REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DE CORO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON
Santa Ana de Coro, 25 de MARZO de 2010


ASUNTO PRINCIPAL IP01-P-2010-000477
ASUNTO IP01-P-2010-000477


En fecha 22 de febrero de 2009, se recibió por ante este Despacho Judicial escrito interpuesto por la Fiscalía Primera del Ministerio Público del estado Falcón, mediante el cual coloca a la orden de este Tribunal al ciudadano GILBERTO JOSE ISEA, titular de la cedula de identidad Nº V-14.795.213, de 35 años, soltero, segundo año como grado de instrucción, mesonero, fecha de nacimiento: 26-04-1973, domiciliado en: el sector Sumurucuare, calle principal, detrás del mercal, casa sin numero de color amarilla, estado Falcón, a los fines de que se le impongan medidas cautelares sustitutivas de libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuanto el referido ciudadano se encuentra incurso en la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de la mujer a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana de MARÍA MERCEDES COLINA CAMACHO. En esa misma fecha se realizó la audiencia de presentación.

CAPÍTULO I
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

Verificada la presencia de las partes, la ciudadana Juez advierte sobre la naturaleza, importancia y significado del acto. Seguidamente se le concedió la palabra a la parte fiscal, quien ratificó la solicitud de imposición de Medida Cautelar Sustitutiva al imputado, por cuanto considera que se encuentran llenos los presupuestos exigidos en el artículo 250 Código Orgánico Procesal Penal que hacen al imputado merecedor de la aplicación de las medidas Cautelares Sustitutivas solicitadas, haciendo su requerimiento de conformidad con lo establecido en la Ley sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuanto considera que el referido ciudadano se encuentra incurso en la comisión del delito de Violencia Física, previstos y sancionados en los artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de la mujer a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana de MARÍA MERCEDES COLINA CAMACHO. Acto seguido se impuso al imputado del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa penal que se siga en su contra, que puede declarar si lo desea en cuyo caso lo hará sin juramento y libre de todo tipo de coacción o apremio, o abstenerse de hacerlo sin que su negativa se tome como elemento en su contra, y que es la oportunidad que la ley les brinda para decir todo cuanto quiera para desvirtuar los hechos que le imputa el representante del Ministerio Público. Se le informó de la causa por la que se le sigue averiguación, con los artículos en que se funda, manifestando el procesado haber entendido la imputación hecha en su contra, y manifestó que no deseaba declarar.

Acto seguido el Juez le concede la palabra al Defensor Público, expone sus alegatos de defensa y manifiesta “En virtud de la revision de las actuaciones que rielan en el presente asunto solicito muy respetuosamente la libertad plena de mi defendido, es todo”.

Ahora bien, oídas las exposiciones de las partes y analizada la solicitud del ciudadano Fiscal del Ministerio Público de imposición de las medidas cautelares solicitadas, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

CAPITULO II
DE LOS HECHOS

Señaló el Ministerio Público, que se desprende de las actuaciones que conforman el presente asunto que se dio inicio a la investigación en virtud de procedimiento policial efectuado por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Falcón, en fecha 20 de febrero de 2010, quienes dejaron constancia que se encontraba de servicio en el Puesto Policial de Zumurucuare, recibo una llamada vía telefónica por parte del cabo/2do.Camacho Jefe de Servicio de la Dirección de investigaciones Penales (DIPE) la cual me informa que me trasladara hasta la calle principal de dicho sector detrás de un establecimiento donde funciona el “MERCAL” específicamente en unas residencia tipo rancho se encontraba un ciudadano de nombre GILBERTO JOSE IDEA, el mismo había agredido físicamente, a una ciudadana de nombre MARIA MERCEDES COLINA CMACHO, y se encontraba formulando la respectiva denuncia ante ese despacho.

CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE DERECHO

Ahora bien, a los fines de que este Tribunal resuelva sobre la solicitud interpuesta, se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal para determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión del delito señalado por el Ministerio Público, es decir, Violencia Física, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARÍA MERCEDES COLINA CAMACHO, quien al momento de interponer la denuncia correspondiente se encontraba agredida físicamente debido a la conducta desplegada por el imputado, configurándose de ese modo todos los elementos necesarios para que el Ministerio Público presentare al mismo imputándole el delito antes descrito.

CAPITULO IV
DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN

Entre los elementos de convicción que acompañan la solicitud Fiscal y que fueron considerados por este Tribunal tenemos:

1.- Acta Policial de fecha 20 de febrero de 2010, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Falcón, quienes dejaron constancia que se encontraba de servicio en el Puesto Policial de Zumurucuare, recibo una llamada vía telefónica por parte del cabo/2do.Camacho Jefe de Servicio de la Dirección de investigaciones Penales (DIPE) la cual me informa que me trasladara hasta la calle principal de dicho sector detrás de un establecimiento donde funciona el “MERCAL” específicamente en unas residencia tipo rancho se encontraba un ciudadano de nombre GILBERTO JOSE IDEA, el mismo había agredido físicamente, a una ciudadana de nombre MARIA MERCEDES COLINA CMACHO, y se encontraba formulando la respectiva denuncia ante ese despacho.

2.- Acta de Denuncia, interpuesta por la ciudadana MARIA MERCEDES COLINA CMACHO, quien entre otras cosas manifestó que denunciaba al ciudadano GILBERTO JOSE IDEA, en virtud de que el mismo la había agredido físicamente.

3.- Inspección Técnica, de fecha 21 de febrero de 2010, practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en siguiente lugar: UNA VIVIENDA, UBICADA EN EL BARRIO ZUMURUCUARE, CALLE PRINCIPAL, ESPECIFICAMENTE EN LA PARTE POSTERIOR DEL LOCAL COMERCIAL “MERCAL”, MUNICIPIO MIRANDA ESTADO FALCON, en el cual fue aprehendido el imputado de autos.

De todo lo antes explanado considera quien aquí juzga que se encuentran acreditados los hechos que configura el delito de Violencia Física, previstos y sancionados en artículo 42 de la Ley sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIA MERCEDES COLINA CMACHO, por lo que se declara con lugar lo solicitado por el Ministerio Público y se impone al ciudadano GILBERTO JOSE ISEA, titular de la cedula de identidad Nº V-14.795.213, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo dispuesto en el articulo 92 ordinal 8° en concordancia con el articulo 87 ordinal 6° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, la prohibición de agredir a la ciudadana Victima tanto física como verbalmente, así como la prohibición de algún acto que genere violencia en contra de la ciudadana víctima, así mismo acuerda que la presente causa se ventile conforme a las normas del Procedimiento Especial. Y ASÍ SE DECIDE.-


CAPITULO V
PARTE DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Decreta: la Libertad del ciudadano GILBERTO JOSE ISEA, titular de la cedula de identidad Nº V-14.795.213, de 35 años, soltero, segundo año como grado de instrucción, mesonero, fecha de nacimiento: 26-04-1973, domiciliado en: el sector Sumurucuare, calle principal, detrás del mercal, casa sin numero de color amarilla, estado Falcón, teléfono numero 0426-4616705, y, le Impone; la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo dispuesto en el articulo 92 ordinal 8° en concordancia con el articulo 87 ordinal 6° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, la prohibición de agredir a la ciudadana Victima tanto física como verbalmente, así como la prohibición de algún acto que genere violencia en contra de la ciudadana víctima; la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de la mujer a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana de MARIA MERCEDES COLINA CMACHO. Se decreta el Procedimiento especial. Se hace del conocimiento del imputado que el incumplimiento de dichas medidas implica su revocatoria inmediata y el dictamen de la respectiva orden de aprehensión en contra del mismo. Se ordena la remisión de la presente causa a la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Falcón, a los fines de continuar con el procedimiento previsto en la Ley especial que rige la materia.

Publíquese, regístrese, diarícese. Notifíquese a las partes de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal. Remítase con oficio.-


LA JUEZA QUINTO DE CONTROL
ABG. MARIAM J. ALTUVE ARTEAGA

LA SECRETARIA
ABG. SAHIRA OVIEDO


TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2010-000477
RESOLUCIÓN Nº PJ002201000159
25-03-10