REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DE CORO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON
Santa Ana de Coro, 26 de marzo de 2010
ASUNTO PRINCIPAL IP01-P-2010-000476
ASUNTO IP01-P-2010-000476
Se recibió por ante este Despacho Judicial escrito interpuesto por la de Fiscalía Primera del Ministerio Público del estado Falcón, mediante el cual presenta ante este tribunal al ciudadano DOUGLAS ALEXIS COLINA MANZANAREZ, titular de la Cédula de Identidad 14.523.462, nacido en fecha 13-06-1978, edad 31 años, de ocupación Comerciante, domiciliado en la urbanización las velitas 4, calle 8, casa numero 30, al lado de la licorería el Montañés, de esta Ciudad de Coro Estado Falcón, y requiere se le imponga al mismo una Medida de Coerción Personal, por cuanto el referido ciudadano se encuentra presuntamente incurso en la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículos provenientes de Hurto o Robo, previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículo.
CAPÍTULO I
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN
En fecha 22 de febrero de 2010, se procedió a celebrar la Audiencia de presentación formal del imputado, en la que mediante acta se dejó constancia entre otras cosas que luego de verificada la presencia de las partes, se le concedió la palabra a la parte fiscal, quien ratificó la solicitud presentada por ante el Tribunal, expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales fue aprehendido el imputado de autos, solicitando para el mismo la Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad, conforme al artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículos provenientes de Hurto o Robo, previstos en el artículo 9 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículo; y solicitó que la causa se siga por las reglas del procedimiento Ordinario. Posteriormente la ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó al imputado los hechos que se le imputan, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio los perjudique, y que la audiencia continuaría aunque no declare y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, libre de apremio y coacción, imponiéndole del Precepto Constitucional consagrado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicándole que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al imputado, quien manifestó: No deseo declarar”. Acto seguido Tomó la palabra la defensa publica quinta y expuso“Esta defensa se adhiere a la solicitud Fiscal”. Es todo.
Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por la representación del Ministerio Público y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones:
CAPÍTULO II
ELEMENTOS DE CONVICCIÓN
Se hace constar que el Ministerio Público acompañó a la solicitud de imposición de medida cautelar de los siguientes recaudos, los cuales apreció el Tribunal como elementos de convicción:
1.- ACTA DE INVESTIGACION, de fecha 20 de febrero de 2010, suscrita por funcionarios adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Seguridad Urbana Falcón de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quienes dejaron constancia que el día d hoy 20 de febrero del 2010, siendo aproximadamente las 14:00 horas, se constituyo comisión de Seguridad y Orden Publico, con la finalidad de instalar punto de control móvil en la Carretera Nacional Falcón-Zulia, específicamente el en quilómetro Nro. 7, aproximadamente a las 18:15 horas, se avisto un ciudadano de actitud sospechosa a bordo de un vehículo tipo moto de color azul y blanco, que al observar la comisión militar tomo una actitud de nerviosismo, lo que motivo al S/2. CASTILLO PEDROZA JOSE, a darle la voz e alto indicándole al ciudadano que se le iba a practicar una revisión corporal amparada en el artículo 205 del (C.O.O.P.), de inmediato el S/2. CASTILLO PEDROZA JOSE procedió a efectuarle la revisión corporal no encantando nada adherido a su cuerpo, posteriormente se procedió a identificar al ciudadano el mismo manifestó ser y llamarse como queda escrito DOUGLAS ALEXIS COLINA MANZANAREZ, Titular de la Cedula de Identidad N0 V.- 14.523.462, de 31 años de edad, una vez identificado el ciudadano, el S/1. SABALA ROJAS YSRAEL, procedió a solicitarle la documentación del vehículo tipo moto, mostrando el mismo factura de compra a nombre del ciudadano: JOHAN DARIO MORENO MACHADO, C.I. V.-15.058.361, la cual describe al vehiculo tipo moto con las siguientes características: MARCA HONDA, MODELO CBR600, AÑO 96, SERIAL DE CARROSERIA PC25-1300141, SERIAL DE MOTOR PC25E-1300129, DE COLOR AZUL Y BLANCO, SIN PLACAS, logrado constatar que el ciudadano conductor no poseía documentos que ampararan la legal tenencia del vhiculo tipo moto, por tal motivo procedió a realizar llamada telefónica al Sistema Integrado de Infomacion Policial (S.I.I.POL.), para verificar los seriales de carrocería y seriales del motor del mencionado vehiculo tipo moto, siendo atendidos por el S/2 CESAR CORDERO OSCAR, funcionario de guardia, quien informo que MENCIONADO VEHICULO SE ENCUENTRA SOLICITADO POR LA SUB-DELEGACION DEL C.I.C.P.C DE SAN FRANCISCO DEL ESTADO ZULIA, SEGÚN EXPEDIENTE NRO. H863542, DE FECHA 12-06-08, POR EL DELITO DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, inmediatamente se le informo que a partir de la presente fecha quedaría detenido por encontrarse presuntamente incurso en uno de los delitos tipificados en nuestras Legislación Nacional.
2.- Planilla de Revisión de Vehículo de fecha 21 de febrero de 2010, practicado por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, al vehículo tipo moto, marca Honda, modelo CBR600, color azul y blanco, el cual se encuentra en regular estado de uso y conservación careciendo de vidrio retrovisor delantero, retrovisores y tapa trasera. Vehículo éste involucrado en la presente causa, toda vez que el imputado fue aprehendido en posesión del referido vehículo.
CAPÍTULO III
FUNDAMENTOS DE DERECHO
A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de los delitos denunciados por el Ministerio Publico.
En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de Aprovechamiento de Vehículos provenientes de Hurto o Robo, previstos en el artículo 9 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículo, lo cual se acredita con el acta de investigación penal que concuerda con el acta de revisión del vehículo, en el hecho que el hoy imputado de autos se encontraba a bordo de un vehículo del cual no posee documentación suficiente que acredite su propiedad. Siendo que en el caso en estudio, han sido considerados los elementos de convicción por este Juzgado, tal y como, se palmaron en el capítulo precedente, los cuales indujeron a este Despacho a presumir la autoría del imputado en el hecho punible cometido, es decir, en el delito de Aprovechamiento de Vehículos provenientes de Hurto o Robo, tal y como se evidencia de las actas que conforman el presente asunto que determinan la presunta comisión de tal ilícito penal.
Ahora bien, considera este Tribunal que efectivamente se encuentran llenos los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad, sin embargo, el mismo puede ser satisfecho con la imposición de una medida menos gravosa, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación y los ilícitos penales de que se trata.
Así pues, consagra el artículo 256 de la norma adjetiva penal:
…Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputad, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes: Omissis. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria…
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquél designe…
Señalado lo anterior, considera este Tribunal que lo ajustado a derechos es imponer al imputado la Medida Cautelar sustitutiva de libertad, prevista en el articulo 256 numeral 3° del COPP, con régimen de presentación cada treinta (30) días, ante la sede de este Circuito Judicial Penal. ASI SE DECIDE.
CAPITULO IV
PARTE DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón ubicado en la ciudad de Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta: al DOUGLAS ALEXIS COLINA MANZANAREZ, titular de la Cédula de Identidad 14.523.462, la Medida Cautelar sustitutiva de libertad, prevista en el articulo 256 numeral 3° del COPP, con régimen de presentación cada treinta (30) días, ante la sede de este Circuito Judicial Penal o, por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículos provenientes de Hurto o Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículo. Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario. Remítase la causa a la Fiscalía del Ministerio Público en la oportunidad correspondiente. Cúmplase.
Publíquese, regístrese, diarícese.
LA JUEZA QUINTO DE CONTROL
ABG. MARIAM J. ALTUVE ARTEAGA
LA SECRETARIA
ABG. SAHIRA OVIEDO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2010-000476
RESOLUCIÓN Nº PJ0022010000166
26-03-10
|