REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DE CORO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON
Santa Ana de Coro, 22 de marzo de 2010


ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-000397
ASUNTO : IP01-P-2010-000397

Se recibió por ante este Despacho Judicial escrito interpuesto por la de Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual presenta ante este tribunal al ciudadano MANUEL ELISEO BERROTERAN URBINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identificar número V-11.937.947, fecha de nacimiento 01-10-1973, soltero, edad 36 años, Residenciado en la urbanización las calderas sector Guadalupana detrás de la iglesia las calderas de la avenida principal casa de color azul estado Falcón, hijo de MANUEL BERROTERAN Y ROSA DE BERROTERAN; y requiere se le imponga al mismo una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, por cuanto el referido ciudadano se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de Lesiones, previstos en el artículo 413 del Código Penal.

CAPÍTULO I
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

En fecha 7 de febrero de 2010, se procedió a celebrar la Audiencia de presentación formal del imputado, en la que mediante acta se dejó constancia entre otras cosas que luego de verificada la presencia de las partes, se le concedió la palabra a la parte fiscal, quien ratificó la solicitud presentada por ante el Tribunal, expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales fue aprehendido el imputado de autos, solicitando para el mismo la Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad, conforme al artículo 256 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal consistente: prohibición de acercarse y /o agredir a la víctima físicamente previsto en el artículo 256 numeral 9 de la Ley, por la presunta comisión del delito de Lesiones, previstos en el artículo 413 del Código Penal; y solicitó que la causa se siga por las reglas del procedimiento ordinario. Posteriormente la ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó al imputado los hechos que se le imputan, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique, y que la audiencia continuaría aunque no declare y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, libre de apremio y coacción, imponiéndole del Precepto Constitucional consagrado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicándole que su declaración es un medio defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al ciudadano imputado quien manifestó que si deseaba declarar, manifestando: “La víctima del señor Ceveda fue porque el se cayo, en ningún momento fue porque yo lo lesioné, tengo testigos los cuales evacuaré a lo largo de la investigación en su respectiva oportunidad, es todo.”. Seguidamente se le concedió la palabra a la defensora Publica, Abg. FLORANGEL FIGUEROA, quien expone “Me adhiero a la solicitud realizada por la Representación fiscal del Ministerio Público , es todo”.”.

Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por la representación del Ministerio Público y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones:
CAPÍTULO II
ELEMENTOS DE CONVICCIÓN

Se hace constar que el Ministerio Público acompañó a la solicitud de imposición de medida cautelar de los siguientes recaudos, los cuales apreció el Tribunal como elementos de convicción:

1.- Acta Policial de fecha 5 de febrero de 2010, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Falcón, quienes dejan constancia que encontrándose en el puesto policial de Las Calderas, ubicado en la calle principal de dicho sector, hizo acto de presencia un ciudadano identificado como JOSE CHIQUINQUIRA CEPEDA MASYRUBI, manifestando que un sujeto de nombre MANUEL BERROTERAN, que se encontraba en un puesto de alquiler de teléfono en la calle principal de las calderas había intentado agredirlo físicamente con un pico de botella. Lo que motivo a que los funcionarios se trasladaran hasta el mencionado puesto de alquiler de teléfono, lugar donde identificaron al ciudadano con las características señaladas por el denunciante y que portaba un pico de botella, quedando aprehendido e identificado como MANUEL ELISEO BERROTERAN URBINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identificar número V-11.937.947.

2.- Registro de cadena de custodia de evidencia física, de fecha 5 de febrero de 2010, en la cual se señala la evidencia colectada en el procedimiento, siendo ésta Un (01) pico de botella con una inscripción que se lee “GOLDEN”.

3.- Denuncia de fecha 5 de diciembre de 2009, interpuesta por el ciudadano JOSE CHIQUINQUIRA CEPEDA MASYRUBI, quien entre otras cosas manifestó como sucedieron los hechos donde resulto agredido por el hoy imputado.

3- Reconocimiento Médico Legal, suscrito por la Dra. Elvira Mora, adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, al ciudadano JOSE CHIQUINQUIRA CEPEDA MASYRUBI, quien presento estado general estable, con lesiones de carácter leve producida por objeto contundente.

4.- Acta de Inspección de fecha 6 de febrero de 2010, practicado por funcionarios adscritos al Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la CALLE PRINCIPAL DE LA POBLACIÓN DE LAS CALDERAS, MUNICIPIO COLINA DEL ESTADO FALCÓN, lugar donde presuntamente ocurrieron los hechos.

5.- Acta de Reconocimiento Legal de fecha 6 de febrero de 2010, suscrito por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada a la evidencia colectada en el procedimiento, siendo ésta Un (01) pico de botella con una inscripción que se lee “GOLDEN”, en cuya conclusión se hizo constar que el objeto se trata de una botella partida, la cual puede ser utilizada para causar lesiones de menor o mayor gravedad dependiendo de la zona afectada.



CAPÍTULO III
FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de los delitos denunciados por el Ministerio Publico.

En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita del delito de Lesiones, previstos en el artículo 413 del Código Penal, lo cual se acredita con el acta policial donde se deja constancia de la aprehensión del imputado, la denuncia formulada por quien resulto agredido por éste, el reconocimiento médico practicado a la víctima, la inspección practicada en el lugar de los hechos, el reconocimiento legal y registro de cadena de custodia, éstos últimos del pico de botella incautado al hoy imputado y con el que presuntamente causo la lesión; elementos éstos que en su conjunto concuerdan con los hechos narrados por la victima en su denuncia y con las circunstancias que produjeron la aprehensión del imputado. Siendo que en el caso en estudio, han sido considerados los elementos de convicción por este Juzgado, tal y como, se palmaron en el capítulo precedente, los cuales indujeron a este Despacho a presumir la autoría del imputado en el hecho punible cometido, es decir, Lesiones Personales, cuando de la adminiculación de tales elementos el hoy imputado lesiono al ciudadano JOSE CHIQUINQUIRA CEPEDA MASYRUBI, tal y como se evidencia de las actas que conforman el presenta asunto que determinan la comisión del tipo penal imputado por el Ministerio Público.

Ahora bien, considera este Tribunal que efectivamente se encuentran llenos los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad, sin embargo, los mismos pueden ser satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación y los ilícitos penales de que se trata.

Así pues, consagra el artículo 256 de la norma adjetiva penal:
…Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputad, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes: Omissis. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria…
9. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el Tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria.”


Señalado lo anterior, considera este Tribunal que lo ajustado a derechos es imponer al imputado la medida cautelar sustitutiva de libertad de la prevista en el artículo 256 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en prohibición de acercarse y /o agredir a la víctima físicamente. Y ASÍ SE DECIDE.

CAPITULO IV
PARTE DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón ubicado en la ciudad de Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta: Al ciudadano MANUEL ELISEO BERROTERAN URBINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identificar número V-11.937.947, fecha de nacimiento 01-10-1973, soltero, edad 36 años, Residenciado en la urbanización las calderas sector Guadalupana detrás de la iglesia las calderas de la avenida principal casa de color azul estado Falcón, hijo de MANUEL BERROTERAN Y ROSA DE BERROTERAN, la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad de la prevista en el artículo 256 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en prohibición de acercarse y /o agredir a la víctima físicamente, de conformidad con el numeral noveno del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de Lesiones Personales, previstos en el artículo 413 del Código Penal. Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario. Tramítese el presente asunto y remítase en su oportunidad legal a la Fiscalía del Ministerio Público. Cúmplase.

Publíquese, regístrese, diarícese.

ABG. MARIAM J. ALTUVE ARTEAGA
JUEZ QUINTO DE CONTROL
LA SECRETARIA
ABG. SAHIRA OVIEDO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2010-000397
RESOLUCIÓN Nº PJ00520100000148
22-03-10