REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE CONTROL DE CORO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON
Santa Ana de Coro, 2 de marzo de 2010
199° y 150°
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-003647
ASUNTO : IP01-P-2009-003647
Vista la solicitud interpuesta por los Abogados SALVADOR GUARECURO y JOSE LASTRA, Defensores Privados de los ciudadanos JEAN CARLOS BETANCOURT PARRA, titular de la cédula de identidad V-16.034.468 y JOSE MANUEL ZARRAGA, titular de la cédula de identidad V-19.448.095, a quienes se les sigue la presente causa por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO EN GRADO DE COAUTORES, en perjuicio de la LIBRERÍA AMPIES, MILOIDES YOSUE COLINA PALENCIA Y EL ESTADO VENEZOLANO, en la cual solicitan la Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada por este Tribunal Quinto de Control en funciones de guardia en fecha 1 de noviembre de 2009. En uso de la competencia conferida por el Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal entra a conocer la solicitud del Defensor y en tal sentido observa:
En fecha 1 de noviembre de 2009, este Tribunal Quinto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dicto en contra de los ciudadanos JEAN CARLOS BETANCOURT PARRA, titular de la cédula de identidad V-16.034.468 y JOSE MANUEL ZARRAGA, titular de la cédula de identidad V-19.448.095, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en los artículos 458 concatenado con el artículo 80 y 277 del Código Penal Venezolano. El fundamento in extenso de dicha decisión fue publicada por quien suscribe en fecha 18 de noviembre de 2009, fecha en la cual se ordena notificar a las partes de la misma y en consecuencia una vez ordenada la continuación del presente asunto por el procedimiento ordinario, se ordena la remisión de la causa a la Fiscalía Primera del Ministerio Público de este Estado.
En la solicitud interpuesta, los Abogados aluden una vez fundamentado su escrito en doctrinas, jurisprudencias y decisiones de la Corte de Apelaciones de este Estado, el requerimiento de que se aplique a favor de sus representados una medida de Arresto o detención Domiciliaria, indicándole al Tribunal las direcciones donde esta pueda ser cumplida.
Al respecto es menester para esta Juzgadora acotar que en todo momento garantizara y cumplirá fielmente lo previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en los Artículos 7, 26 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el Artículo 26 de la Convención Interamericana de los Derechos Humanos, Artículo 22 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y Artículo 11 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; así como es garante y estudiosa de las decisiones de nuestro Máximo Tribuna de la República, considerando quien suscribe que es de vital importancia salvaguardar los derechos que asisten a todo ciudadano con respecto a la vida y la salud, así como los principio y normas rectores de nuestro proceso penal, por lo que siempre se respaldaran tan vitales pilares, protegidos no solo por nuestra legislación, sino por un sin fin de tratados y convenios internacionales suscritos por nuestra nación; y por los cuales el Sistema de Justicia debe velar continuamente.
Así pues, y en atención a la solicitud presentada por los Abogados SALVADOR GUARECURO y JOSE LASTRA, de que a sus defendidos se le otorgue una medida menos gravosa a la impuesta por este Tribunal en fecha 1 de noviembre de 2009, considera esta Juzgadora que hasta la presente fecha no han variado las circunstancias que dieron origen a la medida implementada, toda vez que tal y como se fundamento en la decisión correspondiente publicada en fecha 18 de noviembre de 2009; que los elementos de convicción que fueron presentados por el Ministerio Público y la relación en tiempo, modo y lugar sobre los hechos narrados por la ciudadana Fiscal, se relacionan entre sí y concatenados unos con otros crearon convencimiento a esta Juzgadora de la presunta comisión del hecho narrado por los funcionarios aprehensores y de uno de los testigos-victima y por ende de los delitos imputados, tal y como, fuera resaltado sobre la existencia de hechos punibles precalificados como ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO EN GRADO DE COAUTORES, conforme a lo establecido en los artículos 458 concatenado con el artículo 80 y 277 del Código Penal Venezolano, por tal razón, y en base a que todos estos elementos de convicción se consideraron suficientes y fundados, este Tribunal acordó tal medida de privación de libertad, que hoy es objeto de solicitud de revisión por parte de los Abogados defensores.
Es por ello que, no existiendo a criterio de quien aquí decide, ninguna circunstancia que haya variado el fundamento y origen de la medida impuesta, y tal y como se ha señalado anteriormente donde se evidencio y se evidencia que se encuentran llenos todos los presupuestos exigidos por nuestro legislador para imponer a los imputados JESUS MANUEL ZARRAGA, y JEAN CARLOS BETANCOURT, de la medida de privación judicial preventiva de libertad, toda vez que se desprende de las actas, la comisión de hechos punibles, cuyas acciones penales en su conjunto no se encuentran prescritos, fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación de los Imputados de autos en dicho ilícito penal, el peligro de fuga y obstaculización por la pena posible a imponer y que los Imputados se sustraigan de la prosecución del proceso, por tratarse en el caso de los tipos penales precalificados por el Ministerio Público como ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO EN GRADO DE COAUTORES, aunado al hecho de que los Imputados puedan influir de manera negativa en la investigación.
Aunado a lo anterior, el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé el derecho del imputado a solicitar imposición de una Medida Cautelar menos gravosa y la obligación del Juez, de revisar la misma. Al respecto considera quien aquí decide, que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad acordada en fecha 1 de noviembre de 2009, en contra de los ciudadanos JEAN CARLOS BETANCOURT PARRA, titular de la cédula de identidad V-16.034.468 y JOSE MANUEL ZARRAGA, titular de la cédula de identidad V-19.448.095, es ajustada a derecho conforme a lo establecido por la Ley y a criterios vinculantes y reiterados de nuestro Máximo Tribunal de la República, en tal sentido y tomando en consideración que no han variado las circunstancias que dieron origen a la aplicación de la medida, aunado a los hechos punibles objeto del presente proceso, las penas que podrían imponerse de demostrarse la responsabilidad penal de los mismos y la magnitud del daño causado, considera esta Juzgadora que lo procedente y ajustado a derecho es decretar SIN LUGAR, la solicitud de revisión de medida solicitado por la defensa privada y en consecuencia se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en fecha 1 de noviembre de 2009 ASI SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Con fundamento a las razones de hecho y de derecho analizadas, este Juzgado Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que confiere la Ley, declara Sin Lugar la solicitud interpuesta por Abogados SALVADOR GUARECURO y JOSE LASTRA, Defensores Privados de los ciudadanos JEAN CARLOS BETANCOURT PARRA, titular de la cédula de identidad V-16.034.468 y JOSE MANUEL ZARRAGA, titular de la cédula de identidad V-19.448.095, a quienes se les sigue la presente causa por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO EN GRADO DE COAUTORES, en perjuicio de la LIBRERÍA AMPIES, MILOIDES YOSUE COLINA PALENCIA Y EL ESTADO VENEZOLANO, y en consecuencia se mantiene las Medidas de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en fecha 1 de noviembre de 2009. Todo conforme a lo dispuesto por el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquense a las Partes de la presente decisión. Regístrese, Diaricese. Cúmplase.
LA JUEZA QUINTO DE CONTROL
ABG. MARIAM ALTUVE ARTEAGA
La Secretaria,
Abg. SAHIRA OVIEDO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2009-003647
RESOLUCIÓN Nº PJ002201000096
2-03-10
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