REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DE CORO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON
Santa Ana de Coro, 24 de marzo de 2010


ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-003091
ASUNTO : IP01-P-2009-003091

JUEZA QUINTA DE CONTROL: ABG. MARIAM J. ALTUVE ARTEAGA.
SECRETARIA: ABG. SAHIRA OVIEDO.
FISCAL 10º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. NELSON MANUEL GARCIA AREVALO
ACUSADO: ALVARADO FRIAS ASLES JOSE
DEFENSA PÚBLICA 60: ABG. EDER HERNANDEZ

Corresponde a este Tribunal Quinto en Funciones de Control, emitir Sentencia en la presente causa, seguida contra del acusado Asles José Alvarado Frías, titular de la cédula de identidad personal número V. –81485368, de 40 años de edad, Colombiano, nacido el 14-11-1969, Odontólogo como grado de instrucción, domiciliado en el sector el palenque, municipio Petit, diagonal al restaurant La Casona, Curimagua de este estado de Falcón, numero de telefónico: 0426-6250971, quien en audiencia preliminar celebrada en fecha 10 de marzo del 2010 con ocasión del escrito Acusatorio presentado por el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO; previsto y sancionado en el articulo 259 en su primer supuesto de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente con el agravante del articulo 217 ejustdem, en perjuicio de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, acogiéndose al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, por el delito resultando en consecuencia condenado por este Tribunal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

CAPITULO I
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Este Tribunal en la audiencia preliminar celebrada en fecha 10-03-2010, sentenció a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO; previsto y sancionado en el articulo 259 en su primer supuesto de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente con el agravante del articulo 217 ejustdem, en perjuicio de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, al ciudadano: ALVARADO FRIAS ASLES JOSE, todo conforme al procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado de Control, el Ministerio Público representado por el abogado Nelson Manuel García Arévalo, en su condición de Fiscal Decimo del Ministerio Público, ratificó el contenido de su acusación. Los hechos en ella contenidos y por los que el acusado admitió los hechos son los siguientes: “La IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA(09a)se encontraba acosta en una hamaca en su casa en compañía de su padrastro de nombre ASLES JOSE ALVARADO FRIAS, fue cuando la agarro llevándola a la cama, le quito la ropa y le introdujo el dedo en su parte intima, luego se subió sabré, para luego acostarla diciendo que no dijera nada, situación esta que venía sucediendo reiteradamente, hasta que la niña le narro lo sucedido a su tía CARMEN DOMINGA SANCHEZ, quien a su vez paso la novedad l Consejo Protección del Municipio Petit y alertaron a la Policía del Estado Falcón, quienes realizo la aprehensión del referido ciudadano”.

Seguidamente el Representante Fiscal, expuso sucintamente los medios de pruebas en los que soportaba su acusación y los ofreció a los fines de demostrar la culpabilidad del imputado. Finalmente solicitó la admisión de la acusación y el enjuiciamiento oral y público del ciudadano Asles José Alvarado Frías.

Acto seguido se le impuso al acusado de sus derechos contemplados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le informó que su declaración era un instrumento para su defensa por lo que se le impuso del contenido de los artículos 130 y 131 ejusdem, así como del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando que no deseaban declarar. Por su parte la defensa solicitó a favor de su representado que en caso de admitir la acusación se procediera a imponerle sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y que se verificara al momento del correspondiente pronunciamiento la Medida que actualmente pesaba en contra de su defendido.

Seguidamente el Tribunal previamente a concederle el derecho de palabra al acusado procedió a Admitir en su totalidad y con fundamento en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 326 ejusdem, la acusación Fiscal; admitiéndose por ser útiles, pertinentes y necesarios los siguientes medios de pruebas:

TESTIMONIALES:
1. TESTIMONIO de los funcionarios adscritos a la Policía del Estado Falcón, C/2DO WILLIAN LOPEZ, C/2DO LUIS RIVERO. DTGDO ADRIAN NAVARRO, la cual será presentada al debate oral y público por ser pertinente ya que se trata de los funcionarios actuantes que realizaron la detención del ciudadano ASLES JOSE ALVARADO FRIAS, suscribiendo la respectiva Acta Policial y necesario a los fines que manifiesten que se encontraban de guaria en el puesto Policial de la población de Curimagua el Municipio Petit, cuando se presentaron funcionarios del CPNNA, solicitándoles apoyo por cuanto habían recibido apoyo para que los acompañara al Sector el Palenque, ya que había recibido una llamada, donde le manifestaron que un ciudadano de nombre ASLES JOSE ALVARADO, conocido como el Colombiano había abusado sexualmente en varias ocasiones de una niña de 9 años, al llegar al sitio señalado, se encontraron con el referido ciudadano señalándole que debería comparecer por ante ese puesto Policial, el mismo trasladándose por sus medios, al llegar al puesto Policial se presento la ciudadana INES MARIA SANCHEZ, de 66 años d edad, quien venia en compañía de una niña de 09 años quien señalo al ciudadano ASLES JOSE ALVARADO FRIAS, quien había abusado reiteradamente de ella, por lo que se procedió a la detención del mismo e informar a esta Representación Fiscal de los hechos.
TESTIMONIO de la ciudadana: Carmen Dominga Sánchez, residenciada en el Palenque, carretera de Macanillas, frente a la capilla Evangélica, del estado Falcón, quien es testigo de los hechos que se investigan de la presente causa, el cual será presentado el debate oral y público por pertinente por cuanto fue la persona que la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA (09a) le conto venía siendo de abuso sexual por parte del ciudadano ASLES JOSE ALVARADO FRIAS, y necesario a los fines de demostrar que su sobrina IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, le había contado que el ciudadano ASLES JOSE ALVARADO FRIAS, había abusado sexualmente de ella en varias ocasiones.
TESTIMONIO de la ciudadana: INES MARIA SANCHEZ DE LAGUNA, de 66 años de edad, ama de casa, venezolana, residenciada en el sector Las Peñitas, frente al Bar Luz y Sombra, de la población de Curimagua del estado Falcón quien es abuela de la victima de los hechos que se investigan de la presente causa, la cual será presentado el debate oral y público por ser pertinente por cuanto fue la persona que traslado a la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPN(09a) a colocar la denuncia de abuso sexual por parte del ciudadano ASLES JOSE ALVARADO FRIAS que se investigan y necesario a los fines de demostrar que se entero que el ciudadano ASLES JOSE ALVARADO FRIAS había abusado sexualmente de su nieta de niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA (09a) en varias ocasiones y la niña se lo conto a su tía de nombre CARMEN DOMINGA SANCHEZ fue cuando se traslado a la Policía.
TESTIMONIO de la Dra.: TAYDEE NAVA, experta profesional I, la cual será presentada al debate oral y publico por ser pertinente por cuanto fue quien realizo el informe medico forense practicado a la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA (09a) y necesario a los fines que ratifique la firma y contenido los arrojado en informe N0 2028, de fecha 03-09-09 GENITALES EXTERNOS DE ASPECTO Y CONFIGURACION NORMAL ACORDE A LA EDAD. HIMEN HIPERDISTENSSIBLE, SIN SIGNOS DE TRAUMATISMO NI DESGARROS, SIN SIGNOS PARAGENITALES.
TESTIMONIO de la Psicólogo: MARGARITA MARTINEZ, adscrita a la Alcaldía del Municipio Petit del Estado Falcón, por ser pertinente ya que fue la que realizo la Evaluación Psicológica a la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA (09a) y necesario para que ratifique firma y contenido informe psicólogo arrojo como resultado que MANIFESTO QUE DURANTE LOS 8 DIAS QUE SU MADRE ESTUVO AFUERA, SU PADRASTRO ASLES JOSE ALVARADO, DURANTE LA NOCHE “SE ME SUBIA ENCIMA Y ME METIA LOS DEDOS AQUÍ”, SEÑALANDO SUS GENITALES, ELLA LE PEDIA QUE SE BAJARA Y EL LA AMENAZABA DICIENDOLE QUE SI LE DECIA A SU MADRE LE PEGARIA. SENTIMIENTO DE CULPA PROVOCADO DEBIDO A QUE UNA PERSONA CERCANA QUE ANTERIORMENTE ERA PERCIBIDA COMO UNA FIGURA PROTECTORA SE HA CONVERTIDO EN PELIGROSA O AGRESIVA CREANDO ASI UN DESOQUILIBRIO EMOCIONAL.

DOCUMENTALES:
Informe de Experticia Medico Legal N0 2028, de fecha 03-09-09, por la Dra.: TAYDEE NAVA, experta profesional I, a la victima de la presente causa IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA(09a).
Informe Psicológico, de fecha 09-09-09, suscrito por la Psicólogo: MARGARITA MARTINEZ, adscrita a la Alcaldía del Municipio Petit del Estado Falcón, practicado a la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA (09a), víctima de la presente causa la cual será presentada al debate oral y público por ser pertinente ya que en el mismo se refleja en la cual se evidencian los padecimientos emocionales y secuelas a consecuencia del abuso sexual a la cual fue sometida la niña victima de la presente causa y necesario para demostrar que el informe psicológico arrojo como resultado que MANIFESTO QUE DURANTE LOS 8 DIAS QUE SU MADRE ESTUVO AFUERA, SU PADRASTRO ASLES JOSE ALVARADO, DURANTE LA NOCHE “SE ME SUBIA ENCIMA Y ME METIA LOS DEDOS AQUÍ”, SEÑALANDO SUS GENITALES, ELLA LE PEDIA QUE SE BAJARA Y EL LA AMENAZABA DICIENDOLE QUE SI LE DECIA A SU MADRE LE PEGARIA. SENTIMIENTO DE CULPA PROVOCADO DEBIDO A QUE UNA PERSONA CERCANA QUE ANTERIORMENTE ERA PERCIBIDA COMO UNA FIGURA PROTECTORA SE HA CONVERTIDO EN PELIGROSA O AGRESIVA CREANDO ASI UN DESOQUILIBRIO EMOCIONAL.

Acto seguido el Tribunal una vez que admitió en su totalidad la Acusación Fiscal, procedió a imponer al acusado de las medidas alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del COPP, explicándole de manera sencilla y clara el contenido de dicha institución y los beneficios que le procuraban tanto a ellos como al Estado en la consecución de la Justicia.

Señalo el acusado, de manera libre de apremio y coacción que admitía la totalidad de los hechos que le imputaba la Representación Fiscal pidiendo en consecuencia la imposición de la pena de rigor a los fines de su cumplimiento.

Acto seguido se le otorga el derecho de palabra a la Defensa quien señalo “solicito la Aplicación del Procedimiento Especial Por Admisión de Hechos prevista en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, para mi defendido, en el cual admitió los hechos, solicito se deje sin efecto el escrito de descargo presentado con anterioridad a los fines de que se imponga la pena directamente y sean los tribunales de Ejecución los que se encarguen de otorgar los beneficios requeridos, así mismo solicito en vista de que mi defendido tiene mas de 07 meses detenido se le revise la medida y se le otorgue una medida menos gravosa”, es todo.

Expuesto lo anterior es palmario que el acusado ASLES JOSE ALVARADO FRIAS ha reconocido clara e inteligiblemente que es responsable de la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO EN GRADO DE CONTINUIDAD; previsto y sancionado en el articulo 259 en su primer supuesto de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente con el agravante del articulo 217 ejustdem, en perjuicio de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA; quedando así acreditado tal hecho.

CAPITULO II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, esta Juzgadora observa que el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO EN GRADO CONTINUIDAD; previsto y sancionado en el articulo 259 en su primer supuesto de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente con el agravante del articulo 217 ejus3.dem en relación con el artículo 99 del código penal, cuyo texto íntegro establece lo siguiente: “QUIEN REALICE ACTOS SEXUALES CON UN NIÑO O NIÑA, O PARTICIPE EN ELLOS, SERA PENADO O PENADA CON PRISIÓN DE DOS A SEIS AÑOS..”…CONSTITUYE CIRCUNSTANCIA AGRAVANTE DE TODO HECHO PUNIBLE, A LOS EFECTOS DEL CALCULO DE LA PENA, QUE LA VICTIMA SEA NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE…”

Estas consideraciones servirán a esta Juzgadora a los fines de determinar la pena que deberá cumplir el acusado conforme a la admisión de hechos rendida por este. Al respecto el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

“Solicitud. En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.
En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente.
En caso de que la sentencia condenatoria sea motivada al incumplimiento por parte del imputado del acuerdo reparatorio, o de las obligaciones impuestas en la suspensión condicional del proceso, no se realizará la audiencia prevista en éste artículo”.

De la inteligencia de la norma antes transcrita se evidencian una serie de circunstancias que merecen ser analizadas a los efectos de imponer adecuadamente la pena que el acusado deberá cumplir. Así observamos que el legislador adjetivo penal en la parte in fine del encabezamiento autoriza al Juez de la causa a rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad atendiendo todas las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado, lo que exige independientemente de la rebaja una motivación adecuada al caso en concreto.

En el presente caso el Ministerio Público acusó al ciudadano ALVARADO FRIAS ASLES JOSE por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO EN GRADO DE CONTINUIDAD; previsto y sancionado en el articulo 259 en su primer supuesto de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente con el agravante del articulo 217 ejustdem, en perjuicio de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA. La pena que contempla el Legislador con respecto a este delito es de dos (02) a seis (06) Años de Prisión, con una media de Cuatro (04) Años de Prisión, aumentando la pena conforme a lo establecido en el artículo 99 del Código Penal Vigente quedando dicha pena en 06 SEIS AÑOS DE PRISION, y de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se rebaja un tercio de la pena, quedando la pena a imponer de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal.

En el caso de marras, para lograr una verdadera justicia considerando también el beneficio que debe concedérsele al imputado quien se acogió a un procedimiento especial que tanto para el Estado como para el administrado debe procurarle verdaderas recompensas. Para ello debe el Juez ponderar esta situación buscando un equilibrio verdadero entre un castigo merecido y la justicia, considerando así este Tribunal rebajar la pena por concepto de la admisión de hecho en un tercio de la pena que merece el delito, quedando ésta en CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN. Siendo en esta la pena que en definitiva se impondrá al acusado ALVARADO FRIAS ASLES JOSE, será de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito ABUSO SEXUAL A NIÑO EN GRADO DE CONTINUIDAD; previsto y sancionado en el articulo 259 en su primer supuesto de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente en relación con el 99 del código penal. Y ASÍ SE DECIDE.

CAPITULO III
DE LA REVISIÓN DE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD SOLICITADA POR LA DEFENSA PUBLICA

Al respecto es menester para esta Juzgadora acotar que en todo momento durante el proceso se garantizo y se dio fiel cumplimiento a lo previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a la Convención Interamericana de los Derechos Humanos, a la Declaración Universal de los Derechos Humanos y de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; así como es garante y estudiosa de las decisiones de nuestro Máximo Tribunal de la República, considerando quien suscribe que es de vital importancia salvaguardar los derechos que asisten a todo ciudadano con respecto a la vida y la salud, así como los principio y normas rectores de nuestro proceso penal, por lo que siempre se respaldaran tan vitales pilares, protegidos no solo por nuestra legislación, sino por un sin fin de tratados y convenios internacionales suscritos por nuestra nación; y por los cuales el Sistema de Justicia debe velar continuamente.

Así pues, y en atención a la solicitud presentada por la Defensora Pública, de que a su defendido se le sustituya le medida que ostenta actualmente por otra de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta Juzgadora observando en sala la precaria situación en la que se encuentra el núcleo familiar, solicitando la misma representante de la víctima, el retorno de su esposo a los fines de aportar los medios económicos para el sustento de la familia, evidenciando quien aquí decide, que el cuadro familiar se encuentra en pobreza extrema aunado a que el menor de los hijos padece una grave enfermedad, requiriendo ser atendido cada siete días en la ciudad de Maracaibo, lo cual hace mas ardua la tarea de la madre quien padece y enfrente la actual situación sin medios económicos suficientes para su subsistencia; lo cual visto por las partes en sala, y evidenciándose la no oposición del Ministerio Público a la aplicación de una medida menos gravosa, tomando en consideración que a la fecha el acusado se ha mantenido privado de su libertad desde hace siete meses; siendo evidente la ayuda humanitaria que requiere el núcleo familiar de éste, este Tribunal acuerda la Revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad que actualmente recae sobre el acusado.

Por lo antes expuesto, considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado en derecho y justicia, de conformidad con el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya disposición prevé el derecho del imputado a solicitar imposición de una Medida Cautelar menos gravosa y la obligación del Juez, de revisar la misma; se decreta CON LUGAR, la solicitud de revisión de medida solicitado por la defensa pública y en consecuencia acuerda Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, conforme a los establecido en el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación ante el puesto policial de Curimagua, Municipio Petit del estado Falcón, cada 07 siete días y prohibición de salida del estado Falcón; ASI SE DECIDE.


CAPITULO III
PARTE DISPOSITIVA


En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Quinto en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley de conformidad con lo establecido en los artículos 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Resuelve; PRIMERO: Se ADMITE en su totalidad la acusación Fiscal por cumplir con los extremos previstos en el artículo 326 del COPP, así como se admiten en su totalidad las pruebas ofrecidas por ser útiles necesarias y pertinentes y por estar relacionadas directamente con el objeto de la investigación. Dicho esto la ciudadana Juez se dirige al acusados notificándole acerca de los Medios Alternos de Prosecución del Proceso específicamente el procedimiento especial por admisión de los hechos; se procede a preguntar al ciudadano ¿Desea Ud. Declarar?, señalando a viva voz y libre de toda coacción y apremio al acusado si desea acogerse a tal procedimiento contestando este: SI “ADMITO LOS HECHOS”. De seguidas y vista tal admisión el tribunal procede aplicar la pena correspondiente en cuanto al ciudadano ALVARADO FRIAS ALES JOSE, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO EN GRADO DE CONTINUIDAD; previsto y sancionado en el articulo 259 en su primer supuesto de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, el mismo tiene una pena de dos (02) a seis (06) años de prisión, cuyo término medio según el artículo 37 del Código Penal, el cual se extrae de la operación matemática que consiste en la sumatoria de los términos (inferior y superior), dividido entre 2, da como resultado cuatro (04) años de prisión; quedando en consecuencia la pena en CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN; aumentando la pena conforme a lo establecido en el artículo 99 del Código Penal Vigente quedando dicha pena en 06 SEIS AÑOS DE PRISION, y de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se rebaja un tercio de la pena, quedando la pena a imponer de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito ABUSO SEXUAL A NIÑO EN GRADO DE CONTINUIDAD; previsto y sancionado en el articulo 259 en su primer supuesto de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, mas las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, Se declara CON LUGAR la solicitud de la defensa publica en cuanto a la revisión de medida, y en consecuencia acuerda Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, conforme a los establecido en el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación ante el puesto policial de Curimagua, Municipio Petit del estado Falcón, cada 07 siete días y prohibición de salida del estado Falcón; este Tribunal acuerda la remisión de la presente causa al Tribunal de ejecución que le corresponde conocer por distribución. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Se deja constancia que en la presente Audiencia Preliminar se dio Cumplimiento a los Principios Generales del Proceso contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, referidos al Principio de Oralidad, Concentración e Inmediación, establecidos en los Artículos 14, 16 y 17 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, notifíquese a las partes de la publicación de la presente decisión, déjese copia, inclúyase en diario y remítase el expediente al Tribunal de Ejecución.

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LA JUEZA QUINTO DE CONTROL
ABG. MARIAM JOSEFINA ALTUVE ARTEAGA
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LA SECRETARIA
ABG. SAHIRA OVIEDO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2009-003091
RESOLUCIÓN Nº PJ00520100000156
24-3-10