REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DE CORO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON
Santa Ana de Coro, 25 de marzo de 2010

ASUNTO PRINCIPAL: : IP01-P-2009-003694
ASUNTO: : IP01-P-2009-003694


Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento judicial fundado conforme a los artículos 43, 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la extensión del régimen de prueba de la Suspensión Condicional del Proceso acordada en fecha 30 de septiembre de 2009, en Audiencia Preliminar con ocasión a la acusación presentada por el Fiscal 10° del Ministerio Publico; en contra de la ciudadana VIVIANNE ZULAY RUIZ, por el delito por la presunta comisión del delito de Injuria Agravada, previsto y sancionado en el artículo 444 en su segundo aparte del Código Penal en relación con el artículo 217 de la Ley orgánica para la protección del niño y del adolescente, en perjuicio de la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA.
I
DE LOS HECHOS

Se desprende de la acusación Fiscal que en fecha 1 de marzo de 2007, un amigo de la adolescente ONEXIS QUINTERO, le dijo que había visto un panfleto pegado en la parte de afuera de un caber café, que queda en la urbanización ampres, , y que este decía que era una prostituta y que tenia sífilis, el cual fue presuntamente colocado en el lugar por la ciudadana VIVIANNE ZULAY RUIZ.
II
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Presentada y recibida la acusación Fiscal se procedió a convocar a las partes a los fines de verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas a la ciudadana VIVIANNE ZULAY RUIZ en fecha 3 de abril de 2008. El Ministerio Fiscal solicito sea escuchada la ciudadana victima quien tiene algo que manifestar al tribunal, acto seguido toma la palabra la victima quien se encuentra acompañada de su mama quien es su representante: “ella si se siguió metiendo conmigo, en diciembre le escribía mensaje a mi esposo, para que tuviéramos problemas, ella trabaja frente al hon kong y mi mama vive cerca de hay, en ese sitio me insulto me jalo el pelo, me insulto, me dijo que iba a esperar que se terminara esto para destruirme la cara, que iba a esperar que fuera mayor de edad. Así mismo la Fiscalia solicita se revoque la medida y se condene a la ciudadana imputada, debido al incumplimiento de la condición impuesta por este tribunal, ya que la condición impuesta por el Tribunal procede de conformidad con lo establecido en el ordinal 10° del artículo 44 del Código Orgánico Procesal por el lapso de un año (01) año la condición siguiente: 1.- prohibición de acercarse a la victima y a su familiares.

Seguidamente el ciudadano Juez, explicó al imputado los hechos que se le imputan, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique, y que la audiencia continuará aunque no declare y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, libre de apremio y coacción, imponiéndole del Precepto Constitucional consagrado en el Ordinal 5to del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, explicándole sin tecnicismos jurídicos el motivo de la presente audiencia. Seguidamente toma la palabra la imputada quien manifestó: Quiero que la señorita presente prueba de cómo yo hice eso, a mi me operaron en octubre me sacaron un ovario y parte de la matriz, tengo testigos de que tu esposo es el que me escribe, tulio Javier es el que me escribía me molestaba, hasta su papa lo vio y me toco salir corriendo, yo tengo testigos que pueden decir que era el, donde están los mensajes de diciembre? Que presente pruebas, lo de diciembre tengo constancia de trabajo de mi horario y fue dentro de mi horario yo no tengo tiempo de nada, es mentira todo lo dicho por onexis, donde están los hematomas? Los testigos? No los tiene porque es mentira.

Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa quien expuso: el dicho de la victima en esta audiencia es la palabra de ella contra el dicho de mi defendida, considera esta defensa que el tribunal no puede darle pleno valor al dicho de la victima por la igualdad de condiciones, no estamos ante las causales de incumplimiento de condiciones según el articulo 46 de la reforma del COPP, solicito ante este Tribunal que de conformidad con el numeral 2 del articulo 46 de la reforma del COPP, se amplié el plazo de prueba un año mas previa opinión del Ministerio Publico y de la Victima, es todo.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez que fueron escuchadas las partes durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar, observa esta Instancia Judicial que en fecha 3 de abril de 2008, este Tribunal acordó la Suspensión Condicional del Proceso, e impuso como régimen de prueba lapso de un año (01) año la condición siguiente: 1.- prohibición de acercarse a la victima y a su familiares.


La Suspensión Condicional del Proceso, como Medida Alterna a la Prosecución del Proceso, se encuentra estipulada en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido es el siguiente:

“Artículo 42. Requisitos.
En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al Juez de control, o al Juez de juicio si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les haya sido suspendido el proceso por otro hecho.
La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.”
Del contenido de dicha norma se extraen los primeros 5 requisitos exigidos por el legislador para la procedencia de la medida, a saber:
1.- Que se trate de delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo.
2.- Que el acusado admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando su responsabilidad en el delito.
3.- Que el acusado haya tenido previamente al requerimiento de la medida, buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a otra suspensión del proceso por otro hecho distinto.
4.- Que presente una oferta de reparación del daño causado que puede consistir en la conciliación o reparación natural o simbólica del daño causado.
5.- Que se comprometa a cumplir con las obligaciones que el Tribunal le imponga la cuales serán fijadas observando el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, el artículo 43 de la Ley Adjetiva Penal vigente, fija el procedimiento para el otorgamiento de la medida, sin embargo, adiciona un requisito más a los cinco supuestos ut-supra mencionado, que es escuchar la opinión del Fiscal y de la victima.

Asimismo, el artículo 46 numeral 2, establece la potestad del Juez de ampliar por uan sola vez, el plazo de prueba por un año mas, oída la opinión favorable del Ministerio Público y de la defensa, tal y como se escucho en este caso, en el desarrollo de la audiencia de verificación de condiciones.
El Tribunal habiendo escuchado a la Fiscalía quien no se opuso a la petición, y pasa a verificar el cumplimiento de los requisitos de ley.

IV
DE LA PROCEDENCIA DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Habiendo este Tribunal acordado en fecha 3 de abril de 2008, la suspensión condicional de proceso, en la presente causa, una vez verificado como han sido el cumplimiento de los requisitos exigidos en la disposición contenida en el Art. 42 del citado código, como lo es en el caso que nos ocupa, al haber admitido este Tribunal en su totalidad el escrito acusatorio y el acusado de autos haber admitido plenamente el hecho, resultando ser un delito leve, así como haber escuchado la opinión fiscal, quien manifiesta estar de acuerdo y no oponerse al procedimiento siempre que la acusada se someta a la condición de no acercarse a la víctima ni a sus familiares durante el lapso que establecerá el Tribunal. Considera este juzgador que están dados todos los requisitos exigidos por la ley para que proceda con lugar la solicitud de la defensa y en consecuencia de conformidad con lo contenido en los artículos 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la Suspensión Condicional del Proceso y se impone cumplir a la acusada la siguiente condicione del Régimen de Prueba el cual tendrá el lapso de Un año contado a partir de la fecha de celebración de la audiencia preliminar, la cual correspondía al día 02 de Abril de 2008, y de conformidad con lo previsto en el artículo 46 numeral 2 de la norma adjetiva penal vigente, oída la opinión favorable del Ministerio Público y de la victima y lo solicitado por la defensa, este Tribunal considera procedente y ajustado a derecho decretar la ampliación del régimen de prueba por un año, a partir del 30 de septiembre de 2009 de conformidad con el numeral 2 del articulo 46 de la reforma del COPP, imponiendo a la ciudadana Vivianne Ruiz, de la condición de la prohibición de agredir a la victima y a su familiares. ASI SE DECIDE.



V
DISPOSITIVA

Este Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: Resuelve: En nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. PRIMERO: se amplia el régimen de prueba por el lapso de (01) año, de conformidad con el numeral 2 del articulo 46 de la reforma del COPP, impuesto a la ciudadana VIVIANNY ZULAY RUIZ MORALES por la comisión del delito de Injuria Agravada, previsto y sancionado en el artículo 444 en su segundo aparte del Código Penal en relación con el artículo 217 de la Ley orgánica para la protección del niño y del adolescente, en perjuicio de la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, hasta el cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, así mismo se mantiene la condición de la prohibición de agredir a la victima y a su familiares. Ofíciese a la Unidad Técnica de Apoyo Penitenciario y sean remitidas las resultas del mismo a este Tribunal. Se fija el régimen de prueba el lapso de Un (1) años a partir del 30 de septiembre de 2009. Se hace del conocimiento del imputado que estará sujeto a control y vigilancia por parte del delegado de prueba de que designe la Unidad Técnica de Apoyo al sistema Penitenciario durante el lapso de duración de esta Medida Alternativa, así como también se impuso al ciudadano acusado del contenido del articulo 46 del Texto Adjetivo Penal referido a las consecuencia que acarrea el incumplimiento de las Condiciones establecidas.
Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión, líbrese oficio a la Unidad Técnica, manténgase en custodia el expediente hasta la celebración de la audiencia del artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal.


LA JUEZA QUINTO DE CONTROL
ABG. MARIAM ALTUVE ARTEAGA
LA SECRETARIA,
ABG. SAHIRA OVIEDO

TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2007-003592
RESOLUCIÓN Nº PJ00520100000162
25-3-10