REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DE CORO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON
Santa Ana de Coro, 24 de marzo de 2010
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-003858
ASUNTO : IP01-P-2009-003858
JUEZA QUINTA DE CONTROL: ABG. MARIAM J. ALTUVE ARTEAGA.
SECRETARIA: ABG. SAHIRA OVIEDO.
FISCAL 7º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. FREDDY FRANCO PEÑA
ACUSADO: JOSE ANGEL MEDINA ZARRAGA
DEFENSA PÚBLICA 50: ABG. MARIA ALEJANDRA MACHADO
Corresponde a este Tribunal Quinto en Funciones de Control, emitir Sentencia en la presente causa, seguida contra del acusado JOSE ANGEL MEDINA ZARRAGA, titular de la cédula de identidad personal número V. –11.139.320, de 39 años de edad, venezolano, nacido el 29-12-1970, primer año como grado de instrucción, domiciliado en la urbanización las velitas, avenida 1, casa numero 14, frente al bloque 1, de esta Ciudad de Coro Estado Falcón, número telefónico: 0424-6495571, quien en audiencia preliminar celebrada en fecha 10 de marzo del 2010 con ocasión del escrito Acusatorio presentado por el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de Tráfico en la Modalidad de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31, tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en perjuicio del Estado Venezolano, acogiéndose al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, por el delito resultando en consecuencia condenado por este Tribunal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
CAPITULO I
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Este Tribunal en la audiencia preliminar celebrada en fecha 10-03-2010, sentenció a cumplir la pena de (02) DOS AÑOS y 06 SEIS MESES DE PRISION, mas las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de Tráfico en la Modalidad de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31, tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en perjuicio del Estado Venezolano, al ciudadano: JOSE ANGEL MEDINA ZARRAGA, todo conforme al procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado de Control, el Ministerio Público representado por el abogado Delfín Marchan, en su condición de Fiscal Séptimo del Ministerio Público, ratificó el contenido de su acusación. Los hechos en ella contenidos y por los que el acusado admitió los hechos son los siguientes: “en fecha 04 de diciembre del 2009, en horas de la noche, aproximadamente a las 20:00 horas, se llevo a cabo la detención del ciudadano JOSE ANGEL MEDINA ZARRAGA, por los Funcionarios S/1 Yelsis Contreras, S/1 Freddy Torres, S/1 Franklin Sosa, S/2 Juan Contreras y el S/2 José Gil, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana-Destacamento de Seguridad Urbana de Coro Estado Falcón, quienes se encontraban patrullando por el barrio San José, específicamente en la Calle José Gregorio Hernández, cuando avistaron al ciudadano José Medina Zarraga, quien se encontraba sentado en la acera de la denominada calle, frente a una casa que estaba sin frisar, N0 5-A, con rejas de color blanco, y este al ver la comisión Militar, tomo actitud nerviosa, razón por la cual los funcionarios procedieron a darle la voz de alto, para practicarle la revisión corporal, momento en el cual el funcionario Juan Contreras, logro incautarle entre sus partes intimas, la cantidad de 24 envoltorios de material sintético de color blanco y dos envoltorios de color rojo, amarillo y azul, para un total de 26 Envoltorios, contentivos en su interior de un granulado de color blanco de olor fuerte presumiblemente crack, los cuales al ser analizados químicamente resultaron ser droga de la Denominada Cocaína Clorhidrato con un Peso Neto de (2,72gr), razón por la cual le fue practicada su detención e impuesto de sus derechos y puestos a la Orden del Ministerio Publico, siendo presentado ante ese tribunal”.
Seguidamente el Representante Fiscal, expuso sucintamente los medios de pruebas en los que soportaba su acusación y los ofreció a los fines de demostrar la culpabilidad del imputado. Finalmente solicitó la admisión de la acusación y el enjuiciamiento oral y público del ciudadano JOSE ANGEL MEDINA ZARRAGA.
Acto seguido se le impuso al acusado de sus derechos contemplados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le informó que su declaración era un instrumento para su defensa por lo que se le impuso del contenido de los artículos 130 y 131 ejusdem, así como del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando que no deseaban declarar. Por su parte la defensa solicitó a favor de su representado que en caso de admitir la acusación se procediera a imponerle sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y que se verificara al momento del correspondiente pronunciamiento la Medida que actualmente pesaba en contra de su defendido.
Seguidamente el Tribunal previamente a concederle el derecho de palabra al acusado procedió a Admitir en su totalidad y con fundamento en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 326 ejusdem, la acusación Fiscal; admitiéndose por ser útiles, pertinentes y necesarios los siguientes medios de pruebas:
TESTIMONIALES:
1. TESTIMONIO de la experta: MERLYS HERNANDEZ, adscrita al Departamento de Criminalística, Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro Estado Falcón, el cual es útil, necesario y pertinente, por cuanto se trata de la experta que realizo el Acta de Verificación de de Sustancias y Experticia Química, de fecha 05 de diciembre del 2009, en el cual se tomo el peso neto y peso bruto, características y tipo de las muestras incautadas.
2. TESTIMONIO de los funcionarios: Wilmer Pineda y Ángel Perela, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, siendo útil, necesario y pertinente, por cuanto realizaron la Inspección Técnica en el Sitio del Suceso, de fecha 05 de diciembre del 2009, en la cual dejan constancia de las características físicas del suceso.
3. TESTIMONIO de los Funcionarios: S/1 Yelsis Contreras, S/1 Freddy Torres, S/1 Franklin Sosa, S/2 Juan Contreras y el S/2 José Gil, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana-Destacamento de Seguridad Urbana de Coro Estado Falcón, los cuales resultan ulules, necesarios y pertinentes a los fines de que expongan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se llevo a efecto la aprehensión del imputado de autos y la incautación de la Droga y demás evidencias de interés criminalístico.
DOCUMENTALES:
1. Acta de Verificación de Sustancias, de fecha 05 de diciembre del 2009, debidamente suscrita por la experta Merlys Hernández, adscrita al Departamento de Criminalística, Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en cual se le tomo peso neto y peso bruto, características de las muestras incautadas de allí su necesidad utilidad y pertinencia.
2. Experticia de Química, de fecha 05 de diciembre del 2009, debidamente suscrita por la Experta Merlys Hernández, adscrita al Departamento de Criminalística, Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, peso neto y peso bruto, características y tipo de las muestras incautadas de allí su necesidad utilidad y pertinencia.
3. Inspección Técnica del Sitio del Suceso S/N, de fecha 05 de diciembre del 2009, suscrita por los Funcionarios : Wilmer Pineda y Ángel Perela, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, en la que dejan constancia de las características del sitio del suceso, de allí su necesidad utilidad y pertinencia.
Acto seguido el Tribunal una vez que admitió en su totalidad la Acusación Fiscal, procedió a imponer al acusado de las medidas alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del COPP, explicándole de manera sencilla y clara el contenido de dicha institución y los beneficios que le procuraban tanto a ellos como al Estado en la consecución de la Justicia.
Señalo el acusado, de manera libre de apremio y coacción que admitía la totalidad de los hechos que le imputaba la Representación Fiscal pidiendo en consecuencia la imposición de la pena de rigor a los fines de su cumplimiento.
Expuesto lo anterior es palmario que el acusado JOSE ANGEL MEDINA ZARRAGA ha reconocido clara e inteligiblemente que es responsable de la comisión del delitos de Tráfico en la Modalidad de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31, tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; quedando así acreditado tal hecho.
CAPITULO II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, esta Juzgadora observa que el delito de Tráfico en la Modalidad de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31, tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; cuyo texto íntegro establece lo siguiente: EL QUE ILÍCITAMENTE TRAFIQUE, DISTRIBUYA, OCULTE, TRASPORTE POR CUALQUIER MEDIO, ALMACENE, REALICE ACTIVIDADES DE CORRETAJE CON LAS SUSTANCIAS O SUS MATERIAS PRIMAS, PRECURSORES, SOLVENTES Y PRODUCTOS QUÍMICOS ESENCIALES DESVIADOS, A QUE SE REFIERE ESTA LEY, AUN EN LA MODALIDAD DE DESECHO, PARA LA PRODUCCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS…..SI FUERE UN DISTRIBUIDOR DE UA CANTIDAD MENOR A LA PREVISTA O DE AQUELLOS QUE TRANSPORTAN ESTAS SUSTANCIAS DENTRO DE SU CUERPO, LA PENA SERA DE CUATRO A SEIS AÑOS. (…)”.
Estas consideraciones servirán a esta Juzgadora a los fines de determinar la pena que deberá cumplir el acusado conforme a la admisión de hechos rendida por este. Al respecto el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“Solicitud. En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.
En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente.
En caso de que la sentencia condenatoria sea motivada al incumplimiento por parte del imputado del acuerdo reparatorio, o de las obligaciones impuestas en la suspensión condicional del proceso, no se realizará la audiencia prevista en éste artículo”.
De la inteligencia de la norma antes transcrita se evidencian una serie de circunstancias que merecen ser analizadas a los efectos de imponer adecuadamente la pena que el acusado deberá cumplir. Así observamos que el legislador adjetivo penal en la parte in fine del encabezamiento autoriza al Juez de la causa a rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad atendiendo todas las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado, lo que exige independientemente de la rebaja una motivación adecuada al caso en concreto.
En el presente caso el Ministerio Público acusó al ciudadano JOSE ANGEL MEDINA ZARRAGA por la comisión del delito de Tráfico en la Modalidad de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31, tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. La pena que contempla el Legislador con respecto a este delito es de cuatro (04) a seis (06) años de prisión, cuyo término medio según el artículo 37 del Código Penal, el cual se extrae de la operación matemática que consiste en la sumatoria de los términos (inferior y superior), dividido entre 2, da como resultado cinco (05) años de prisión; quedando en consecuencia la pena en CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN; a los cuales este Tribunal procede conforme al Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal a rebajarle la mitad de la pena, siendo la pena aplicable de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES, mas las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal.
En el caso de marras, para lograr una verdadera justicia considerando también el beneficio que debe concedérsele al imputado quien se acogió a un procedimiento especial que tanto para el Estado como para el administrado debe procurarle verdaderas recompensas. Para ello debe el Juez ponderar esta situación buscando un equilibrio verdadero entre un castigo merecido y la justicia, considerando así este Tribunal rebajar la pena por concepto de la admisión de hecho en la mitad de la pena que merece el delito, quedando ésta en DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN. Siendo en esta la pena que en definitiva se impondrá al acusado JOSE ANGEL MEDINA ZARRAGA, será de 2 AÑOS Y 6 MESES DE PRISION, por la comisión del delito Tráfico en la Modalidad de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31, tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASÍ SE DECIDE.
CAPITULO III
PARTE DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Quinto en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley de conformidad con lo establecido en los artículos 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Resuelve; PRIMERO: Se ADMITE en su totalidad la acusación Fiscal por cumplir con los extremos previstos en el artículo 326 del COPP, así como se admiten en su totalidad las pruebas ofrecidas por ser útiles necesarias y pertinentes y por estar relacionadas directamente con el objeto de la investigación. Asi como la Comunidad de la Prueba solicitada por la Defensa Publica. Dicho esto la ciudadana Juez se dirige al acusados notificándole acerca de los Medios Alternos de Prosecución del Proceso específicamente el procedimiento especial por admisión de los hechos; se procede a preguntar al ciudadano ¿Desea Ud. Declarar?, señalando a viva voz y libre de toda coacción y apremio al acusado si desea acogerse a tal procedimiento contestando este: SI “ADMITO LOS HECHOS”. De seguidas y vista tal admisión el tribunal procede aplicar la pena correspondiente en cuanto al ciudadano JOSE ANGEL MEDINA ZARRAGA, por la comisión del delito de Tráfico en la Modalidad de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31, tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; la misma tiene una pena de 04 a 06 años de prisión cuyo término medio es de 05 años de prisión a los cuales este Tribunal procede conforme al Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal a rebajarle la mitad de la pena, siendo la pena aplicable de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES, por la comisión del delito Tráfico en la Modalidad de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31, tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, mas las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, se mantiene la medida hasta que el tribunal de ejecución se pronuncie; este Tribunal acuerda la remisión de la presente causa al Tribunal de ejecución que le corresponde conocer por distribución. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Se deja constancia que en la presente Audiencia Preliminar se dio Cumplimiento a los Principios Generales del Proceso contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, referidos al Principio de Oralidad, Concentración e Inmediación, establecidos en los Artículos 14, 16 y 17 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, notifíquese a las partes de la publicación de la presente decisión, déjese copia, inclúyase en diario y remítase el expediente al Tribunal de Ejecución.
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LA JUEZA QUINTO DE CONTROL
ABG. MARIAM JOSEFINA ALTUVE ARTEAGA
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LA SECRETARIA
ABG. SAHIRA OVIEDO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2009-003858
RESOLUCIÓN Nº PJ00520100000155
24-3-10
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