensa solicitó a favor de su representado que en caso de admitir la acusación se procediera a imponerle sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y que se verificara al momento del correspondiente pronunciamiento la Medida que actualmente pesaba en contra de su defendido.
Seguidamente el Tribunal previamente a concederle el derecho de palabra al acusado procedió a Admitir en su totalidad y con fundamento en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 326 ejusdem, la acusación Fiscal; admitiéndose por ser útiles, pertinentes y necesarios los siguientes medios de pruebas:
EXPERTOS:
1. TESTIMONIO de las expertas Lenalida Guarecuco y Siled Rojas, adscrita al Departamento de Criminalística, Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sud-Delegación Coro Estado Falcón, los cuales son útiles, necesarios y pertinentes por cuanto se trata de las expertas que realizaron el Acta de Verificación de Sustancias y Experticia Quimica-Botanica, de fecha 07 de Octubre de 2009, en la cual se tomo el peso neto y el peso bruto de las muestras incautadas.
2. TESTIMONIO de los funcionarios Rafael Castillo y Henry González, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, siendo útiles, necesarios y pertinentes por cuanto realizaron la Inspección Técnica en el Sitio del Suceso, S/N, de fecha 07 de octubre del 2009, en la cual dejan constancia de las características Físicas del Sitio del Suceso.
3. TESTIMONIO del experto Rafael Castillo Morales, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, siendo útiles, necesarias y pertinentes por cuanto realizo Reconocimiento Legal N0 9700-060, de fecha 07 de octubre del 2009, en la cual deja constancia de las características de las evidencias incautadas durante el procedimiento.
4. TESTIMONIO de los funcionaria Cabo/2do Edgar Colina, Cabo/2do Vicente Guerra, Distinguido Larry Vásquez, Distinguido Eulices Díaz y Agente Andy Navarro, adscrito a la Policía del Estado Falcón, los cuales resultan útiles, necesarios y pertinentes a los fines de que expongan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se llevo a efecto la aprehensión del imputado de autos y la incitación de la Droga y demás evidencias de interés criminalística.
5. TESTIMONIO de los ciudadanos Juan Fernández y Juan Núñez, los cuales resultan utiles, necesarios y pertinentes por cuanto son los testigos presenciales del procedimiento en el cual resulto detenido en hoy imputado.
DOCUMENTALES:
1. Acta de Verificación de Sustancias, de fecha 07 de octubre del 2009, debidamente suscrita por las expertas Lenalida Guarecuco y Siled Rojas, adscritas al Departamento de Criminalística, Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual se tomo el peso neto y el peso bruto, caracteristica de las muestras incautadas, de allí su necesidad, utilidad y pertinencia.
2. Experticia Quimica-Botanica, de fecha 07 de octubre de 2009, debidamente suscrita por las expertas Lenalida Guarecuco y Siled Rojas, adscritas al Departamento de Criminalística, Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, peso neto y el peso bruto, caracteristica y tipos de las muestras incautadas, de allí su necesidad, utilidad y pertinencia.
3. Inspección Técnica en el Sitio del Suceso, S/N, de fecha 07 de Octubre del 2009, debidamente suscrita los funcionarios Rafael Castillo y Henry Gonzalez, adscritos al Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegacion Coro, en el que dejan constancia de las características de sitio del suceso, de allí su necesidad, utilidad y pertinencia.
4. Experticia de Reconocimiento Legal N0 9700-060, de fecha 07 de octubre del 2009, suscrita por el Funcionario Experto Rafael Castillo Morales, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado a los demás objetos de interés criminalistico, de allí su necesidad, utilidad y pertinencia.
Acto seguido el Tribunal una vez que admitió en su totalidad la Acusación Fiscal, procedió a imponer al acusado de las medidas alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del COPP, explicándole de manera sencilla y clara el contenido de dicha institución y los beneficios que le procuraban tanto a ellos como al Estado en la consecución de la Justicia.
Señalo el acusado, de manera libre de apremio y coacción que admitía la totalidad de los hechos que le imputaba la Representación Fiscal pidiendo en consecuencia la imposición de la pena de rigor a los fines de su cumplimiento. Expuesto lo anterior es palmario que el acusado Jairo Eduardo Leal Ospino ha reconocido clara e inteligiblemente que es responsable de la comisión del delitos de Tráfico en la modalidad de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31, segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, quedando así acreditado tal hecho.
CAPITULO II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, esta Juzgadora observa que el delito de Tráfico en la modalidad de ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31, de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuyo texto íntegro establece lo siguiente: “SI LA CANTIDAD DE DROGA NO EXCEDE DE MIL GRAMOS DE MARIHUANA, CIEN GRAMOS DE COCAINA, SUS MEZCLAS O SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES A BASE DE COCAINA, VEINTE GRAMOS DE DERIVADOS DE LA AMAPOLA O DOSCIENTOS GRAMOS DE DROGAS SINTETICAS, LA PENA SERA DE SEIS A OCHO AÑOS DE PRISIÓN”.
Estas consideraciones servirán a esta Juzgadora a los fines de determinar la pena que deberá cumplir el acusado conforme a la admisión de hechos rendida por este. Al respecto el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“Solicitud. En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.
En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente.
En caso de que la sentencia condenatoria sea motivada al incumplimiento por parte del imputado del acuerdo reparatorio, o de las obligaciones impuestas en la suspensión condicional del proceso, no se realizará la audiencia prevista en éste artículo”.
De la inteligencia de la norma antes transcrita se evidencian una serie de circunstancias que merecen ser analizadas a los efectos de imponer adecuadamente la pena que el acusado deberá cumplir. Así observamos que el legislador adjetivo penal en primer aparte del dispositivo, establece que solo podrá rebajarse la pena en un tercio en los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, que el caso de autos. De igual forma establece la precitada norma en el aparte siguiente que en los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, es decir en este caso a delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, la sentencia dictada por el juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo, en este caso el mínimo es ocho años de prisión.
En el presente caso el Ministerio Público acusó al ciudadano Jairo Eduardo Leal Ospino, por la comisión del delito de Tráfico en la modalidad de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31, segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. La pena que contempla el Legislador con respecto a este delito es de SEIS (06) A OCHO (08) años de prisión, cuyo término medio según el artículo 37 del Código Penal, el cual se extrae de la operación matemática que consiste en la sumatoria de los términos (inferior y superior), dividido entre 2, da como resultado SIETE (07) años de prisión; quedando en consecuencia la pena en SIETE (07) AÑOS DE PRISIÓN; a los cuales este Tribunal procede conforme al Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal a rebajarle la mitad de la pena que establece el legislador, siendo la pena aplicable de TRES AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito Tráfico en la modalidad de ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31, de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASÍ SE DECIDE.
CAPITULO III
PARTE DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Quinto en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley de conformidad con lo establecido en los artículos 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Resuelve; PRIMERO: Se ADMITE en su totalidad la acusación Fiscal por cumplir con los extremos previstos en el artículo 326 del COPP, así como se admiten en su totalidad las pruebas ofrecidas por ser útiles necesarias y pertinentes y por estar relacionadas directamente con el objeto de la investigación. Dicho esto la ciudadana Juez se dirige al acusados notificándole acerca de los Medios Alternos de Prosecución del Proceso específicamente el procedimiento especial por admisión de los hechos; se procede a preguntar al ciudadano ¿Desea Ud. Declarar?, señalando a viva voz y libre de toda coacción y apremio al acusado si desea acogerse a tal procedimiento contestando este: SI “ADMITO LOS HECHOS”. De seguidas y vista tal admisión el tribunal procede aplicar la pena correspondiente en cuanto al ciudadano JAIRO EDUARDO OSPINO LEAL, por la comisión del delito de Tráfico en la modalidad de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es de es de SEIS (06) A OCHO (08) años de prisión, cuyo término medio según el artículo 37 del Código Penal, el cual se extrae de la operación matemática que consiste en la sumatoria de los términos (inferior y superior), dividido entre 2, da como resultado SIETE (07) años de prisión; quedando en consecuencia la pena en SIETE (07) AÑOS DE PRISIÓN; a los cuales este Tribunal procede conforme al Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal a rebajarle la mitad de la pena que establece el legislador, siendo la pena aplicable de TRES AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito Tráfico en la modalidad de ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31, de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, mas las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, se mantiene la medida hasta que el tribunal de ejecución se pronuncie; este Tribunal acuerda la remisión de la presente causa al Tribunal de ejecución que le corresponde conocer por distribución. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Se deja constancia que en la presente Audiencia Preliminar se dio Cumplimiento a los Principios Generales del Proceso contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, referidos al Principio de Oralidad, Concentración e Inmediación, establecidos en los Artículos 14, 16 y 17 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, notifíquese a las partes de la publicación de la presente decisión, déjese copia, inclúyase en diario y remítase el expediente al Tribunal de Ejecución.
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LA JUEZA QUINTO DE CONTROL
ABG. MARIAM JOSEFINA ALTUVE ARTEAGA ______________
LA SECRETARIA
ABG. SAHIRA OVIEDO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2009-3479
RESOLUCIÓN Nº PJ00520100000131
17-3-10
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