REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DE CORO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON
Santa Ana de Coro, 26 de marzo de 2010


ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2010-000515
ASUNTO: IP01-P-2010-000515

Se recibió por ante este Despacho Judicial escrito interpuesto por la de Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual presenta ante este tribunal al ciudadano: RENYS ANTONIO HERNANDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad 13.902.918, nacido en fecha 26-01-1977, edad 33 años, soltero, de ocupación comerciante, domiciliado en la urbanización Arístides Galvania, calle 2, casa numero 25, de esta ciudad de coro estado falcón, y requiere se le imponga una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por cuanto el referido ciudadano se encuentra presuntamente incursa en la comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano.


CAPÍTULO I
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN


En fecha 1 de marzo de 2010, se procedió a celebrar la Audiencia de presentación formal del imputado, en la que mediante acta se dejó constancia entre otras cosas que luego de verificada la presencia de las partes, se le concedió la palabra a la parte fiscal, quien ratificó la solicitud presentada por ante el Tribunal, expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales resulto aprehendido, solicitando Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad, conforme al artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano y solicitó que la causa se siga por las reglas del procedimiento ordinario. Posteriormente la ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó al imputado los hechos que se le imputan, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique, y que la audiencia continuaría aunque no declare y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, libre de apremio y coacción, imponiéndole del Precepto Constitucional consagrado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicándole que su declaración es un medio defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al imputado quien manifestó que no deseaba declarar. Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa privada del imputado, abogado Francisco Humbria quien expuso:“solicito por cuanto no existen suficientes elementos de conviccion la libertad plena de mi defendido y en consecuencia la nulidad de la retencion del vehiculo, asi mismo solicito el desglose del original del carnet de circulacion del vehiculo que riela en el folio 32 del presente asunto penal, y que se deje copia certificada en la presente causa del mismo, es todo”.
Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por la representación del Ministerio Público y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones:

CAPÍTULO II
ELEMENTOS DE CONVICCIÓN


Se hace constar que el Ministerio Público acompañó a la solicitud de imposición de medida cautelar de los siguientes recaudos, los cuales apreció el Tribunal como elementos de convicción:
1.- Acta de investigación penal de fecha 27 de febrero de 2010, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Falcón, quienes dejaron constancia entre otras cosas que siendo aproximadamente las 09:00 horas, se constituyo comisión de seguridad y orden publico, con la finalidad de realizar patrullaje de seguridad ciudadana por los sectores de jurisdicción con la finalidad de prevenir los delitos, aproximadamente a las 10:00 horas, nos encontrábamos en la calle Zulia con esquina de la calle Negro Primero del barrio Zumurucuare, donde observamos un vehículo MARCA: CHEVROLET, MADELO FVR, PLACAS: A33AA3T, de colores característicos de la empresa Polar el cual se encontraba estacionado frente a una casa ubicada en ese mismo sector, lo cual hiso presumir que se trataba de una venta clandestina de bebidas alcohólicas, por lo que decidimos detenernos en ese sitio donde el S/1 Sabala Rojas Ysrael, procedió a solicitarle la documentación del vehículo al ciudadano conductor manifestando no poseerlos, seguidamente le solicito la guía de movilización y documentación que amparara la legalidad de la mercancía e igualmente manifestó no poseerla por lo que se le informo que seria trasladado a la sede de este comando para hacer retención de la misma hasta tanto presentaran los documentos exigidos para el funcionamiento de dicha actividad, se le informo que se seria escoltado por uno de los integrantes de la omisión y debido al poco espacio que posee el vehículo se le pidió al ciudadano acompañante que abordara el vehículo militar, al momento de que nos retirábamos del sitio se observo acercarse a alta velocidad un vehículo MARCA CHEVROLET, MODELO SILVERADO, COLOR GRIS, PLACAS 81L-BA0, logrando interceptar e impedir que el vehículo objeto de retención se retirara del sitio, seguidamente se observo a un ciudadano bajarse del vehículo de contextura gruesa, cabello color negro, de estatura media, el cual vestía franela de color blanco y pantalón jean, el cual expreso lo siguiente, señalando al efectivo militar que se encontraba a bordo del vehículo objeto de retención: “que hace ese guardia montado en mi camión?, “bájate antes de que yo lo haga”. Los demás integrantes de la omisión al percatarse de la situación del procedimos a tratar de identificar al ciudadano e informarle el motivo de la retención de la mercancía, el ciudadano nuevamente manifestó lo siguiente: “yo soy el dueño del camión y de las cervezas, ¿Quién es el jefe de la comisión?, ustedes no tienen ningún derecho de pedir papeles de nada, porque eso esta legal” lo que pasa es que ustedes están es pendientes de puro pedir plata por eso me llevo mi camión con mis cervezas”. El S/1 Sabala Rojas Ysrael, le solicito al ciudadano que por favor dejara que se realizara el procedimiento y que calmara su actitud, el ciudadano manifestó lo siguiente: “ ustedes lo que son es una cuerda de ladrones que vieron que uno no les da plata y por eso es que me quieren retener las cervezas y ya que el guardia no se quiere bajar lo hago yo”, se dirigió al lado del copiloto de manera rápida y violenta, abrió la puerta del vehículo y sujeto al efectivo S/2 COLMENARES PIÑA LEONARDO, del brazo derecho logrando así bajarlo del vehículo, en vista de esto el S/2 FERNANDEZ ARIAS LUIS y el S/2. ESCALONA CAMACHO MANUEL, se dirigieron hacer detención del ciudadano haciendo uso de la fuerza en la misma proporción, siendo inútil esto ya que el ciudadano logro zafarse y emprendiendo la huida abordando su vehículo rápidamente y sin percatarse que el S/2 FIGUEROA VARGAS CARLOS, se encontraba delante del mismo, haciendo que el efectivo se retirara del camino, logrado así su huida del sitio, seguidamente se continuo con el procedimiento trasladando al vehículo con la mercancía a la sede la de segunda compañía del destacamento de seguridad urbana falcón, ubicada en la avenida Roosevelt de la ciudad de Coro del Estado Falcón, una vez en dicho comando, se encontraba dentro de las instalaciones el ciudadano que se dio a la fuga del sitio donde ocurrieron los hechos manifestando a voz viva y fuerte lo siguiente: “aquí es donde vamos a arreglar este problema, ustedes no saben con quien se metieron, porque yo soy amigo del fiscal superior, conozco a todos sus jefes y voy hacer que los cambien de aquí para que aprendan a respetar”. Seguidamente se procedió hacer la detención del ciudadano donde el mismo nuevamente hizo resistencia y actuando de manera hostil, lo que nuevamente se realizo de la fuerza en la misma proporción para lograr someter al ciudadano, una vez logrado esto se procedió a identificarlo resultando ser y llamarse: RENYS ANTONIO HERNANDEZ, C.I. V.-13.902.918, de 33 años de edad, casa numero 25 calle numero 02, urbanización Arístides Calvanis, posteriormente el S/2 FERNANDEZ AREAS LUIS, procedió a informarle q a partir de la presente fecha quedaría detenido por estar presuntamente incurso en uno de los delitos tipificados en la Legislación Nacional e igualmente se realizo la lectura de los derechos de acuerdo al artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.

2.- ACTA DE INSPECCIÓN Nro. 2967, de fecha 28 de febrero de 2010, practicada por funcionarios adscritos a la Sub-Delegación Coro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a un vehículo aparcado en el estacionamiento de ese cuerpo policial, el cual tiene las siguientes características, marca Chevrolet, modelo FVR, clase camión, placas A33AA3T, color blanco y azul.

3.- ACTA DE INSPECCIÓN Nro. 2966, de fecha 28 de febrero de 2010, practicada por funcionarios adscritos a la Sub-Delegación Coro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a la parte interna de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando regional Nro. 4, Segunda Compañía, municipio Miranda, Coro, Estado falcón.

4.- DICTAMEN PERICIAL, de fecha 28 de febrero de 2010, practicada por funcionarios adscritos a la Sub-Delegación Coro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a un vehículo marca Chevrolet, modelo silverado, clase camioneta, año 2007, placas 81L-BAO, color GRIS, serial de motor C7Z606310, serial de carrocería IGCEC14J37Z606310, en estado original, serial de chasis IGCEC14J37Z606310, también en estado original.

5.- DICTAMEN PERICIAL, de fecha 28 de febrero de 2010, practicada por funcionarios adscritos a la Sub-Delegación Coro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a un vehículo marca Chevrolet, modelo FVR, clase camión, placas A33AA3T, color blanco, año 2008, tipo furgon, serial de motor 6HE1-411951, serial de carrocería JALFVR32K87000183, en estado original, serial de chasis JALFVR32K87000183, también en estado original.

CAPÍTULO III
FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión del delito denunciado por el Ministerio Publico.

En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, lo cual se acredita con el acta policial de aprehensión y con los dictámenes periciales practicados a los vehículos involucrados en la presente causa, así como con las inspecciones practicadas. Siendo que en el caso en estudio, han sido considerados los elementos de convicción por este Juzgado, tal y como, se plasmaron en el capítulo precedente, los cuales indujeron a este Despacho a presumir la autoría del imputado en el hecho punible cometido, es decir, el delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, cuando de la adminiculación de tales elementos se verifico de parte del hoy imputado, el cumplimiento de los elementos del tipo que refiere el Ministerio Público en su escrito de presentación.
Ahora bien, considera este Tribunal que efectivamente se encuentran llenos los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad, sin embargo, los mismos pueden ser satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación y los ilícitos penales de que se trata.

Así pues, consagra el artículo 256 de la norma adjetiva penal:
…Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputad, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes: Omissis. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria…
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquél designe…


Señalado lo anterior, considera este Tribunal que lo ajustado a derechos es imponer a la imputada la medida cautelar sustitutiva de libertad de la prevista en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentarse cada 30 días por ante este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Y ASÍ SE DECIDE.

CAPITULO IV
PARTE DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón ubicado en la ciudad de Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta: Sin lugar la solicitud de Libertad Plena realizada por la Defensa, y se decreta al ciudadano: RENYS ANTONIO HERNANDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad 13.902.918, nacido en fecha 26-01-1977, edad 33 años, soltero, de ocupación comerciante, domiciliado en la urbanización Arístides Galvania, calle 2, casa numero 25, de esta ciudad de coro estado falcón, la Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación Judicial Preventiva de Libertad contenida en el numeral 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a la presentación periódica por ante este Tribunal cada treinta (30) días, debiéndose registrar por ante la Oficina de Alguacilazgo, por la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del estado Venezolano. Se hace del conocimiento del imputado que el incumplimiento de dicha medida implica su revocatoria inmediata y el dictamen de la respectiva orden de aprehensión en contra del mismo. Remítase la causa a la Fiscalía del Ministerio Publico.
Publíquese, regístrese, diarícese.

ABG. MARIAM ALTUVE ARTEAGA
JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. SAHIRA OVIEDO
LA SECRETARIA

TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2010-000515
RESOLUCIÓN Nº PJ0022010000167
26-03-10