REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DE CORO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON
Santa Ana de Coro, 23 de marzo de 2010
ASUNTO PRINCIPAL IP01-P-2010-000650
ASUNTO IP01-P-2010-000650
Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 173, 177, 246, 250 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión de privación judicial preventiva de libertad emitida en fecha 22 de marzo de 2010, dictada en contra del ciudadano ANTONIO JOSE CHIRINOS REYES, Venezolano, cedula de identidad: Nº 9.501.682, natural de Coro Estado Falcón, de 56 años de edad, ocupación: Comerciante, domiciliado en la calle Campo Elías entre milagros y la isla, barrio las panelas, casa numero 75, frente a la barbería del señor Enyel, de esta Ciudad de Coro Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO, tipo penal previsto y sancionados en el artículo 31 tercer aparte en relación con el Artículo 46 numeral 5, ambos de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES Y DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal en relación con el Artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos; así como se dispuso que la causa se tramitara bajo el procedimiento ordinario, todo conforme al último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPÍTULO I
HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
Al ciudadano ANTONIO JOSE CHIRINOS REYES, se le atribuye ser el presunto autor o participe de la comisión de los delitos de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO, tipo penal previsto y sancionados en el artículo 31 tercer aparte en relación con el Artículo 46 numeral 5, ambos de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES Y DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal en relación con el Artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, cuya acción penal no se encuentra prescrita.
Se desprende de las actuaciones que componen el expediente que el hoy imputado fue detenido en fecha 20 de marzo del presente año, mediante actuación desplegada por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Falcón, con ocasión de la orden de allanamiento Nro. 5CO-20-2010, acordada por este mismo Tribunal de Control, específicamente en la Calle Campo Elias, entre calle El Milagro y Calle Isla del Sector Curazaito, Casa S/N; lugar donde visualizan en el interior de la residencia a un sujeto que se niega a abrir la puerta, por lo que los funcionarios se vieron en la necesidad de acceder a la misma por la fuerza, al ingresar a la misma, no se encontró ninguna otra persona, y en presencia de los testigos, los funcionarios previa lectura de la orden de allanamiento, procedieron a revisar al ciudadano identificado como ANTONIO JOSE CHIRINOS REYES, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 9.501.682, a quien no se le encontró ningún objeto de interés criminalistico, y al revisar el inmueble se obtuvo el siguiente resultado: “…en el primer cubículo que funge como sala se localizo y colecto en un estante la cantidad de seiscientos (600) dólares de dudosa característica, de circulación extranjera; descritos de la siguiente manera; doce (12) billetes de cincuenta (50) dólares seriales EFEF50012923A, EG33432431A, EF53410139A, EG33432431A, EF50012923A, EG51432930A, EG33432431A, EF53410139A, EG33432431A, EF50012923A, EF50012923A, EF53410139A; seiscientos (600) Bolívares de dudosa característica de circulación nacional; descritos de la siguiente manera; cinco (05) billetes de cien (100) bolívares todos con el serial A36364032, dos (02) billetes de cincuenta bolívares de dudosa circulación nacional, seriales A16532977, A16517942, cien (100) bolívares de circulación nacional de aparente curso legal; descrito de la siguiente manera; un billete de cincuenta (50) bolívares serial: A22511735, cuatro (04) billetes de diez (10) bolívares seriales G51257350, E72839360, D26955323, A05798047; dos (02) billetes de cinco (05) bolívares seriales D17188858, H85712945; continuando con el registro del inmueble en el segundo cubículo que funge como dormitorio se localizo y colecto en una mesa que se encontraba un televisor específicamente en un compartimiento Un (01) envase de material sintético de color azul; contentivo en su interior de la cantidad de ocho (08) envoltorios de material sintético de color blanco con rojo y verde, tipo cebollita, anudado en su único extremo con hilo de coser de color negro, contentivos en su interior de una sustancia blanda a la percepción del tacto, con olor fuerte y penetrante a la de una sustancia ilícita, presumiblemente (cocaína); dos teléfono celular descritos de la siguiente manera: un (01) teléfono celular marca NOKIA, de color negro, modelo 1325, serial ESN:25013359038, sin chic de línea, con su respectiva batería; Un (01( teléfono celular marca HUAWEI, de color negro, modeloG2200, serial S/N WE4CAB1932325219, con su chic de línea movilnet serial 8958060001012102782, con su respectiva batería; continuando con el registro se localizo y colecto en una gaveta de un escaparate de madera color marrón; tres (03) cartuchos sin percutir descritos de la siguiente manera: dos (02) cartuchos calibre 38mm, un (01) cartucho 9mm; debajo de un colchón se localizo y colecto, un (01) arma de fuego de fabricación casera (chopo); un colador de material sintético de color rojo; juna (01) tijera de metal niquelado, un (01) guante quirúrgico de material sintético de color blanco, continuando con el registro se localizo y colecto en el interior de los tubos de la cama., dos (02) bolsas pequeñas de material sintético transparentes, anudados en su único extremo con el mismo material, la primera contentivo en su interior de la cantidad de veintidós (22) envoltorios de material sintético transparente, tipo cebollita anudados todos en su único extremo con el mismo material, contentivos en su interior de una sustancia blanda a la percepción del tacto, con olor fuerte y penetrante a la de una sustancia ilícita presumiblemente cocaína; la segunda contentivo en su interior de la cantidad de quince (15) envoltorios de material sintético transparente, tipo cebollita anudados todos en su único extremo con el mismo material contentivos en su interior de una sustancia blanda a las percepción del tacto, con olor fuerte y penetrante a la de una sustancia ilícita presumiblemente cocaína…no colectando mas objetos de interés criminalístico…”. (Subrayado y negrillas del tribunal). (Ver acta policial corriente a los folios 4, 5 y 6 que se aprecia como medio de convicción a los efectos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal).
CAPÍTULO II
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN
En fecha 22 de marzo de 2010, se procedió a celebrar la Audiencia de presentación formal del imputado, en la que mediante acta se dejó constancia entre otras cosas que luego de verificada la presencia de las partes, se le concedió la palabra a la parte fiscal, quien ratificó la solicitud presentada por ante el Tribunal, expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales fue aprehendido el imputado de autos, solicitando para el mismo la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por encontrarse llenos los supuestos establecidos en el articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal penal, igualmente solicito la incautación del dinero comprendido en dólares y bolívares y en consecuencia ofíciese lo conducente, así mismo solicito que una vez sea consignada la experticia química se destruya la sustancias incautada, y solicitó que la causa se siga por las reglas del procedimiento ordinario. Posteriormente la ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó al imputado los hechos que se le imputan, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique, y que la audiencia continuaría aunque no declare y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, libre de apremio y coacción, imponiéndole del Precepto Constitucional consagrado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicándole que su declaración es un medio defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al ciudadano imputado quien manifestó que si deseaba declarar; y manifestó: “yo consumo droga un gramito, para el dolor de la pierna, los dos celulares son míos, es todo. Acto seguido la Fiscal del Ministerio Publico procede a realizar preguntas: 1.- ¿a que se dedica? Respuesta: soy comerciante en una bodega, 2.-¿donde queda esa bodega? Respuesta: Donde me hicieron el allanamiento, 3.-¿que otras sustancias incautaron en su casa? Respuesta: Un chopo casero y tres cartuchos y los dólares, los 600 Bs. son del negocio, esos dólares me los pusieron a ultima hora, 4.-¿ a tenido problemas con funcionarios policiales? Respuesta: No, nunca. 5.- ¿Cuanto fue la cantidad de droga que consiguieron en su casa? Respuesta: Ninguna, yo solo compro un gramo y lo consumo, al día siguiente mi hija me dijo que me habían puesto esos envoltorios, 6.- ¿habían testigos? Si dos testigos, ellos vieron cuando me daban patadas, la Fiscal manifestó: visto lo dicho por el imputado solicito ante este Tribunal se le realice una experticia medico legal, es todo. Acto seguido la Defensa privada realiza las siguientes preguntas: 1.-que vendes en la bodega? Respuesta: Azúcar, café, de todo esas cosas,2.-¿ que día fue el allanamiento? Respuesta: El día sábado, 3.-¿de donde salieron los 600 Bs? De lo que se vendió en la bodega, es todo.
Seguidamente se le concedió la palabra al Abogado Diego Silva, Defensor Privado, , IPSA: 39.007, quien expuso: “solicito de conformidad con el articulo 105 de la Ley especial de droga, se ordene la practica de la experticia medico legal a mi defendido por cuanto el mismo es enfermo y consume sustancias, la misma a los fines de determinar que mi defendido es enfermo, considero y solicito que mi defendido sea enviado a un centro de rehabilitación y no a una cárcel, tal y como lo establece la Ley especial de Droga, es todo.”
Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por la representación del Ministerio Público y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones:
CAPITULO III
DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCION
ACTA POLICIAL, fecha 20 de marzo de 2010, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Falcón, con ocasión de la orden de allanamiento Nro. 5CO-20-2010, acordada por este mismo Tribunal de Control, específicamente en la Calle Campo Elias, entre calle El Milagro y Calle Isla del Sector Curazaito, Casa S/N; lugar donde visualizan en el interior de la residencia a un sujeto que se niega a abrir la puerta, por lo que los funcionarios se vieron en la necesidad de acceder a la misma por la fuerza, al ingresar a la misma, no se encontró ninguna otra persona, y en presencia de los testigos, los funcionarios previa lectura de la orden de allanamiento, procedieron a revisar al ciudadano identificado como ANTONIO JOSE CHIRINOS REYES, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 9.501.682, a quien no se le encontró ningún objeto de interés criminalistico, y al revisar el inmueble se obtuvo el siguiente resultado: “…en el primer cubículo que funge como sala se localizo y colecto en un estante la cantidad de seiscientos (600) dólares de dudosa característica, de circulación extranjera; descritos de la siguiente manera; doce (12) billetes de cincuenta (50) dólares seriales EFEF50012923A, EG33432431A, EF53410139A, EG33432431A, EF50012923A, EG51432930A, EG33432431A, EF53410139A, EG33432431A, EF50012923A, EF50012923A, EF53410139A; seiscientos (600) Bolívares de dudosa característica de circulación nacional; descritos de la siguiente manera; cinco (05) billetes de cien (100) bolívares todos con el serial A36364032, dos (02) billetes de cincuenta bolívares de dudosa circulación nacional, seriales A16532977, A16517942, cien (100) bolívares de circulación nacional de aparente curso legal; descrito de la siguiente manera; un billete de cincuenta (50) bolívares serial: A22511735, cuatro (04) billetes de diez (10) bolívares seriales G51257350, E72839360, D26955323, A05798047; dos (02) billetes de cinco (05) bolívares seriales D17188858, H85712945; continuando con el registro del inmueble en el segundo cubículo que funge como dormitorio se localizo y colecto en una mesa que se encontraba un televisor específicamente en un compartimiento Un (01) envase de material sintético de color azul; contentivo en su interior de la cantidad de ocho (08) envoltorios de material sintético de color blanco con rojo y verde, tipo cebollita, anudado en su único extremo con hilo de coser de color negro, contentivos en su interior de una sustancia blanda a la percepción del tacto, con olor fuerte y penetrante a la de una sustancia ilícita, presumiblemente (cocaína); dos teléfono celular descritos de la siguiente manera: un (01) teléfono celular marca NOKIA, de color negro, modelo 1325, serial ESN:25013359038, sin chic de línea, con su respectiva batería; Un (01( teléfono celular marca HUAWEI, de color negro, modeloG2200, serial S/N WE4CAB1932325219, con su chic de línea movilnet serial 8958060001012102782, con su respectiva batería; continuando con el registro se localizo y colecto en una gaveta de un escaparate de madera color marrón; tres (03) cartuchos sin percutir descritos de la siguiente manera: dos (02) cartuchos calibre 38mm, un (01) cartucho 9mm; debajo de un colchón se localizo y colecto, un (01) arma de fuego de fabricación casera (chopo); un colador de material sintético de color rojo; juna (01) tijera de metal niquelado, un (01) guante quirúrgico de material sintético de color blanco, continuando con el registro se localizo y colecto en el interior de los tubos de la cama., dos (02) bolsas pequeñas de material sintético transparentes, anudados en su único extremo con el mismo material, la primera contentivo en su interior de la cantidad de veintidós (22) envoltorios de material sintético transparente, tipo cebollita anudados todos en su único extremo con el mismo material, contentivos en su interior de una sustancia blanda a la percepción del tacto, con olor fuerte y penetrante a la de una sustancia ilícita presumiblemente cocaína; la segunda contentivo en su interior de la cantidad de quince (15) envoltorios de material sintético transparente, tipo cebollita anudados todos en su único extremo con el mismo material contentivos en su interior de una sustancia blanda a las percepción del tacto, con olor fuerte y penetrante a la de una sustancia ilícita presumiblemente cocaína…no colectando mas objetos de interés criminalístico…”. (Subrayado y negrillas del tribunal). (Ver acta policial corriente a los folios 4, 5 y 6 que se aprecia como medio de convicción a los efectos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal).
ACTA DE VISITA DOMICILIARIA, de fecha 20 de marzo de 2010, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Falcón, con ocasión de la orden de allanamiento Nro. 5CO-20-2010, acordada por este mismo Tribunal de Control, específicamente en “SECTOR CURAZAITO, CALLE CAMPO ELIAS, ENTRE CALLE MILAGROS Y CALLE ISLAS, CASA SIN NUMERO, PINTADA LAS PAREDES DE COLOR VERDE CON VENTANAS Y PUERTAS DE COLOR BLANCO, PARROQUIA SAN ANTONIO, MUNICIPIO MIRANDA, ESTADO FALCON, CUYOS LINDEROS SON: OESTE: CASA DE PAREDES DE COLOR BEIGE CON MANCHAS VERDES, ESTE: CASA DE COLOR ROSADO CON REJAS BLANCAS, SUR: SU FRENTE POR LA CALLE CAMPO ELIAS, NORTE: SOLARES CONTIGUOS, donde reside un ciudadano apodado EL PATENCO”; lugar donde resulto aprehendido el hoy imputado y donde fueron colectados una serie de objetos de interés criminalístico.
ACTA DE ENTREVISTA, rendida en fecha 20 de marzo de 2010, por el ciudadano EUDIS ENRIQUE PIRONA, quien funge como testigo del procedimiento previa orden de allanamiento emanado de este mismo Tribunal, en funcionarios adscritos a la Policía del Estado Falcón, con ocasión de la orden de allanamiento Nro. 5CO-20-2010, acordada por este mismo Tribunal de Control, específicamente en la SECTOR CURAZAITO, CALLE CAMPO ELIAS, ENTRE CALLE MILAGROS Y CALLE ISLAS, CASA SIN NUMERO, PINTADA LAS PAREDES DE COLOR VERDE CON VENTANAS Y PUERTAS DE COLOR BLANCO, PARROQUIA SAN ANTONIO, MUNICIPIO MIRANDA, ESTADO FALCON, CUYOS LINDEROS SON: OESTE: CASA DE PAREDES DE COLOR BEIGE CON MANCHAS VERDES, ESTE: CASA DE COLOR ROSADO CON REJAS BLANCAS, SUR: SU FRENTE POR LA CALLE CAMPO ELIAS, NORTE: SOLARES CONTIGUOS, lugar donde resulto aprehendido el hoy imputado y donde fueron colectados una serie de objetos de interés criminalístico.
ACTA DE ENTREVISTA, rendida en fecha 20 de marzo de 2010, por el ciudadano TRINO ACOSTA, quien funge como testigo del procedimiento previa orden de allanamiento emanado de este mismo Tribunal, en funcionarios adscritos a la Policía del Estado Falcón, con ocasión de la orden de allanamiento Nro. 5CO-20-2010, acordada por este mismo Tribunal de Control, específicamente en la SECTOR CURAZAITO, CALLE CAMPO ELIAS, ENTRE CALLE MILAGROS Y CALLE ISLAS, CASA SIN NUMERO, PINTADA LAS PAREDES DE COLOR VERDE CON VENTANAS Y PUERTAS DE COLOR BLANCO, PARROQUIA SAN ANTONIO, MUNICIPIO MIRANDA, ESTADO FALCON, CUYOS LINDEROS SON: OESTE: CASA DE PAREDES DE COLOR BEIGE CON MANCHAS VERDES, ESTE: CASA DE COLOR ROSADO CON REJAS BLANCAS, SUR: SU FRENTE POR LA CALLE CAMPO ELIAS, NORTE: SOLARES CONTIGUOS, lugar donde resulto aprehendido el hoy imputado y donde fueron colectados una serie de objetos de interés criminalístico.
ACTA DE ASEGURAMIENTO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 20 de marzo de 2010, donde se evidencia que el cuerpo que remite lo incautado es la Brigada Motorizada “José Leonardo Chirinos”, al Departamento de Investigaciones Penales de la Policía del Estado Falcón, siendo lo siguiente: “…la cantidad de ocho (08) envoltorios de material sintético de color blanco con rojo y verde, tipo cebollita, anudado en su único extremo con hilo de coser de color negro, contentivos en su interior de una sustancia blanda a la percepción del tacto, con olor fuerte y penetrante a la de una sustancia ilícita, presumiblemente (cocaína)… ., dos (02) bolsas pequeñas de material sintético transparentes, anudados en su único extremo con el mismo material, la primera contentivo en su interior de la cantidad de veintidós (22) envoltorios de material sintético transparente, tipo cebollita anudados todos en su único extremo con el mismo material, contentivos en su interior de una sustancia blanda a la percepción del tacto, con olor fuerte y penetrante a la de una sustancia ilícita presumiblemente cocaína; la segunda contentivo en su interior de la cantidad de quince (15) envoltorios de material sintético transparente, tipo cebollita anudados todos en su único extremo con el mismo material contentivos en su interior de una sustancia blanda a las percepción del tacto, con olor fuerte y penetrante a la de una sustancia ilícita presumiblemente cocaína…”.Lo cual fue incautado en el procedimiento donde resulto aprehendido el imputado de autos.
REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 20 de marzo de 2010, en la cual se hace constar que la evidencia física se trata de “…tres (03) cartuchos sin percutir descritos de la siguiente manera: dos (02) cartuchos calibre 38mm, un (01) cartucho 9mm; debajo de un colchón se localizo y colecto, un (01) arma de fuego de fabricación casera (chopo)…”.Dicho registro se compadece con las municiones y con el arma de fabricación casera descritas en el acta policial, toda vez que son concordante y armonizas en la cantidad de cartuchos sin percutir y con arma casera incautados al imputado, las cuales fue considerada ut supra como elementos de convicción por esta Juzgadora.
REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 20 de marzo de 2010, en la cual se hace constar que la evidencia física se trata de “…“…la cantidad de ocho (08) envoltorios de material sintético de color blanco con rojo y verde, tipo cebollita, anudado en su único extremo con hilo de coser de color negro, contentivos en su interior de una sustancia blanda a la percepción del tacto, con olor fuerte y penetrante a la de una sustancia ilícita, presumiblemente (cocaína)… ., dos (02) bolsas pequeñas de material sintético transparentes, anudados en su único extremo con el mismo material, la primera contentivo en su interior de la cantidad de veintidós (22) envoltorios de material sintético transparente, tipo cebollita anudados todos en su único extremo con el mismo material, contentivos en su interior de una sustancia blanda a la percepción del tacto, con olor fuerte y penetrante a la de una sustancia ilícita presumiblemente cocaína; la segunda contentivo en su interior de la cantidad de quince (15) envoltorios de material sintético transparente, tipo cebollita anudados todos en su único extremo con el mismo material contentivos en su interior de una sustancia blanda a las percepción del tacto, con olor fuerte y penetrante a la de una sustancia ilícita presumiblemente cocaína…”.”.Dicho registro se compadece las sustancias descritas en el acta policial y en el acta de aseguramiento de cadena de custodia, suscrita por los funcionarios a cargo del procedimeinto, toda vez que son concordante y armonizas en la cantidad de sustancia incautada al imputado, las cuales fue considerada ut supra como elementos de convicción por esta Juzgadora.
REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 20 de marzo de 2010, en la cual se hace constar diversos objetos incautado en el procedimiento, específicamente dos teléfono celular descritos de la siguiente manera: un (01) teléfono celular marca NOKIA, de color negro, modelo 1325, serial ESN:25013359038, sin chic de línea, con su respectiva batería; Un (01( teléfono celular marca HUAWEI, de color negro, modeloG2200, serial S/N WE4CAB1932325219, con su chic de línea movilnet serial 8958060001012102782, con su respectiva batería… un colador de material sintético de color rojo; juna (01) tijera de metal niquelado, un (01) guante quirúrgico de material sintético de color blanco. . Dicho registro se compadece con los objetos descritos en el acta policial, toda vez que son concordante y armónicas, las cuales fue considerada ut supra como elementos de convicción por esta Juzgadora.
REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 20 de marzo de 2010, en la cual se hace constar diversos objetos incautado en el procedimiento, específicamente la cantidad de seiscientos (600) dólares de dudosa característica, de circulación extranjera; descritos de la siguiente manera; doce (12) billetes de cincuenta (50) dólares seriales EFEF50012923A, EG33432431A, EF53410139A, EG33432431A, EF50012923A, EG51432930A, EG33432431A, EF53410139A, EG33432431A, EF50012923A, EF50012923A, EF53410139A; seiscientos (600) Bolívares de dudosa característica de circulación nacional; descritos de la siguiente manera; cinco (05) billetes de cien (100) bolívares todos con el serial A36364032, dos (02) billetes de cincuenta bolívares de dudosa circulación nacional, seriales A16532977, A16517942, cien (100) bolívares de circulación nacional de aparente curso legal; descrito de la siguiente manera; un billete de cincuenta (50) bolívares serial: A22511735, cuatro (04) billetes de diez (10) bolívares seriales G51257350, E72839360, D26955323, A05798047; dos (02) billetes de cinco (05) bolívares seriales D17188858, H85712945. Dicho registro se compadece con la cantidad de dinero en eectivo de dudosa procedencia uno de circulación extranjera y otros de circulación nacional, descritos en el acta policial, toda vez que son concordante y armónicas, las cuales fue considerada ut supra como elementos de convicción por esta Juzgadora.
Como otro elemento de convicción riela al folio 23 ACTA DE INSPECCIÓN DE VERIFICACIÓN DE SUSTANCIA Nº 9700-060-214, de fecha 23-03-10, practicada sobre la presunta sustancia incautada al imputado de autos, en donde dejan constancia de lo siguiente: “ MUESTRA 1: …la cantidad de ocho (08) envoltorios de material sintético de color blanco con rojo y verde, tipo cebollita, anudado en su único extremo con hilo de coser de color negro, contentivos en su interior de una sustancia blanda a la percepción del tacto, con olor fuerte y penetrante a la de una sustancia ilícita, presumiblemente (cocaína)… CON UN PESO NETO DE UN GRAMOS (1 gr.)....MUESTRA 2: dos (02) bolsas pequeñas de material sintético transparentes, anudados en su único extremo con el mismo material, la primera contentivo en su interior de la cantidad de veintidós (22) envoltorios de material sintético transparente, tipo cebollita anudados todos en su único extremo con el mismo material, contentivos en su interior de una sustancia blanda a la percepción del tacto, con olor fuerte y penetrante a la de una sustancia ilícita presumiblemente cocaína.. CON UN PESO NETO DE DOS COMA NUEVE GRAMOS (2,9 gr.)....MUESTRA 3: … la cantidad de quince (15) envoltorios de material sintético transparente, tipo cebollita anudados todos en su único extremo con el mismo material contentivos en su interior de una sustancia blanda a las percepción del tacto, con olor fuerte y penetrante a la de una sustancia ilícita presumiblemente cocaína…”. CON UN PESO NETO DE UNO COMA OCHO GRAMOS (1,8 gr.)....Tal acta se adminicula con el acta de policial (Folio 4), y con el registro de cadena de custodia, por ser éstas concordantes, armónicas, en la cantidad y descripción de la sustancia que presuntamente se le incautó al imputado de marras en el procedimiento realizado objeto del presente asunto.
Estos elementos de convicción analizados previamente entre si, elevan a esta Juzgadora la fuerza de convicción suficiente conforme al ordinal 2º del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, para estimar la presunta participación del imputado, en la comisión de los delitos de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO, tipo penal previsto y sancionados en el artículo 31 tercer aparte en relación con el Artículo 46 numeral 5, ambos de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES Y DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal en relación con el Artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, ya que existe como elementos o medios de convicción, el acta de policial donde se hace constar las circunstancias en las que fue aprehendido el imputado de autos, previa orden de allanamiento emanada de este mismo Tribunal, donde se hace constar detalladamente todos los objetos incautados, entre los cuales se colecto sustancia estupefacientes y psicotrópicas, un arma de fabricación casera, cartuchos de distintos calibres sin percutir, dinero en efectivo de dudosa circulación tanto extranjera como nacional, teléfonos celulares; con los registros de cadena de custodia de evidencia física de todos los objetos de interés criminalistico colectados, y el acta de aseguramiento de registro de cadena de custodia de la sustancia ilícita incautada, y por ultimo el acta de verificación de sustancia donde se establece el peso que arrojaron todos los envoltorios encontrados en la residencia del hoy imputado de autos que a criterio de esta Juzgadora en su conjunto son concordante entre si, de acuerdo a lo narrado por los funcionarios actuantes en el procedimiento, cuyas circunstancias de tiempo, modo y lugar se encuentran plasmados en el acta policial, y de forma detallada en el acta de visita domiciliaria, sustanciado por los funcionarios previa orden de inicio de investigación de parte del Ministerio Público, cuyas experticias, reconocimientos legales y correctos registros de cadena de custodia, llevan a quien suscribe los elementos de convicción suficientes en este etapa para presumir la autoría del imputado de autos en los ilícitos precalificados por la Vindicta Pública. Existiendo entonces una pluralidad de elementos los cuales al ser analizados entre si hacen presumir la participación del imputado en los delitos de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO, tipo penal previsto y sancionados en el artículo 31 tercer aparte en relación con el Artículo 46 numeral 5, ambos de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES Y DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal en relación con el Artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos.
En otro orden de ideas y ya tratados los 2 primeros ordinales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al peligro de fuga se evidencia que los delitos imputados son delitos graves conforme a la penalidad asignada por el legislador sustantivo penal especial, es decir, supera en su límite superior la pena de 3 años de prisión, pero como si fuera poco, su gravedad viene dada no sólo por la sanción probable a imponer, sino además de la imprescriptibilidad de su acción para perseguirlo conforme a los artículos 29 y 271 constitucional y a su carácter de Lesa Humanidad calificada por la Jurisprudencia Patria en fallos reiterados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (9-11-05, expediente 03-1844 Ponente: Jesús E. Cabrera Romero), que además impide imponer los beneficios procesales establecidos en la Ley que puedan contribuir a su impunidad tales como las medidas cautelares sustitutivas de libertad.
Además de estas consideraciones hechas respecto al peligro de fuga, ellas también valen para el peligro de obstaculización contenido en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que al imponer la jurisprudencia y la propia Constitución la imposibilidad de conceder beneficios procesales que pudieran conllevar a la impunidad en los delitos de drogas, está presumiendo el legislador Patrio que tal impunidad puede venir no sólo por el peligro de fuga sino además por la influencia que los imputados pudieran tener en la investigación para borrar rastros, alterarlos, o, influir en los testigos o expertos. De modo tal que queda palmariamente demostrado el peligro de obstaculización. Y ASÍ SE DECIDE.
Establecido lo anterior no cabe duda de la gravedad del hecho criminal imputado al sindicado de autos a los efectos de determinar la magnitud del daño causado conforme al ordinal 3º del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal y el peligro de obstaculización, previsto en el artículo 252 eiusdem.
Como colofón de lo anterior y con fundamento a los hechos y al derecho, satisfechos como están los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano ANTONIO JOSE CHIRINOS REYES, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 9.501.682, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO, tipo penal previsto y sancionados en el artículo 31 tercer aparte en relación con el Artículo 46 numeral 5, ambos de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES Y DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal en relación con el Artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos; decretándose en tal sentido SIN LUGAR la solicitud de la defensa de la aplicación de una medida menos gravosa para su defendido. Y ASÍ SE DECIDE.
CAPITULO IV
DE LA DECLARATORIA SIN LUGAR DE LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR CONSUMO SOLICITADO POR LA DEFENSA
La Defensa Privada en su exposición solicita y cito: “solicito de conformidad con el articulo 105 de la Ley especial de droga, se ordene la practica de la experticia medico legal a mi defendido por cuanto el mismo es enfermo y consume sustancias, la misma a los fines de determinar que mi defendido es enfermo, considero y solicito que mi defendido sea enviado a un centro de rehabilitación y no a una cárcel, tal y como lo establece la Ley especial de Droga, es todo.”
El Legislador prevee en el Artículo 105 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el Procedimiento para la aplicación de medidas de seguridad social en los casos de consumo ilícito de las sustancias a que se refiere dicha ley, siendo específica la norma de la siguiente manera:
“La persona que fuere sorprendida en el consumo de las sustancias ilícitas a que se refiere esta Ley y las posea en dosis no superior a la dosis personal establecida en el artículo 70 para su consumo personal, será puesta a la orden del Ministerio Público en un termino no mayor de ocho horas a partir de su retención y el cuerpo policial que interviene, si no lo es el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas lo remitirá a este, a los fines de practicarle experticias toxicologicas de orina, sangre u otros fluidos orgánicos, aspi como la experticia químico-botánica de la sustancia incautada. Previa orden del Juez de control correspondiente. Una vez efectuados los exámenes indicados , el Ministerio Público solicitara ante el Juez de control la libertad, imponiéndole éste la obligación de presentarse ante una Institución pública o casa intermedia o centro de desintoxicación, tratamiento rehabilitación y readaptación social, hasta que se practiquen los exámenes médicos, psiquiátricos, psicológicos y social del consumidor. A tal fin se designara uno o dos expertos forenses y si se comprobare que es fármaco dependiente, será sometido al tratamiento obligatorio que recomienden los especialistas y al procedimiento de readaptación social, el cual será base del informe que presentara el fiscal del Ministerio Público por ante e juez, quien decidirá sobre la medida de seguridad aplicable”.
La norma es clara al señalar que para la aplicación del procedimiento para las medidas de seguridad social en los casos de consumo, se debe sorprender al sujeto en la propia ingesta de la sustancia estupefaciente, y que la dosis que posea corresponda a la indicada en la ley especial como dosis personal, la cual no debe exceder de dicho peso; al verificarse dichos elementos y con la diligencia del caso los funcionarios actuantes en un lapso que no debe exceder de ocho horas pondrán al sujeto consumidor ante el Ministerio Público, quien previa orden del juez de control, practicara la correspondiente experticia toxicologica y las experticias a la sustancia incautada, ello a los fines de presentarlo ante el tribunal que corresponda y así dar inicio al procedimiento especial por consumo.
De los hechos relacionados con la presente causa, se evidencia que el ciudadano ANTONIO JOSE CHIRINOS REYES, fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Falcón, al momento de practicarse allanamiento en su residencia, previa orden de este Tribunal en funciones de control, cuya acta policial levantada para tal fin y acta de visita domiciliaria, detallan las circunstancias que produjeron la aprehensión y en las que se hace constar que al ciudadano no le incautan ninguna sustancia estupefaciente y psicotrópica u objeto de interés criminalístico en su poder o adherido a su cuerpo, por lo que mal podría haberse generado de parte de los funcionarios actuantes las diligencias tendientes a la aplicación del procedimiento especial por consumo. De igual forma se evidencia de las actas que conforman el presente asunto y de los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, mas específicamente de ACTA DE INSPECCIÓN DE VERIFICACIÓN DE SUSTANCIA Nº 9700-060-214, de fecha 23-03-10, practicada sobre la presunta sustancia incautada al imputado de autos, en donde dejan constancia de lo siguiente: “ MUESTRA 1: …la cantidad de ocho (08) envoltorios de material sintético de color blanco con rojo y verde, tipo cebollita, anudado en su único extremo con hilo de coser de color negro, contentivos en su interior de una sustancia blanda a la percepción del tacto, con olor fuerte y penetrante a la de una sustancia ilícita, presumiblemente (cocaína)… CON UN PESO NETO DE UN GRAMOS (1 gr.)....MUESTRA 2: dos (02) bolsas pequeñas de material sintético transparentes, anudados en su único extremo con el mismo material, la primera contentivo en su interior de la cantidad de veintidós (22) envoltorios de material sintético transparente, tipo cebollita anudados todos en su único extremo con el mismo material, contentivos en su interior de una sustancia blanda a la percepción del tacto, con olor fuerte y penetrante a la de una sustancia ilícita presumiblemente cocaína.. CON UN PESO NETO DE DOS COMA NUEVE GRAMOS (2,9 gr.)....MUESTRA 3: … la cantidad de quince (15) envoltorios de material sintético transparente, tipo cebollita anudados todos en su único extremo con el mismo material contentivos en su interior de una sustancia blanda a las percepción del tacto, con olor fuerte y penetrante a la de una sustancia ilícita presumiblemente cocaína…”. CON UN PESO NETO DE UNO COMA OCHO GRAMOS (1,8 gr.)...., cuya suma en gramos asciende a un total de CINCO COMA SIETE GRAMOS; lo cual tal y como lo establece la norma, podría corresponder a la cantidad de sustancia a que se refiere el delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo que de no haberse producido los elementos a que se refiere el artículo 105 en relación con el artículo 70 ejusdem, y que a falta de éstos no se inicio por parte de los funcionarios actuantes en el procedimiento por dirección del Ministerio Público las diligencias relativas al procedimiento especial por consumo, mal podría este Tribunal, ordenar la practica de Experticias Toxicologicas, habiendo transcurrido mas del tiempo necesario para el posible mantenimiento en el organismo de restos de la sustancia química presuntamente consumida por el imputado de autos, tal y como lo expresa la defensa privada en la audiencia correspondiente; en tal sentido considera quien aquí decide, procedente y ajustado a derecho, que tal solicitud de aplicación de Procedimiento para aplicación de Medidas de seguridad social en los casos de consumo ilícito de las sustancias debe declararse SIN LUGAR, por no configurarse en el presente asunto, los elementos necesarios para el inicio de tal procedimiento. ASI SE DECIDE.
CAPÍTULO IV
DEL PROCEDIMIENTO PENAL A SEGUIR
El Ministerio Fiscal en su exposición solicitó la aplicación del procedimiento ordinario, conforme al último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo ello una atribución conferida por el Texto Adjetivo Penal, y por la Jurisprudencia Patria, el Tribunal en respeto al Principio de la Titularidad de la Acción Penal, así lo decreta y ordena que la causa se tramite bajo las reglas de dicho procedimiento. Y ASÍ SE DECIDE.
CAPITULO IV
PARTE DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Quinto de Control, actuando en funciones de guardia Resuelve: PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud fiscal por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano LEONARDO JOSE GARCIA HERRERA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 11.806.735, por la presunta comisión del delito de Tráfico en la Modalidad de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, tipo penal previsto y sancionados en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. SEGUNDO: En atención a la entidad de los delitos imputados por el Ministerio público y cubiertos como se encuentran los presupuestos que establece el artículo 250, 251 y 252 de la norma adjetiva penal vigente, se declara sin lugar la solicitud de la defensa de la aplicación de una medida menos gravosa. Se acuerda la incautación preventiva del dinero en efectivo. TERCERO: Se acuerda la práctica de Reconocimiento Médico Legal al imputado solicitado por el Ministerio Público, en atención a que éste manifestó en sala haber sido agredido por los funcionarios actuantes en el procedimiento. CUARTO: Se acuerda seguir la presente causa por las reglas del procedimiento ordinario según lo pautado en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se acuerda como sitio de reclusión el Internado Judicial del Estado Falcón. SEXTO: Se acuerda remitir la causa a objeto de que la Fiscalía Séptima del Ministerio Público continúe con la investigación. Líbrese boleta de encarcelación.
Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese.
LA JUEZA QUINTO DE CONTROL
ABG. MARIAM J. ALTUVE ARTEAGA
LA SECRETARIA
ABG. SAHIRA OVIEDO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2010-000650
RESOLUCIÓN Nº IJ00520100000152
23-02-2010
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