REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DE CORO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON
Santa Ana de Coro, 17 de MARZO de 2010


ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-003678
ASUNTO : IP01-P-2009-003678

JUEZA QUINTA DE CONTROL: ABG. MARIAM J. ALTUVE ARTEAGA.
SECRETARIA: ABG. SAHIRA OVIEDO.
FISCAL 7º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. FREDDY ENRIQUE FRANCO PEÑA
ACUSADOS: MARY ROSA REYES DIAZ y DEMETRIO ANTONIO REYES
DEFENSA PÚBLICA 10: ABG. CARMARYS ROMERO

Corresponde a este Tribunal Quinto en Funciones de Control, emitir Sentencia en la presente causa, seguida contra de los acusados MARY ROSA REYES DIAZ, titular de la cédula de identidad personal número V. –10.704.734, de 40 años de edad, venezolana, nacido el 20-07-1969, tercer año como grado de instrucción, domiciliada en el sector cadafe, calle Bermúdez, casa sin número, detrás de la Familia Varón, de dabajuro estado Falcón, numero de telefónico 0424-6204909, y DEMETRIO ANTONIO REYES, titular de la cédula de identidad personal número V. –2.356.968, de 70 años de edad, venezolano, nacido el 05-08-1939, analfabeto, domiciliado en el sector las tinajitas, calle principal, casa sin número, al lado de la iglesia adventista, dabajuro estado Falcón, numero de telefónico 0279-8083766, quienes en audiencia preliminar celebrada en fecha 05 de febrero del 2010, con ocasión del escrito Acusatorio presentado por el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO; previsto y sancionado en el articulo 31 segundo aparte de la Ley especial de drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, acogiéndose al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos la primera acusada, por el delito resultando en consecuencia condenada por este Tribunal y con respecto al ciudadano DEMETRIO REYES, se apertura a Juicio Oral y Público; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

CAPITULO I
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Este Tribunal en la audiencia preliminar celebrada en fecha 5-02-2010, se sentenció a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y SEIS(06) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO; previsto y sancionado en el articulo 31 segundo aparte de la Ley especial de drogas, en perjuicio del Estado Venezolano a la ciudadana MARY ROSA REYES DIAZ, titular de la cédula de identidad personal número V. –10.704.734, todo conforme al procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y se DECRETÒ la apertura a Juicio Oral y Público en relación al ciudadano DEMETRIO ANTONIO REYES, titular de la cédula de identidad personal número V. –2.356.968.

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado de Control, el Ministerio Público representado por la abogada Delfín Marchan García, en su condición de Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Público, ratificó el contenido de su acusación. Los hechos en ella contenidos y por los que el acusada admitió los hechos son los siguientes: “el día 05 de noviembre del 2009, a las 05:00 de la tarde, se constituyo comisión de la Guardia Nacional integrada por los Sargentos: MAY PEÑA RODRIGUEZ PAULO, SM/3 ROJAS ROMERO JOSE, S/2 CHAVEZ, S/2 SANCHEZ COLMENAREZ Y S/2 FERNANDEZ URDANETA, adscritos Al Comando Regional N0 4, Destacamento de Comandos Rurales N0 49, de la Guardia Nacional Bolivariana, procedieron a cumplir con la orden de allanamiento numero IP01-P-2009-003630, EMANADA POR EL Tribunal Tercero de Control del Circuito judicial Penal del Estado Falcón, en el inmueble ubicado en el Sector Dabajuro municipio Dabajuro estado Falcón, específicamente en la entrada del barrio las Tinajas al lado de la iglesia Adventista El Séptimo día casa s/n. siendo testigos presenciales los ciudadanos: DIAZ MARTINEZ EDGAR RAFAEL y LOPEZ GUADAMA LIUS DARIO, ambos venezolanos y mayores de edad, se procedió a llegar al inmueble antes mencionado donde fueron atendidos por el ciudadano REYES DEMETRIO ANTONIO, portador de la cedula de identidad n0 2.356.968, quien no puso impedimento alguno para que se revisara su inmueble, se realizo revisión corporal, luego una vez iniciada la revisión del inmueble se pudo notar que el ciudadano DEMETRIO REYES se encontraba en actitud sospechosa, se traslado para el sector de la cocina con intención de ocultar algo, se pudo notar que era un pote de metal que en su interior contenía, cubierto con papel plástico trasparente, dos mini envoltorios color gris, con olor fuerte y penetrante, que una vez analizado químicamente resulto ser COCAINA CLORHIDRATO CON UN PESO NETO TOTAL DE VEINTICINCO COMA SIETE GRAMOS (25,7), el pote se encontraba entre la pared y la cocina, al encontrar la sustancia el ciudadano informo que dicha sustancia era de su hija de nombre MARY ROSA REYES, fue cuando recibió una llamada telefónica, al teléfono celular numero 0424-6504913 dijo ser su hija, inmediatamente se presento al inmueble la ciudadana MARY ROSA REYES, residenciada en el sector cadafe cada s/n municipio dabajuro del estado Falcón, hila del ciudadano Demetrio Reyes quien manifestó que la sustancia encontrada era de su propiedad y que ella lo avía guardado en el inmueble así mismo al revisar la sala al lado de la cocina fue encontrada un arma larga tipo rifle de fabricación artesanal calibre38mm, se procedió retener dicha arma, así como dos teléfonos celulares; inmediatamente proceden a la aprehensión de estos ciudadanos de conformidad a lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el 248 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo puesto a la orden del Ministerio Publico y presentado ante el Tribunal de Control en la oportunidad correspondiente.”

Seguidamente el Representante Fiscal, expuso sucintamente los medios de pruebas en los que soportaba su acusación y los ofreció a los fines de demostrar la culpabilidad de los imputados. Finalmente solicitó la admisión de la acusación y el enjuiciamiento oral y público de los ciudadanos MARY ROSA REYES DIAZ y DEMETRIO ANTONIO REYES.

Acto seguido se le impuso a los acusados de sus derechos contemplados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, y se les informó que su declaración era un instrumento para su defensa por lo que se les impuso del contenido de los artículos 130 y 131 ejusdem, así como del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando que no deseaban declarar. Por su parte la defensa solicitó a favor de sus representados que en caso de admitir la acusación se procediera a imponerle sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y que se verificara al momento del correspondiente pronunciamiento la Medida que actualmente pesaba en contra de su defendido.

Seguidamente el Tribunal previamente a concederle el derecho de palabra a los acusados procedió a Admitir en su totalidad y con fundamento en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 326 ejusdem, la acusación Fiscal; admitiéndose por ser útiles, pertinentes y necesarios los siguientes medios de pruebas:

EXPERTOS:

1. TESTIMONIO de las expertas: MERLYS HERNANDEZ y SILED ROJAS, adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, los cuales resultan ser útiles, necesarios y pertinentes, por cuanto realizaron el Acta de Inspección N0 617, de feche 06 de noviembre de 2009, en el cual realiza la descripción de las muestras, contentivas de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, indicando el peso bruto y peso neto de las mismas, estableciendo: que las muestras arrojaron un peso neto total de veinticinco coma siete (25,7g.); asi como la Experticia Química N0 617, de fecha 06 de noviembre de 2009, arrojando como resultas:
Resultados y Conclusiones:
Contenido:
Muestra 1, Sustancia fragmentada de color beige con olor fuerte y penetrante.
Muestra 2, Sustancia fragmentada de color marrón con olor fuerte y penetrante.
.COMPONENTES: COCAINA CLOHIDRATO.
2. TESTIMONIO del experto, MANUEL LOYO, adscritos a la Sub-delegación Coro, del Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, resultando útil, necesario y pertiente, por cuanto fue el experto que realizo la Experticia de Reconocimiento Legal a los equipos móvil celulares incautados durante el procedimiento donde resultaran aprehendidos los ciudadanos: MARY ROSA REYES DIAZ y DEMETRIO ANTONIO REYES, dejando constancia de las características de los objetos descritos.
3. TESTIMONIO del Experto: ´LUIS ARIAS, adscritos a la Sub-delegación Coro, del Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, resultando útil, necesario y pertinente, por cuanto fue el experto que realizo la Experticia de Reconocimiento Técnico al Arma de Fuego de fabricación casera artesanal, incautada durante el procedimiento donde resultaran aprehendidos los ciudadanos: MARY ROSA REYES DIAZ y DEMETRIO ANTONIO REYES, dejando constancia de las características de los objetos descritos.
4. TESTIMONIO de los funcionarios: MAY. PAULO PEÑA RODRIGUEZ, SM/3. JOSE ROJAS ROMERO, S/2. SANCHEZ COLMENARES, S/2. CHAVEZ CHAVES, S/2. FERNANDEZ URDANETA, adscritos al Destacamento de Comandos Rurales de la Guardia Naciones Bolivariana, siendo útiles, necesarios y pertinentes por cuanto se trata de los funcionarios actuantes en el procedimiento de manera que expongan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales se produjo la aprehensión del imputado de autos, previa incautación de las sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
5. TESTIMONIO del ciudadano: EDGAR RAFAEL DIAZ MARTINEZ, siendo útil, necesario y pertinente, por cuanto este ciudadano presencio el procedimiento donde resultara aprehendidos los ciudadanos: MARY ROSA REYES DIAZ y DEMETRIO ANTONIO REYES, y quien pueda dar detalle del procedimiento y de la incautación de la sustancia ilícita y demás elementos de interés criminalístico.

DOCUMENTALES:

1. Acta Inspección N0 617, de fecha 06 de noviembre del 2009, debidamente suscrita por las expertas: MERLYS HERNANDEZ y SILED ROJAS, adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, asico o el custodio: S/2. DANIEL FERNANDEZ URDANETA, de la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual la espera realiza la descripción de las muestras contentivas de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, indicando el peso bruto y peso neto de las mismas, estableciendo: que las muestras arrojaron un peso neto total de veinticinco coma siete (25,7g.), de allí se deriva su pertinencia y su necesidad.
2. Experticia Botánica N0 617, de fecha 06 de noviembre de 2009, debidamente suscrita por las expertas MERLYS HERNANDEZ y SILED ROJAS, adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, siendo pertienete y necesaria por cuanto en la misma se establecen las características de la sustancias incautadas, los componentes de las mismas y el efecto que causa en el organismo y arrojando como resultas:
Resultados y Conclusiones:
Contenido:
Muestra 1, Sustancia fragmentada de color beige con olor fuerte y penetrante.
Muestra 2, Sustancia fragmentada de color marrón con olor fuerte y penetrante.
.COMPONENTES: COCAINA CLOHIDRATO.
3.- Experticia de Reconocimiento , N0 9700-060-589, de fecha 06 de noviembre del 2009, suscrita por el experto, Agente Manuel Loyo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Coro, efectuado a los celulares incautados en el procedimiento donde resultaran aprehendidos los ciudadanos: MARY ROSA REYES DIAZ y DEMETRIO ANTONIO REYES, resultando útil, necesario y pertinente, por cuanto en la misma se deja constancia de las características de estos objetos, el estado actual de las mismas y el uso común al cual están destinados.
4.- Experticia de Reconocimiento Técnico N0 9700-060-B278, de fecha 06 de noviembre del 2009, suscrita por el Experto Luis Arias, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sud-Delegación Coro, efectuada al Arma de Fuego de fabricación casera artesanal, incautada durante el procedimiento donde resultaran aprehendidos los ciudadanos: MARY ROSA REYES DIAZ y DEMETRIO ANTONIO REYES, siendo útil, necesario y pertinente, por cuanto en la misma se deja constancia de las características de este objeto, el estado actual de las mismas y el uso común al cual están destinados.

Como nueva prueba, solicitada por la Defensa Pública de conformidad con el numeral 8 del artículo 328 del Código orgánico Procesal Penal, se admite el testimonio de la ciudadana acusada en la fase de Juicio, por ser licita, pertinente y necesaria para la consecución de la presente causa.

Acto seguido el Tribunal una vez que admitió en su totalidad la Acusación Fiscal, procedió a imponer a los acusados de las medidas alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del COPP, explicándole de manera sencilla y clara el contenido de dicha institución y los beneficios que le procuraban tanto a ellos como al Estado en la consecución de la Justicia.

Señalo uno de los acusados, específicamente MARY ROSA REYES SIAZ, de manera libre de apremio y coacción que admitía la totalidad de los hechos que le imputaba la Representación Fiscal pidiendo en consecuencia la imposición de la pena de rigor a los fines de su cumplimiento.

Expuesto lo anterior es palmario que la acusada MARY ROSA REYES DIAZ ha reconocido clara e inteligiblemente que es responsable de la comisión del delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO; previsto y sancionado en el articulo 31 segundo aparte de la Ley especial de drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, quedando así acreditado tal hecho.

Una vez admitida la acusación penal interpuesta por el Ministerio Público en los términos antes expuestos, se le informó tal y como lo prevé el penúltimo aparte del artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal igualmente se le informo al ciudadano DEMETRIO ANTONIO REYES, sobre las fórmulas alternativas de prosecución del proceso previstas en la norma adjetiva penal, siendo procedente en el presente caso por el ilícito penal que se ventila el procedimiento especial por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, a lo que manifestó el acusado que no se acogía a dicho procedimiento. Ahora bien, con fundamento en lo antes expuesto el ciudadano supra citado DEMETRIO ANTONIO REYES, adquiere la condición de Acusado en el presente proceso. Y ASÍ SE DECIDE.

CAPITULO II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, esta Juzgadora observa que el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO; previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuyo texto íntegro establece lo siguiente: “SI LA CANTIDAD DE DROGA NO EXCEDE DE MIL GRAMOS DE MARIHUANA, CIEN GRAMOS DE COCAINA, SUS MEZCLAS O SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES A BASE DE COCAINA, VEINTE GRAMOS DE DERIVADOS DE LA AMAPOLA O DOSCIENTOS GRAMOS DE DROGAS SINTETICAS, LA PENA SERA DE SEIS A OCHO AÑOS DE PRISIÓN”.

Estas consideraciones servirán a esta Juzgadora a los fines de determinar la pena que deberá cumplir el acusado conforme a la admisión de hechos rendida por este. Al respecto el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

“Solicitud. En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.
En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente.
En caso de que la sentencia condenatoria sea motivada al incumplimiento por parte del imputado del acuerdo reparatorio, o de las obligaciones impuestas en la suspensión condicional del proceso, no se realizará la audiencia prevista en éste artículo”.

De la inteligencia de la norma antes transcrita se evidencian una serie de circunstancias que merecen ser analizadas a los efectos de imponer adecuadamente la pena que el acusado deberá cumplir. Así observamos que el legislador adjetivo penal en la parte in fine del encabezamiento autoriza al Juez de la causa a rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad atendiendo todas las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado, lo que exige independientemente de la rebaja una motivación adecuada al caso en concreto.

En el presente caso el Ministerio Público acusó a la ciudadana MARY ROSA REYES DIAZ, por la comisión del delito de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO; previsto y sancionado en el segundo aparte artículo 31, de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito, admitiendo ésta los hechos imputados. La pena que contempla el Legislador con respecto a este delito es de SEIS (06) A OCHO (08) años de prisión, cuyo término medio según el artículo 37 del Código Penal, el cual se extrae de la operación matemática que consiste en la sumatoria de los términos (inferior y superior), dividido entre 2, da como resultado SIETE (07) años de prisión; quedando en consecuencia la pena en SIETE (07) AÑOS DE PRISIÓN; a los cuales este Tribunal procede conforme al Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal a rebajarle la mitad de la pena que establece el legislador, siendo la pena aplicable de TRES AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito Tráfico en la modalidad de ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31, de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Se mantiene la medida de privación de libertad de la acusada, hasta que el Tribunal de Ejecución de pronuncie. Y ASÍ SE DECIDE.

CAPITULO III
ORDEN DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO

Admitida en su totalidad como ha sido la acusación fiscal interpuesta por la Fiscalía del Ministerio Público, contra el ciudadano: DEMETRIO ANTONIO REYES, titular de la cédula de identidad personal número V. –2.356.968, de 70 años de edad, venezolano, nacido el 05-08-1939, analfabeto, domiciliado en el sector las tinajitas, calle principal, casa sin número, al lado de la iglesia adventista, Dabajuro, Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO; previsto y sancionado en el articulo 31 segundo aparte de la Ley especial de drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, esta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 331 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal: ORDENA LA APERTURA AL JUICIO ORAL Y PÚBLICO en el presente asunto, manteniéndose la medica cautelar sustitutiva de libertad impuesta por este Tribunal. Se acuerda emplazar a las partes para que en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio que corresponda. Se instruye a la secretaria a fin de remitir la causa a la Coordinador de la Oficina de Alguacilazgo en ocasión a la distribución de la misma entre los Tribunales de Juicio de este Circuito Judicial Penal, todo a tenor de lo previsto en el artículo 331 numeral 5° y numeral 6° ejusdem, respectivamente. Y ASÍ SE DECIDE.-

PUNTO UNICO
DE LA DIVISIÓN DE LA CONTINENCIA DE LA CAUSA

En la presente causa seguida contra el ciudadano DEMETRIO ANTONIO REYES, titular de la cédula de identidad personal número V. –2.356.968, de 70 años de edad, venezolano, nacido el 05-08-1939, analfabeto, domiciliado en el sector las tinajitas, calle principal, casa sin número, al lado de la iglesia adventista, Dabajuro, Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO; previsto y sancionado en el articulo 31 segundo aparte de la Ley especial de drogas, en perjuicio del Estado Venezolano; habiendo esta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 331 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENADO LA APERTURA AL JUICIO ORAL Y PÚBLICO en el presente asunto, emplazando a las partes para que en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio que corresponda. Y siendo que en el la Audiencia Preliminar la ciudadana MARY ROSA REYES DIAZ, titular de la cédula de identidad personal número V. –10.704.734, de 40 años de edad, venezolana, nacido el 20-07-1969, tercer año como grado de instrucción, domiciliada en el sector cadafe, calle Bermúdez, casa sin número, detrás de la Familia Varón, de dabajuro estado Falcón, previa admisión de los hechos, resulto condenada a cumplir la pena de TRES AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito Tráfico en la modalidad de ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31, de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; quedando la presente causa con respecto a los ciudadanos acusados sometida a circunstancias futuras de índole procesal distintas de acuerdo a las cuales la situación jurídica del ciudadano DEMETRIO ANTONIO REYES, debe ser tramitada por un Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mientras que la causa correspondiente a la ciudadana MARY ROSA REYES DIAZ, por un Tribunal de Ejecución.

El Código Orgánico Procesal Penal dispone en el numeral 1 del Artículo 74 la separación de las causas como excepción a la unidad del proceso contenido en el Artículo 73 Ejusdem cuando: “Alguna o alguna de las imputaciones formuladas contra el imputado o contra alguno o alguno de los imputados por el mismo delito, sea posible decidirlas con prontitud en vista de las circunstancias del caso,…”. En el presente caso, si bien es cierto que no se trata de causas acumuladas, sino de una sola causa seguida contra dos imputados en condiciones jurídicas distintas en la actualidad, donde una resulto condenada previa admisión de los hechos y el otro adquirió condición de acusado previa admisión de la acusación y posterior auto de apertura a juicio, supuesto no considerado por el legislador en dicha norma, también es cierto que la consecución procesal de la causa corresponde al conocimiento de Tribunales de Primera Instancia de funciones distintas, lo que consecuencialmente conlleva a la separación de las causas, a los fines de sus tramites procesales.

Por lo antes expuesto, quien suscribe acuerda DIVIDIR LA CONTINENCIA DE LA CAUSA y separar el proceso seguido al ciudadano DEMETRIO ANTONIO REYES, titular de la cédula de identidad personal número V. –2.356.968, de 70 años de edad, venezolano, nacido el 05-08-1939, analfabeto, domiciliado en el sector las tinajitas, calle principal, casa sin número, al lado de la iglesia adventista, Dabajuro, Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO; previsto y sancionado en el articulo 31 segundo aparte de la Ley especial de drogas, en perjuicio del Estado Venezolano; habiendo esta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 331 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENADO LA APERTURA AL JUICIO ORAL Y PÚBLICO en el presente asunto; de la causa donde resulto condenada la ciudadana MARY ROSA REYES DIAZ, titular de la cédula de identidad personal número V. –10.704.734, de 40 años de edad, venezolana, nacido el 20-07-1969, tercer año como grado de instrucción, domiciliada en el sector cadafe, calle Bermúdez, casa sin número, detrás de la Familia Varón, de dabajuro estado Falcón, previa admisión de los hechos, a cumplir la pena de TRES AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito Tráfico en la modalidad de ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31, de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Todo conforme a lo dispuesto en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 1, 73 y numeral 1 del 74 Numeral éstos últimos del Código Orgánico Procesal Penal. A tales efectos, se acuerda compulsar las actuaciones. Y remitir las causas en el lapso legal correspondiente a los fines de ser distribuidas ante los Tribunales de Juicio y Ejecución. ASI SE DECIDE.


CAPITULO III
PARTE DISPOSITIVA


Este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve, PRIMERO: De Conformidad con lo establecido en el articulo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, admite en todas y cada una de sus partes la acusación presentada por el Ministerio Publico. SEGUNDO: Admitir todas las pruebas ofertadas por la Vindicta Publica, propuestas estas en este Acto. TERCERO: Declara con lugar la solicitud de Aplicación del Procedimiento Especial Por Admisión de Hechos prevista en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia CONDENA a la acusada MARY ROSA REYES DIAZ, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO; previsto y sancionado en el articulo 31 segundo aparte de la Ley especial de drogas, en perjuicio del estado Venezolano, el cual se encuentra sancionado con una pena de seis (06) a ocho (08) Años de Prisión, con una media de siete (07) Años de Prisión, conforme a la dosimetría penal establecida en el artículo 37 del Código Penal Venezolano, a lo cual este Tribunal decide rebajar la mitad de la pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en la comisión del delito no hubo violencia, ni daño a la integridad física de persona alguna; quedando la pena a imponer en TRES AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal CUARTO: se DECRETA la apertura a Juicio Oral y Publico en relación al ciudadano DEMETRIO ANTONIO REYES. QUINTO: se mantiene la medida de privación de libertad de la ciudadana MARY ROSA REYES DIAZ, en el mismo lugar de reclusión. SEXTO: Se mantiene la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, conforme a lo previsto en el articulo 256 del COPP, impuesta al ciudadano DEMETRIO ANTONIO REYES SEPTIMO: Se declara CON LUGAR la solicitud de la defensa en cuanto a la nueva prueba del testimonio de la ciudadana acusada en la fase de Juicio; este Tribunal acuerda la remisión de la presente causa al Tribunal de ejecución que le corresponde conocer por distribución así como también al Tribunal de Juicio correspondiente, previa división de la continencia de la causa, acordada por este Tribunal.

Regístrese, notifíquese a las partes de la publicación de la presente decisión, déjese copia, inclúyase en diario y remítase el expediente original al Tribunal de Juicio y su compulsa al Tribunal de Ejecución.

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LA JUEZA QUINTO DE CONTROL
ABG. MARIAM JOSEFINA ALTUVE ARTEAGA
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LA SECRETARIA
ABG. SAHIRA OVIEDO


TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2009-3678
RESOLUCIÓN Nº PJ00520100000132
17-3-10