REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DE CORO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON
Santa Ana de Coro, 22 de marzo de 2010



ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-000396
ASUNTO : IP01-P-2010-000396


Se recibió por ante este Despacho Judicial escrito interpuesto por la de Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual presenta ante este tribunal al ciudadano EDGAR ANTONIO LUGO MIQUILENA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula V- 17.179.905, concubino, edad 31 años, oficio Albañil, residenciado en Funda Barrio Urbanización los Médanos, manzana E, casa número 05 Coro estado falcón; y requiere se le imponga al mismo una Medida de Coerción Personal, por cuanto el referido ciudadano se encuentra presuntamente incurso en la comisión de los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

CAPÍTULO I
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN


En fecha 7 de febrero de 2010, se procedió a celebrar la Audiencia de presentación formal del imputado, en la que mediante acta se dejó constancia entre otras cosas que luego de verificada la presencia de las partes, se le concedió la palabra a la parte fiscal, quien ratificó la solicitud presentada por ante el Tribunal, expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales fue aprehendido el imputado de autos, solicitando para el mismo la Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad, conforme al artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, respectivamente y solicitó que la causa se siga por las reglas del procedimiento ordinario. Posteriormente la ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó al imputado los hechos que se le imputan, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique, y que la audiencia continuaría aunque no declare y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, libre de apremio y coacción, imponiéndole del Precepto Constitucional consagrado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicándole que su declaración es un medio defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al ciudadano imputado quien manifestó que no deseaba declarar.

Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa abogado ABG. CARLOS ALBERTO LA CRUZ ALASTRE, número de INPREABOGADO: 29.226, quien expone “Vista la petición formulada por el Ministerio Público donde hace la presentación consistente en presentación cada treinta (30) día esta defensa esta conforme con lo solicitado por la Represntación Fiscal, es todo”.

Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por la representación del Ministerio Público y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones:

CAPÍTULO II
ELEMENTOS DE CONVICCIÓN


Se hace constar que el Ministerio Público acompañó a la solicitud de imposición de medida cautelar de los siguientes recaudos, los cuales apreció el Tribunal como elementos de convicción:

1.- Acta de Investigación Penal de fecha 8 de febrero de 2010, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes dejaron constancia entre otras cosas que se encontraban en patrullaje de seguridad ciudadana a la altura del kilómetro 7 de la Carretera Nacional Falcón-Zulia, cuando avistaron a un sujeto a borde de un vehículo tipo moto, que al ser revisado corporalmente se le incauto a la altura de la cintura y oculto detrás del cinturón y su franela, UN (01) ARMA DE FUEGO, TIPO REVOLVER CALIBRE 38MM, MARCA SMITH WESSON, SERIAL 51046 Y SEIS (06) CARTUHOS DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTAR, informando el ciudadano no poseer el porte de dicha arma.

2.- Registro de Cadena de Custodia, mediante el cual se dejó constancia que la evidencia física colectada se trataba de UN (01) ARMA DE FUEGO, TIPO REVOLVER CALIBRE 38MM, MARCA SMITH WESSON, SERIAL 51046 Y SEIS (06) CARTUHOS DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTAR.


4.- Inspección Técnica, de fecha 6 de febrero de 2010, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada en la CARRETERA FALCON-ZULIA, KILOMETRO 7 (VIA PUBLICA) CORO, ESTADO FALCON, lugar donde fue aprehendido el imputado de autos.

5.- Experticia de Reconocimiento Legal Nro. 036 de fecha 6 de febrero de 2010, mediante la cual se deja constancia entre otras cosas que se le realizó la respectiva inspección UN (01) ARMA DE FUEGO, TIPO REVOLVER CALIBRE 38MM, MARCA SMITH WESSON, SERIAL 51046 Y SEIS (06) CARTUHOS DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTAR, la cual fue incautada al imputado de autos al momento de ser aprehendido.

6.- Dictamen Pericial, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado al vehículo moto, marca Indianápolis, modelo 150cc, color negro, tipo paseo, sin placas, serial de motor 162FMJ6J053909 (Original), serial de carrocería LXYPCKL0780H18782 (Falso), el cual era conducido por el imputado de autos al momento de ser aprehendido.


CAPÍTULO III
FUNDAMENTOS DE DERECHO


A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de los delitos denunciados por el Ministerio Publico.

En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, tipo penas previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; lo cual se acredita con las resultas de las Acta de investigación penal, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, en al cual narras las circunstancias en que se produjo al aprehensión del hoy imputado, Acta de reconocimiento legal practicada al arma incautada, con el registro de cadena de custodia del arma de fuego, con la inspección técnica practicada en el lugar donde se produjo la aprehensión y por ultimo con el dictamen pericial practicado al vehículo tipo moto que conducía el imputado de autos al momento de su aprehensión, lo cual en su totalidad concuerda con los hechos narrados por los funcionarios a cargo del procedimiento. Siendo que en el caso en estudio, han sido considerados los elementos de convicción por este Juzgado, tal y como, se palmaron en el capítulo precedente, los cuales indujeron a este Despacho a presumir la autoría del imputado en el hecho punible cometido, es decir, en el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, cuando de la adminiculación de tales elementos el hoy imputado a bordo de un vehículo tipo moto, portaba sin permisología alguna un arma de fuego; la cual fue incautada luego de la correspondiente revisión corporal practicada por los funcionarios actuantes en el procedimiento, tal y como se evidencia de las actas que conforman el presenta asunto que determinan la comisión del delito precalificado por el Ministerio Público.

Ahora bien, considera este Tribunal que efectivamente se encuentran llenos los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad, sin embargo, los mismos pueden ser satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación y los ilícitos penales de que se trata.

Así pues, consagra el artículo 256 de la norma adjetiva penal:
…Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputad, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes: Omissis. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria…
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquél designe…


Señalado lo anterior, considera este Tribunal que lo ajustado a derechos es imponer al imputado la medida cautelar sustitutiva de libertad de la prevista en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentarse cada 30 días por ante este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Y ASÍ SE DECIDE.


CAPITULO IV
PARTE DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Resuelve: Primero: Declara CON LUGAR la solicitud efectuada por el Ministerio Público. Segundo: Se le impone al ciudadano EDGAR ANTONIO LUGO MIQUILENA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula V- 17.179.905, concubino, de la Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad Prevista en el Ordinal 3 del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada 30 días por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito, por considerarlo incurso en la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Tercero: El procedimiento se seguirá en la presente causa es el ordinario conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Cuarto: Se acuerda remitir la causa a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público.

Publíquese, regístrese, diarícese.


ABG. MARIAM J. ALTUVE ARTEAGA
JUEZ QUINTO DE CONTROL



LA SECRETARIA
ABG. SAHIRA OVIEDO



TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2010-000396
RESOLUCIÓN Nº PJ00520100000147
22-03-10