REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DE CORO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON
Santa Ana de Coro, 25 de MARZO de 2010


ASUNTO PRINCIPAL IP01-P-2010-000478
ASUNTO IP01-P-2010-000478


En fecha 22 de febrero de 2009, se recibió por ante este Despacho Judicial escrito interpuesto por la Fiscalía Primera del Ministerio Público del estado Falcón, mediante el cual coloca a la orden de este Tribunal al ciudadano JESUS ANTONIO GARCES, titular de la cedula de identidad Nº V-2.361.078, de 66 años, divorciado, bachiller como grado de instrucción, jubilado, fecha de nacimiento: 21-09-1943, domiciliado en: la urbanización independencia, primera etapa, vereda 6, numero 16, de esta Ciudad de Coro estado Falcón, calle monzón numero 86 de esta Ciudad de Coro, manifestó que dicha dirección es de una prima, sin número de teléfono, a los fines de que se le impongan medidas cautelares sustitutivas de libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuanto el referido ciudadano se encuentra incurso en la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de la mujer a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana de GUINNELLA CELESTE BUENO ARENAS. En esa misma fecha se realizó la audiencia de presentación.

CAPÍTULO I
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

Verificada la presencia de las partes, la ciudadana Juez advierte sobre la naturaleza, importancia y significado del acto. Seguidamente se le concedió la palabra a la parte fiscal, quien ratificó la solicitud de imposición de Medida Cautelar Sustitutiva al imputado, por cuanto considera que se encuentran llenos los presupuestos exigidos en el artículo 250 Código Orgánico Procesal Penal que hacen al imputado merecedor de la aplicación de las medidas Cautelares Sustitutivas solicitadas, haciendo su requerimiento de conformidad con lo establecido en la Ley sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuanto considera que el referido ciudadano se encuentra incurso en la comisión del delito de Violencia Física, previstos y sancionados en los artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de la mujer a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana de GUINNELLA CELESTE BUENO ARENAS. Acto seguido se impuso al imputado del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa penal que se siga en su contra, que puede declarar si lo desea en cuyo caso lo hará sin juramento y libre de todo tipo de coacción o apremio, o abstenerse de hacerlo sin que su negativa se tome como elemento en su contra, y que es la oportunidad que la ley les brinda para decir todo cuanto quiera para desvirtuar los hechos que le imputa el representante del Ministerio Público. Se le informó de la causa por la que se le sigue averiguación, con los artículos en que se funda, manifestando el procesado haber entendido la imputación hecha en su contra, y manifestó que no deseaba declarar.

Acto seguido el Juez le concede la palabra al Defensor Publico, expone sus alegatos de defensa y manifiesta “En virtud de la revision de las actuaciones que rielan en el presente asunto solicito muy respetuosamente la libertad plena de mi defendido, es todo”.

Ahora bien, oídas las exposiciones de las partes y analizada la solicitud del ciudadano Fiscal del Ministerio Público de imposición de las medidas cautelares solicitadas, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

CAPITULO II
DE LOS HECHOS

Señaló el Ministerio Público, que se desprende de las actuaciones que conforman el presente asunto que se dio inicio a la investigación en virtud de procedimiento policial efectuado por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Falcón, en fecha 21 de febrero de 2010, quienes dejaron constancia que se encontraba de servicio en el Puesto Policial de la Urbanización Independencia, en compañía de los efectivos AGENTE RONNY DAZA, es cundo se presenta una ciudadana quien dijo ser y llamarse: GUIANNELLA BUENO ARENA, de 59 años de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 3.832.934, quien manifiesta haber sido agredida físicamente por su ex pareja de nombre: JESUS ANTONIO GARCES.

CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE DERECHO

Ahora bien, a los fines de que este Tribunal resuelva sobre la solicitud interpuesta, se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal para determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión del delito señalado por el Ministerio Público, es decir, Violencia Física, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana GUIANNELLA BUENO ARENA, quien al momento de interponer la denuncia correspondiente se encontraba agredida físicamente debido a la conducta desplegada por el imputado, configurándose de ese modo todos los elementos necesarios para que el Ministerio Público presentare al mismo imputándole el delito antes descrito.

CAPITULO IV
DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN

Entre los elementos de convicción que acompañan la solicitud Fiscal y que fueron considerados por este Tribunal tenemos:

1.- Acta Policial de fecha 21 de febrero de 2010, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Falcón, quienes dejaron constancia que se encontraba de servicio en el Puesto Policial de la Urbanización Independencia, en compañía de los efectivos AGENTE RONNY DAZA, es cundo se presenta una ciudadana quien dijo ser y llamarse: GUIANNELLA BUENO ARENA, de 59 años de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 3.832.934, quien manifiesta haber sido agredida físicamente por su ex pareja de nombre: JESUS ANTONIO GARCES, a su vez nos manifiesta la persona agraviada que dicho agresor se encontraba en su residencia ubicada en la urbanización independencia I etapa vereda 06 casa Nro. 16.

2.- Acta de Denuncia, interpuesta por la ciudadana GUIANNELLA BUENO ARENA, quien entre otras cosas manifestó que denunciaba al ciudadano JESUS ANTONIO GARCES, en virtud de que el mismo la había agredido físicamente.

3.- Reconocimiento Médico Legal, de fecha 21 de febrero de 2010, suscrito por la Dra. Tayde Nava, Experta Profesional I, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicado a la ciudadana GUIANNELLA BUENO ARENA, quien presento lesiones de carácter leve producida por objeto contundente.

4.- Inspección Técnica, de fecha 21 de febrero de 2010, practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en siguiente lugar: UNA VIVIENDA, UBICADA EN LA URBANIZACIÓN INDEPENDENCIA, PRIMERA ETAPA, VEREDA 06, CASA NUMERO 16, MUNICIPIO MIRANDA, CORO ESTADO FALCÓN, en el cual fue aprehendido el imputado de autos.

De todo lo antes explanado considera quien aquí juzga que se encuentran acreditados los hechos que configura el delito de Violencia Física, previstos y sancionados en artículo 42 de la Ley sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana GUIANNELLA BUENO ARENA, por lo que se declara con lugar lo solicitado por el Ministerio Público y se impone al ciudadano JESUS ANTONIO GARCES, titular de la cedula de identidad Nº V-2.361.078, la Medida impuesta en el articulo 87 numeral 3º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia consistentes en: previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Especial, la medida impuesta en el articulo 87 numeral 3º de la ley especial, consistente en la salida del presunto agresor de la residencia en común independientemente de su titularidad, para ello podrá acudir a dicha residencia a los fines de llevarse sus objetos personales, así mismo acuerda que la presente causa se ventile conforme a las normas del Procedimiento Especial. Y ASÍ SE DECIDE.-


CAPITULO V
PARTE DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Decreta: la Libertad del ciudadano JESUS ANTONIO GARCES, titular de la cedula de identidad Nº V-2.361.078, de 66 años, divorciado, bachiller como grado de instrucción, jubilado, fecha de nacimiento: 21-09-1943, domiciliado en: la urbanización independencia, primera etapa, vereda 6, numero 16, de esta Ciudad de Coro estado Falcón, calle monzón numero 86 de esta Ciudad de Coro, y, le Impone; la Medida impuesta en el articulo 87 numeral 3º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia consistentes en: previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Especial, la medida impuesta en el articulo 87 numeral 3º de la ley especial, consistente en la salida del presunto agresor de la residencia en común independientemente de su titularidad, para ello podrá acudir a dicha residencia a los fines de llevarse sus objetos personales; la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de la mujer a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana de GUIANNELLA BUENO ARENA. Se decreta el Procedimiento especial. Se hace del conocimiento del imputado que el incumplimiento de dichas medidas implica su revocatoria inmediata y el dictamen de la respectiva orden de aprehensión en contra del mismo. Se ordena la remisión de la presente causa a la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Falcón, a los fines de continuar con el procedimiento previsto en la Ley especial que rige la materia.

Publíquese, regístrese, diarícese. Notifíquese a las partes de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal. Remítase con oficio.-


LA JUEZA QUINTO DE CONTROL
ABG. MARIAM J. ALTUVE ARTEAGA

LA SECRETARIA
ABG. SAHIRA OVIEDO



TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2010-000478
RESOLUCIÓN Nº PJ002201000160
25-03-10