REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DE CORO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON
Santa Ana de Coro, 18 de Marzo de 2010
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-003851
ASUNTO : IP01-P-2009-003851
JUEZA QUINTA DE CONTROL: ABG. MARIAM J. ALTUVE ARTEAGA.
SECRETARIA: ABG. SAHIRA OVIEDO.
FISCAL 7º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. DELFIN MARCHAN GARCIA
ACUSADO: JHON JAIRO VISCANO DIAZ
DEFENSA PÚBLICA 350: ABG. MARIA ALEJANDRA MACHADO
Corresponde a este Tribunal Quinto en Funciones de Control, emitir Sentencia en la presente causa, seguida contra del acusado JHON JAIRO VISCAINO DIAZ, titular de la cédula de identidad personal número V. –8.648.090, de 27 años de edad, Colombiano, nacido el 18-02-1982, sexto como grado de instrucción, domiciliado en el sector Los Pedros, Menemauroa, finca Don Pancho, Estado Falcón, número telefónico: 0426-8692841, quien en audiencia preliminar celebrada en fecha 23 de febrero del 2010 con ocasión del escrito Acusatorio presentado por el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de Tráfico en la Modalidad de distribución menor de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31, tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en perjuicio del Estado Venezolano, acogiéndose al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, por el delito resultando en consecuencia condenado por este Tribunal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
CAPITULO I
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Este Tribunal en la audiencia preliminar celebrada en fecha 23-02-2010, sentenció a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, mas las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de Tráfico en la Modalidad de distribución menor de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31, tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en perjuicio del Estado Venezolano, al ciudadano: JHON JAIRO VISCAINO DIAZ, todo conforme al procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado de Control, el Ministerio Público representado por el abogado Delfín Marchan, en su condición de Fiscal Séptimo del Ministerio Público, ratificó el contenido de su acusación. Los hechos en ella contenidos y por los que el acusado admitió los hechos son los siguientes: “el día 04 de diciembre del 2009, se constituyo comisión policial integrada por los funcionarios: SUB INSPECTOR JESUS REYES y SGTO./1RO. MELVIN SILVA, Adscritos a la Policía del Estado Falcón, quienes se desplazaban por el sector denominado “La Bomba de Mene Mauroa” carca de la línea de transporte Mauroa, logra avistar al ciudadano JHON LAIRO VISCANO DIAZ, quien vestía para el momento, pantalón jeans de color gris, franela sin mangas de color negro y gorra de colores blanco y negro, en actitud sospechosa, en un vehículo de transporte público, de la “Línea de Transporte Mauroa” lo cual motivo la acción Policial, dándole la voz de alto, lo cual acato sin resistencia alguna, practicándosele registro corporal, donde se le localizo e incauto, en la planta el pie derecho, UN (01) ENVOLTORIO DE MATERIAL SINTETICO TRANSPARENTE, ANUDADO EN SU UNICO EXTREMO CON EL MISMO MATERIAL, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE VEINTE (20) MINIENVOLTORIOS, DE MATERIAL SINTETICO, TIPO PITILLOS, CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA CONSTITUIDA POR POLVO Y GRANULOS DE COLOR BEIGE CON OLOR FUERTE Y PENETRANTE, LO CUAL UNA VEZ SOMETIDO A ANALISIS QUIMICO RESULTO SER COCAINA CLORHIDRATO CON UN PESO NETO DE DOS COMA DIECISEIS GRAMOS (2,16gr.) ; inmediatamente proceden a la aprehensión de este ciudadano de conformidad a lo establecido en el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico procesal Penal, realizándose su traslado a la comandancia general de la policía del Estado Falcón, por parte de una comisión de apoyo integrada por el funcionario CABO/.1RO. PEDO GOMEZ; siendo puesto a la orden del Ministerio Publico y presentado por ante el Tribunal de Control en la oportunidad procesal correspondient0e”.
Seguidamente el Representante Fiscal, expuso sucintamente los medios de pruebas en los que soportaba su acusación y los ofreció a los fines de demostrar la culpabilidad del imputado. Finalmente solicitó la admisión de la acusación y el enjuiciamiento oral y público del ciudadano JHON JAIRO VISCAINO DIAZ.
Acto seguido se le impuso al acusado de sus derechos contemplados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le informó que su declaración era un instrumento para su defensa por lo que se le impuso del contenido de los artículos 130 y 131 ejusdem, así como del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando que no deseaban declarar. Por su parte la defensa solicitó a favor de su representado que en caso de admitir la acusación se procediera a imponerle sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y que se verificara al momento del correspondiente pronunciamiento la Medida que actualmente pesaba en contra de su defendido.
Seguidamente el Tribunal previamente a concederle el derecho de palabra al acusado procedió a Admitir en su totalidad y con fundamento en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 326 ejusdem, la acusación Fiscal; admitiéndose por ser útiles, pertinentes y necesarios los siguientes medios de pruebas:
EXPERTOS:
1. TESTIMONIO de la experta: SILED ROJAS, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el cual es útil, necesario y pertinente, por cuanto realizo el ACTA DE INSPECCION N0 700, de fecha 04 de Diciembre del 2009, en la cual realiza la descripción de las muestras contentivas de sustancias estupefacientes i psicotrópicas, indicando el peso bruto y peso neto de las mismas, estableciendo: que la muestra arrojo un peso neto de Dos como Dieciséis gramos (2,16gr.); así como EXPERTICIA QUIMICA N0 700, de fecha 04 de diciembre del 2009, donde se establece.
Resultados y Conclusiones:
CONTENIDO; sustancia Constituida polvo y gránulos de color beige con olor fuerte y penetrante.
COMPONENTES: COCAINA CLORHIDRATO.
2. TESTIMONIO de los funcionarios:
SUB INSPECTOR, JESUS REYES
Sgto/1ro. MELVIN SILVA
Cabo/1ro. PEDRO GOMEZ
Todos adscritos a la policía del Estado Falcón, siendo útiles, necesarios y pertinentes por cuanto se trata de los Funcionarios actuantes en el procedimiento de manera que expongan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales se produjo la aprehensión del imputado de autos, previa incautación de las Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
3. TESTIMONIO de los Funcionarios: Dtgdo. EGNY ARIAS y Sub Inspector JESUS REYES, adscritos a la policía del Estado Falcón, los cuales resultan útiles, necesarios y pertinentes por cuanto elaboraron el ACTA DE ASEGURAMIENTO, de fecha 04 de diciembre del 2009, en el cual describen las características del envoltorio contentivo de la Sustancia Estupefaciente y Psicotrópica, indicando el peso bruto aproximado de la misma.
DOCUMENTALES:
1. Acta de Aseguramiento, de fecha 04 de diciembre del 2009, debidamente suscrita por los funcionarios Dtgdo. EGNY AREAS y Sub Inspector JESUS REYES, la cual resulta útil, necesaria y pertinente por cuanto en la misma se describen las características del envoltorio contentivo de la Sustancia Estupefaciente y Psicotrópica, indicando el peso bruto aproximado de la misma así como la orden de su resguardo.
2. Acta de Inspección N0 700, de fecha 04 de diciembre del 2009, debidamente suscrita por la Experta SILED ROJAS, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas así cono el custodio: JESUS REYES MEDINA, de la Policía del Estado Falcón, siendo útil, pertinente y necesario, por cuanto la experta en esta la Experta realiza la descripción de las muestras contentivas de sustancias estupefacientes i psicotrópicas, indicando el peso bruto y peso neto de las mismas, estableciendo: que la muestra arrojo un peso neto de Dos como Dieciséis gramos (2,16gr.).
3. Experticia Química N0 700, de fecha 04 de diciembre del 2009, debidamente suscrita por la Experta SILED ROJAS, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, siendo pertinente y necesario, por cuanto en la misma se establecen las características de la sustancia incautada, los componentes de la misma y el efecto que causa en el organismo y arrojando como resultas:
Resultados y Conclusiones:
CONTENIDO; sustancia Constituida polvo y gránulos de color beige con olor fuerte y penetrante.
COMPONENTES: COCAINA CLORHIDRATO.
Acto seguido el Tribunal una vez que admitió en su totalidad la Acusación Fiscal, procedió a imponer al acusado de las medidas alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del COPP, explicándole de manera sencilla y clara el contenido de dicha institución y los beneficios que le procuraban tanto a ellos como al Estado en la consecución de la Justicia.
Señalo el acusado, de manera libre de apremio y coacción que admitía la totalidad de los hechos que le imputaba la Representación Fiscal pidiendo en consecuencia la imposición de la pena de rigor a los fines de su cumplimiento.
Expuesto lo anterior es palmario que el acusado JHON JAIRO VISCAINO DIAZ ha reconocido clara e inteligiblemente que es responsable de la comisión del delitos de Tráfico en la Modalidad de distribución menor de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31, tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, quedando así acreditado tal hecho.
CAPITULO II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, esta Juzgadora observa que el delito de Tráfico en la Modalidad de distribución menor de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31, tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuyo texto íntegro establece lo siguiente: SI FIERE UN DISTRIBUIDOR DE UAN CANTIDAD MENOR A LA PREVISTA O DE AQUELLOS QUE TRANSPORTAN ESTAS SUSTANCIAS DENTRO DE SU CUERPO, LA PENA SERA DE CUATRO A SEIS AÑOS. (…)”.
Estas consideraciones servirán a esta Juzgadora a los fines de determinar la pena que deberá cumplir el acusado conforme a la admisión de hechos rendida por este. Al respecto el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“Solicitud. En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.
En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente.
En caso de que la sentencia condenatoria sea motivada al incumplimiento por parte del imputado del acuerdo reparatorio, o de las obligaciones impuestas en la suspensión condicional del proceso, no se realizará la audiencia prevista en éste artículo”.
De la inteligencia de la norma antes transcrita se evidencian una serie de circunstancias que merecen ser analizadas a los efectos de imponer adecuadamente la pena que el acusado deberá cumplir. Así observamos que el legislador adjetivo penal en la parte in fine del encabezamiento autoriza al Juez de la causa a rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad atendiendo todas las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado, lo que exige independientemente de la rebaja una motivación adecuada al caso en concreto.
En el presente caso el Ministerio Público acusó al ciudadano JHON JAIRO VISCAINO DIAZ por la comisión del delito de Tráfico en la Modalidad de distribución menor de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31, tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. La pena que contempla el Legislador con respecto a este delito es de cuatro (04) a seis (06) años de prisión, cuyo término medio según el artículo 37 del Código Penal, el cual se extrae de la operación matemática que consiste en la sumatoria de los términos (inferior y superior), dividido entre 2, da como resultado cinco (05) años de prisión; quedando en consecuencia la pena en CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN; a los cuales este Tribunal procede conforme al Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal a rebajarle la mitad de la pena, siendo la pena aplicable de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES, mas las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal.
En el caso de marras, para lograr una verdadera justicia considerando también el beneficio que debe concedérsele al imputado quien se acogió a un procedimiento especial que tanto para el Estado como para el administrado debe procurarle verdaderas recompensas. Para ello debe el Juez ponderar esta situación buscando un equilibrio verdadero entre un castigo merecido y la justicia, considerando así este Tribunal rebajar la pena por concepto de la admisión de hecho en la mitad de la pena que merece el delito, quedando ésta en DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN. Siendo en esta la pena que en definitiva se impondrá al acusado JHON JAIRO VISCAINO DIAZ, será de 2 AÑOS Y 6 MESES DE PRISION, por la comisión del delito Tráfico en la Modalidad de distribución menor de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31, tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, .Y ASÍ SE DECIDE.
CAPITULO III
PARTE DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Quinto en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley de conformidad con lo establecido en los artículos 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Resuelve; PRIMERO: Se ADMITE en su totalidad la acusación Fiscal por cumplir con los extremos previstos en el artículo 326 del COPP, así como se admiten en su totalidad las pruebas ofrecidas por ser útiles necesarias y pertinentes y por estar relacionadas directamente con el objeto de la investigación. Dicho esto la ciudadana Juez se dirige al acusados notificándole acerca de los Medios Alternos de Prosecución del Proceso específicamente el procedimiento especial por admisión de los hechos; se procede a preguntar al ciudadano ¿Desea Ud. Declarar?, señalando a viva voz y libre de toda coacción y apremio al acusado si desea acogerse a tal procedimiento contestando este: SI “ADMITO LOS HECHOS”. De seguidas y vista tal admisión el tribunal procede aplicar la pena correspondiente en cuanto al ciudadano JHON JAIRO VISCAINO DIAZ, por la comisión del delito de Tráfico en la Modalidad de distribución menor de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31, tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la misma tiene una pena de 04 a 06 años de prisión cuyo término medio es de 05 años de prisión a los cuales este Tribunal procede conforme al Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal a rebajarle la mitad de la pena, siendo la pena aplicable de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES, por la comisión del delito Tráfico en la Modalidad de distribución menor de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31, tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, mas las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, se mantiene la medida hasta que el tribunal de ejecución se pronuncie; este Tribunal acuerda la remisión de la presente causa al Tribunal de ejecución que le corresponde conocer por distribución. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Se deja constancia que en la presente Audiencia Preliminar se dio Cumplimiento a los Principios Generales del Proceso contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, referidos al Principio de Oralidad, Concentración e Inmediación, establecidos en los Artículos 14, 16 y 17 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, notifíquese a las partes de la publicación de la presente decisión, déjese copia, inclúyase en diario y remítase el expediente al Tribunal de Ejecución.
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LA JUEZA QUINTO DE CONTROL
ABG. MARIAM JOSEFINA ALTUVE ARTEAGA
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LA SECRETARIA
ABG. SAHIRA OVIEDO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2009-003851
RESOLUCIÓN Nº PJ0022010000135
18-03-10
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