REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DE CORO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON
Santa Ana de Coro, 25 de marzo de 2010


ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2010-000537
ASUNTO: IP01-P-2010-000537

Encontrándose en funciones de guardia este Tribunal, recibió escrito interpuesto por la Abg. Delfín Marchan, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Séptimo de la Circunscripción Judicial Penal del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual presenta ante este tribunal al ciudadano MICHELL ANTHONY SABARIEGO PALENCIA, titular de la Cédula de Identidad 21.112.330, nacido en fecha 30-04-1989, edad 21 años, de ocupación albañil, domiciliado en la urbanización cruz verde calle numero 9, sector 4, vereda 9, casa numero 4, casa de color ladrillo, al lado de una bodega, de esta Ciudad de Coro-Estado Falcón, número telefónico: 0268-4602852; y requiere se le imponga MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de la establecida en el artículo 256 del COPP por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

I
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

Seguidamente la ciudadano Juez advierte sobre la naturaleza, importancia y significado del acto y se le concedió la palabra a la parte fiscal, quien ratificó la solicitud presentada por ante el Tribunal, expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales fue aprehendido el imputado de autos y solicita para el mismo MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de la establecida en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, e igualmente solicito la incineración de la sustancia incautada y que la presente causa se siga por las reglas del procedimiento ordinario, es todo.

Seguidamente la ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en el Artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó al imputado los hechos que se le imputan, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique, y que la audiencia continuará aunque no declare y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, libre de apremio y coacción, imponiéndole del Precepto Constitucional consagrado en el Ordinal 5to del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicándole que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal. Manifestando que NO deseaba declarar.

De igual manera se le concedió la palabra a la defensa Publica, quienes manifestaron lo siguiente: “ Esta defensa solicita la libertad plena para mi defendido por cuanto el mismo admite que consume sustancias estupefacientes y psicotropicas”.
Ahora bien, escuchados los planteamientos de las partes se hace constar que el escrito Fiscal se acompañó de los siguientes recaudos, los cuales apreció el Tribunal como elementos de convicción.

II
ELEMENTOS DE CONVICCIÓN

1) Acta de Investigación Penal, de fecha 04 de marzo de 2010, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes dejaron constancia de la siguiente diligencia policial efectuada y en consecuencia expone: en esta misma fecha, siendo las 10:00 de la mañana, en momentos nos trasladamos en vehículos particulares y motos, en compañía de los funcionarios Detective JOSE CHIRINOS, Agentes OSWALDO LOAIZA, CASTRO ANDRES, JHONNY MORALES, KEITER GUTIERREZ, realizando labores propias de investigaciones, por el Parcelamiento Cruz Verde, calle Benedicto García, (vía publica), de esta ciudad visualizamos a una persona de sexo masculino, de tez morena, con una vestimenta de un pantalón jean, un Swueter marrón a rayas naranja y negras, quien al notar la presencia de la comisión, mostro una actitud sospechosa, donde se procedió a darle la voz e alto, previa identificación como funcionarios activos de este Cuerpo de Investigaciones, donde procedimos a realizarle una revisión corporal, amparados en el artículo 250 del Código Orgánico procesal Penal, incautándole en el bolsillo derecho del pantalón, un envoltorio de regular tamaño, confeccionado de material sintético transparente, contentivo de restos vegetales, presumiblemente droga, anudado en su único extremo con hilo de color rojo, he inmediatamente procedimos a identificar al ciudadano de la siguiente manera MICHELL ANTONY SABARRIEGO PALENCIA, Venezolano, natural de esta ciudad , nacido el 30-04-89, de 21 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, residenciado en la urbanización Cruz Verde, calle 09, casa numero 04, de esta ciudad, titular de la cedula de identidad V-21.112.330, y hacerle de conocimiento que quedara detenido por estar incurso en un delito flagrante de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; en ese mismo orden de ideas le fueron leídos sus derechos constitucionales insertos en los artículos 44° y 49° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 125° del Código Orgánico Procesal Penal, por ser investigaos en la comisión de uno de los delitos PREVISTOS EN LA LEY ORGÁNICA CONTRA EL TRÁFICO ILÍCITO Y CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS; acto seguido se procedió a realizar la Inspección Técnica del lugar; .culminada la misma optamos por retornar hasta la sede de este Despacho en compañía del ciudadano detenido y la evidencia; una vez presente en este despacho, se le notifico a la superioridad del procedimiento, quienes ordenaron aperturar investigación Penal y la respectiva participación al fiscal del Ministerio Publico de guardia, por lo antes expuesto se le asigno control de investigaciones numero I-162.612, por la comisión de uno de los delitos PREVISTOS EN LA LEY ORGÁNICA CONTRA EL TRÁFICO ILÍCITO Y CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS. (Negrillas y subrayado del Tribunal).

2) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 04 de marzo de 2010, en la cual se hace constar que la evidencia física se trata de un (01) envoltorio elaborado en material sintético transparente anudado en su unió extremo con hilo de color rojo contentivo en su interior de restos vegetales presumiblemente ilícita; al cual fue incautado en el procedimiento donde resulto aprehendido el imputado de autos. Dicho reconocimiento se compadece con el envoltorio descrito en el acta de investigación penal, toda vez que es concordante y armoniza en el envoltorio incautado, el cual fue considerado ut supra como elementos de convicción por esta Juzgadora.

3) ACTA DE INSPECCIÓN DE VERIFICACIÓN DE SUSTANCIA Nº 9700-060-167 de fecha 04-03-10, suscrita por los funcionarios adscritos al Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada sobre la presunta sustancia incautada al imputado, en donde dejan constancia que la Muestra específicamente un (01) envoltorio, tamaño regular, tipo cebolla, elaborado en material sintético transparente , anudado en su único extremo con hilo de cocer de color rojo, con un peso bruto de cuatro coma dos gramos (4,2g.), se procede a aperturar y se observa que contiene en su interior una sustancia constituida por restos vegetales y semillas de aspecto globuloso y color verde pardoso con olor fuerte y penetrante, con un peso neto de cuatro gramos (4 g.). Dicha inspección se compadece con la cantidad de sustancias descritas en el acta policial, toda vez que son concordante y armonizas en la cantidad de sustancia incautada al imputado, las cuales fue considerada ut supra como elementos de convicción por esta Juzgadora.

4) EXPERTICIA BOTANICA. Nro. 167, practicada en fecha 04-03-10, por los funcionarios adscritos al Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada sobre la presunta sustancia incautada al imputado, en donde dejan constancia que la Muestra específicamente un (01) envoltorio, tamaño regular, tipo cebolla, elaborado en material sintético transparente , anudado en su único extremo con hilo de cocer de color rojo, con un peso bruto de cuatro coma dos gramos (4,2g.), se procede a aperturar y se observa que contiene en su interior una sustancia constituida por restos vegetales y semillas de aspecto globuloso y color verde pardoso con olor fuerte y penetrante, con un peso neto de cuatro gramos (4 g.)…que resulto ser CANNABIS SATIVA LINNE (MARIHUANA). Dicha experticia se compadece con la cantidad de sustancias descritas en el acta policial, y en el acta de verificación de la sustancia, toda vez que son concordantes y armonizas en la cantidad de sustancia incautada, las cuales fue considerada ut supra como elementos de convicción por esta Juzgadora.

5) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 04-03-10, en la cual se hace constar que la evidencia física se trata de un (01) envoltorio, tamaño regular, tipo cebolla, elaborado en material sintético transparente , anudado en su único extremo con hilo de cocer de color rojo, con un peso bruto de cuatro coma dos gramos (4,2g.), se procede a aperturar y se observa que contiene en su interior una sustancia constituida por restos vegetales y semillas de aspecto globuloso y color verde pardoso con olor fuerte y penetrante, con un peso neto de cuatro gramos (4 g.)…”. Dicho registro se compadece con la cantidad de sustancias descritas en el acta policial, y en el acta de verificación de la sustancia, toda vez que son concordantes y armonizas en la cantidad de sustancia incautada, las cuales fue considerada ut supra como elementos de convicción por esta Juzgadora.

III
FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión del delito imputado por el Ministerio Publico. En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES PSICOTROPICAS, imputado al ciudadano MAICHELL ANTHONY SABARIEGO PALENCIA, titular de la Cédula de Identidad 21.112.330, lo cual se acredita con las resultas de las Acta de Investigación penal, acta de inspección y verificación de la sustancia y el registro de cadena de custodiay la Experticia Botánica de la sustancia ilícita incautada. Siendo que en el caso en estudio, han sido considerados los elementos de convicción por este Juzgado, tal y como, se plasmaron en el capítulo precedente, los cuales indujeron a este Despacho a presumir la autoría del precitado imputado en el hecho punible cometido, es decir, el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES PSICOTROPICAS, cuando de la adminiculación de tales elementos el hoy imputado le fuera incautada la sustancia estupefaciente la cual arrojo como peso neto la cantidad en gramos de de cuatro gramos (4 gr.). de la sustancia denominada MARIHUANA.

Siendo que por el tipo delictivo señalado resulta improcedente la concesión de una medida de privación Judicial Preventiva de libertad conforme a lo previsto en el artículo 253 del Código Orgánico procesal penal, estima quien aquí decide que la solicitud Fiscal debe declararse con lugar y en tal sentido se acuerda imponer al precitado imputado la Medida Cautelar sustitutiva de libertad con RÉGIMEN DE PRESENTACIÓN PERIÓDICA CADA TREINTA (30) DÍAS, ANTE LA SEDE DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, al imputado MAICHELL ANTHONY SABARIEGO PALENCIA, plenamente identificados en autos, por el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS PSICOTRÓPICAS Y ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánico Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASÍ SE DECIDE.

IV
PARTE DISPOSITIVA


Por todo lo antes expuesto este Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón ubicado en la ciudad de Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: MAICHELL ANTHONY SABARIEGO PALENCIA, titular de la Cédula de Identidad 21.112.330, nacido en fecha 30-04-1989, edad 21 años, de ocupación albañil, domiciliado en la urbanización cruz verde calle numero 9, sector 4, vereda 9, casa numero 4, casa de color ladrillo, al lado de una bodega, de esta Ciudad de Coro-Estado Falcón, Medida Cautelar sustitutiva de libertad con RÉGIMEN DE PRESENTACIÓN PERIÓDICA CADA TREINTA (30) DÍAS, ANTE LA SEDE DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, al imputado MAICHELL ANTHONY SABARIEGO PALENCIA, plenamente identificados en autos, por el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS PSICOTRÓPICAS Y ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánico Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del estado Venezolano. SEGUNDO: se ordena la incineración de la sustancia incautada de acuerdo a lo establecido en el artículo 119 de la Ley Especial que rige la materia de Droga y se Decreta continuar con la investigación mediante el procedimiento ordinario solicitado por la Fiscalía del Ministerio Público de acuerdo a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda remitir la causa a la Fiscalia 7° a objeto de que continúe con su investigación.

Publíquese, regístrese, diarícese.

LA JUEZA QUINTO DE CONTROL
ABG. MARIAM J. ALTUVE ARTEAGA
LA SECRETARIA
ABG. SAHIRA OVIEDO



TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2010-000537
RESOLUCIÓN Nº PJ002201000158
25-03-10