REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DE CORO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON
Santa Ana de Coro, 26 de marzo de 2010


ASUNTO PRINCIPAL IP01-P-2010-000473
ASUNTO IP01-P-2010-000473


Se recibió por ante este Despacho Judicial escrito interpuesto por la de Fiscalía Segunda del Ministerio Público del estado Falcón, mediante el cual presenta ante este tribunal al ciudadano LUIS JOSE MARRUFO NAVARRO, titular de la Cédula de Identidad 18.479.784, nacido en fecha 01-02-1989, edad 21 años, de ocupación Obrero, domiciliado en calle la paz entre sucre y Girardot casa numero 56, de esta Ciudad de Coro Estado Falcón, numero telefónico 0416-2281506, y requiere se le imponga al mismo una Medida de Coerción Personal, por cuanto el referido ciudadano se encuentra presuntamente incurso en la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículos provenientes de Hurto o Robo, previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículo.


CAPÍTULO I
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN


En fecha 22 de febrero de 2010, se procedió a celebrar la Audiencia de presentación formal del imputado, en la que mediante acta se dejó constancia entre otras cosas que luego de verificada la presencia de las partes, se le concedió la palabra a la parte fiscal, quien ratificó la solicitud presentada por ante el Tribunal, expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales fue aprehendido el imputado de autos, solicitando para el mismo la Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad, conforme al artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículos provenientes de Hurto o Robo, previstos en el artículo 9 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículo; y solicitó que la causa se siga por las reglas del procedimiento Ordinario. Posteriormente la ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó al imputado los hechos que se le imputan, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio los perjudique, y que la audiencia continuaría aunque no declare y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, libre de apremio y coacción, imponiéndole del Precepto Constitucional consagrado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicándole que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al imputado, quien manifestó: No deseo declarar”. Acto seguido Tomó la palabra la defensa publica quinta y expuso“Esta defensa se adhiere a la solicitud Fiscal”. Es todo.

Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por la representación del Ministerio Público y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones:

CAPÍTULO II
ELEMENTOS DE CONVICCIÓN

Se hace constar que el Ministerio Público acompañó a la solicitud de imposición de medida cautelar de los siguientes recaudos, los cuales apreció el Tribunal como elementos de convicción:

ACTA DE INVESTIGACION, de fecha 20 de febrero de 2010, suscrita por funcionarios adscritos a al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes dejaron constancia que en esta misma fecha encontrándome en labores de investigaciones en Contra del Robo y Hurto de Vehículos, en compañía de los funcionarios Detective JOSÉ CHIRINO, Agente Ronny Morales, Marvison Delgado, Keiter Gutiérrez, en vehículo particular, por la calle Girardot con Calle Palmasola, específicamente frete al local comercial “Auto Repuestos Don Octavio” vía publica de esta ciudad, avistamos a una persona tripulando un vehículo tipo moto de color azul con amarillo, modelo 150 cc., por lo que precedimos a solicitarle documentos del vehículo e identificarlo plenamente quien dijo ser y llamarse: MARUFO NAVARRO, Luis José, de nacionalidad Venezolana, natural de esta ciudad, de 21 años de edad, nacido en fecha 01-02-89, de profesión u oficio Operador de Planta, residenciado en la Calle la Paz entre calle Sucre y Girardot, casa numero 56, Coro Estado Falcón, portador de la cedula de identidad V- 18.479.784, manifestando no poseer documentos de propiedad del referido vehículo, por lo antes expuesto se procedió a trasladarlo a la sede de esta Despacho a los fines de verificar experticias de rigor y los posibles registros y/o solicitudes que pudieran presentar tanto el como la moto en cuestión.

EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, de fecha 20 de febrero de 2010, suscrita por funcionarios adscritos a al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada a un vehículo CLASE: MOTO, MARCA: BERA, MODELO: BR.-150, AÑO: 2007, COLOR: AZUL, TIPO: PASEO, PLACAS: DBL-767, SERIAL DEL MOTOR: 162FMJ75010112. SERIAL DE CARROSERIA: *LP6PCJ3BX70310246* ORIGINAL.

DICTAMEN PERICIAL, de fecha 20 de febrero de 2010, suscrita por funcionarios adscritos a al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada a un vehículo CLASE: MOTO, MARCA: BERA, MODELO: BR.-150, AÑO: 2007, COLOR: AZUL, TIPO: PASEO, PLACAS: DBL-767, SERIAL DEL MOTOR: 162FMJ75010112. SERIAL DE CARROSERIA: *LP6PCJ3BX70310246* ORIGINAL.


CAPÍTULO III
FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de los delitos denunciados por el Ministerio Publico.

En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de Aprovechamiento de Vehículos provenientes de Hurto o Robo, previstos en el artículo 9 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículo, lo cual se acredita con las resultas de las Actas de reconocimiento del vehículo involucrado las cuales son concordantes con el acta de investigación penal en lo que respecta a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión del hoy imputado y de las características del vehículo involucrado en el hecho. Siendo que en el caso en estudio, han sido considerados los elementos de convicción por este Juzgado, tal y como, se palmaron en el capítulo precedente, los cuales indujeron a este Despacho a presumir la autoría del imputado en el hecho punible cometido, es decir, en el delitos de Aprovechamiento de Vehículos provenientes de Hurto o Robo, tal y como se evidencia de las actas que conforman el presente asunto que determinan la presunta comisión de tal ilícito penal.

Ahora bien, considera este Tribunal que efectivamente se encuentran llenos los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad, sin embargo, el mismo puede ser satisfecho con la imposición de una medida menos gravosa, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación y los ilícitos penales de que se trata.

Así pues, consagra el artículo 256 de la norma adjetiva penal:
…Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputad, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes: Omissis. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria…
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquél designe…


Señalado lo anterior, considera este Tribunal que lo ajustado a derechos es imponer al imputado la Medida Cautelar sustitutiva de libertad, prevista en el articulo 256 numeral 3° del COPP, con régimen de presentación cada treinta (30) días, ante la sede de este Circuito Judicial Penal. ASI SE DECIDE.

CAPITULO IV
PARTE DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón ubicado en la ciudad de Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta: al LUIS JOSE MARRUFO NAVARRO, titular de la Cédula de Identidad 18.479.784, la Medida Cautelar sustitutiva de libertad, prevista en el articulo 256 numeral 3° del COPP, con régimen de presentación cada treinta (30) días, ante la sede de este Circuito Judicial Penal, por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículos provenientes de Hurto o Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículo. Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario. Remítase la causa a la Fiscalía del Ministerio Público en la oportunidad correspondiente. Cúmplase.

Publíquese, regístrese, diarícese.


LA JUEZA QUINTO DE CONTROL
ABG. MARIAM J. ALTUVE ARTEAGA
LA SECRETARIA
ABG. SAHIRA OVIEDO


TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2010-000473
RESOLUCIÓN Nº PJ0022010000164
26-03-10