REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DE CORO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON
Santa Ana de Coro, 28 de MARZO de 2010


ASUNTO PRINCIPAL IP01-P-2010-000680
ASUNTO IP01-P-2010-000680



En fecha 27 de marzo de 2009, se recibió por ante este Despacho Judicial escrito interpuesto por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual coloca a la orden de este Tribunal al ciudadano Joaquín Antonio Falcón, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nª 9528687, de oficio Chofer, domiciliado en Barrio Cruz Verde calle Progreso Nª 15-A de Coro estado Falcón, a los fines de que se le impongan medidas cautelares sustitutivas de libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuanto el referido ciudadano se encuentra incurso en la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de la mujer a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana de YORAIMA ANTONIO FALCON MIRANDA. En esa misma fecha se realizó la audiencia de presentación.


CAPÍTULO I
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

Verificada la presencia de las partes, la ciudadana Juez advierte sobre la naturaleza, importancia y significado del acto. Seguidamente se le concedió la palabra a la parte fiscal, quien ratificó la solicitud de imposición de Medida Cautelar Sustitutiva al imputado, por cuanto considera que se encuentran llenos los presupuestos exigidos en el artículo 250 Código Orgánico Procesal Penal que hacen al imputado merecedor de la aplicación de las medidas Cautelares Sustitutivas solicitadas, haciendo su requerimiento de conformidad con lo establecido en la Ley sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuanto considera que el referido ciudadano se encuentra incurso en la comisión del delito de Violencia Física, previstos y sancionados en los artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de la mujer a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana YORAIMA ANTONIO FALCON MIRANDA. Acto seguido se impuso al imputado del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa penal que se siga en su contra, que puede declarar si lo desea en cuyo caso lo hará sin juramento y libre de todo tipo de coacción o apremio, o abstenerse de hacerlo sin que su negativa se tome como elemento en su contra, y que es la oportunidad que la ley les brinda para decir todo cuanto quiera para desvirtuar los hechos que le imputa el representante del Ministerio Público. Se le informó de la causa por la que se le sigue averiguación, con los artículos en que se funda, manifestando el procesado haber entendido la imputación hecha en su contra, y manifestó que no deseaba declarar. Acto seguido el Juez le concede la palabra al Defensor pública expone sus alegatos de defensa y manifiesta “Me adhiero a la solicitud Fiscal”, es todo. ”.

Ahora bien, oídas las exposiciones de las partes y analizada la solicitud del ciudadano Fiscal del Ministerio Público de imposición de las medidas cautelares solicitadas, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:


CAPITULO II
DE LOS HECHOS

Señaló el Ministerio Público, que se desprende de las actuaciones que conforman el presente asunto que se dio inicio a la investigación en virtud de procedimiento policial efectuado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalíticas, en fecha 25 de marzo de 2010, quienes dejaron constancia previa denuncia interpuesta por la ciudadana YORAIMA ANTONIO FALCON MIRANDA, quien manifestó que su hermano la había agredido física y verbalmente, por lo que los funcionarios policiales se desplazaban hasta la dirección indicada por la denunciante, específicamente hacia la calle progreso, casa Nro. 15-A del Barrio Cruz Verde, de esta ciudad de Coro, lugar donde resulto aprehendido el hoy imputado.


CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE DERECHO

Ahora bien, a los fines de que este Tribunal resuelva sobre la solicitud interpuesta, se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal para determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión del delito señalado por el Ministerio Público, es decir, Violencia Física, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YORAIMA ANTONIO FALCON MIRANDA, quien al momento de interponer la denuncia correspondiente se encontraba agredida físicamente debido a la conducta desplegada por el imputado, configurándose de ese modo todos los elementos necesarios para que el Ministerio Público presentare al mismo imputándole el delito antes descrito.


CAPITULO IV
DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN

Entre los elementos de convicción que acompañan la solicitud Fiscal y que fueron considerados por este Tribunal tenemos:

1.- Acta Policial de fecha 25 de marzo de 2010, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalíticas, quienes dejaron constancia previa denuncia interpuesta por la ciudadana YORAIMA ANTONIO FALCON MIRANDA, quien manifestó que su hermano la había agredido física y verbalmente, por lo que los funcionarios policiales se desplazaban hasta la dirección indicada por la denunciante, específicamente hacia la calle progreso, casa Nro. 15-A del Barrio Cruz Verde, de esta ciudad de Coro, lugar donde resulto aprehendido el hoy imputado.

2.- Acta de Denuncia, interpuesta por la ciudadana YORAIMA ANTONIO FALCON MIRANDA, quien entre otras cosas manifestó que denunciaba al ciudadano Joaquín Antonio Falcón, en virtud de que el mismo la había agredido físicamente y verbalmente.

3.- Acta de Entrevista, rendida por la ciudadana MIRANDA PEREIRA NORMEDY ROSA, titular de la cédula de identidad V.- 15.704.180, quien entre otras cosas expone como sucedieron los hechos donde resulto agredida la victima.

4.- Inspección Técnica, de fecha 25 de marzo de 2010, practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en UNA VIVIENDA UBICADA EN EL BARRIO CRUZ VERDE, CALLE PROGRESO CASA NUMERO 15-A, MUNICIPIO MIRANDA, CORO, ESTADO FALCON, lugar donde resulto aprehendido el imputado de autos.

4.- Reconocimiento Médico Legal, de fecha 26 de marzo de 2010, suscrito por la Dra. Taydee Nava, adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicado a la ciudadana YORAIMA ANTONIO FALCON MIRANDA, quien presento lesiones de carácter leve producida por objeto contundente.

De todo lo antes explanado considera quien aquí juzga que se encuentran acreditados los hechos que configura el delito de Violencia Física, previstos y sancionados en artículo 42 de la Ley sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YORAIMA ANTONIO FALCON MIRANDA, por lo que se declara con lugar lo solicitado por el Ministerio Público y se impone al ciudadano Joaquín Antonio Falcón, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nª 9528687, las Medidas de protección y seguridad previsto en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad previsto en el artículo 92 ordinal 8 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en contra del imputado consistente en la prohibición de acercarse a la víctima con fines de agredirla física, psicológica y verbalmente y de realizar cualquier acto de intimidación y acoso, en contra del imputad, con fines de garantizar y proteger la integridad física de la víctima. Así como también acudir al instituto Regional de la Mujer en la Ciudad de Coro a los fines de asistir a la charla respectiva. Y ASÍ SE DECIDE.-


CAPITULO V
PARTE DISPOSITIVA


Por todo lo antes expuesto este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: Decreta la Medida Cautelar en contra del ciudadano Joaquín Antonio Falcón, por el delito de VIOLENCIA FISICA, delito tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad previsto en el artículo 92 ordinal 8 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en contra del imputado consistente en la prohibición de acercarse a la víctima con fines de agredirla física, psicológica y verbalmente y de realizar cualquier acto de intimidación y acoso, por si mismo ó a través de terceras personas en contra de la misma, con fines de garantizar y proteger la integridad física de la víctima. Así como también acudir al instituto Regional de la Mujer en la Ciudad de Coro a los fines de asistir a la charla respectiva. SEGUNDO: Se ordena proseguir la investigación bajo las reglas del procedimiento especial previsto en el artículo 94 de la precitada ley. Así como también acudir al instituto Regional de la Mujer en la Ciudad de Coro a los fines de asistir a la charla respectiva. Se hace del conocimiento del imputado que el incumplimiento de dichas medidas implica su revocatoria inmediata y el dictamen de la respectiva orden de aprehensión en contra del mismo. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Librase la correspondiente Boleta de libertad. Remítanse las presentes actuaciones a la respectiva Fiscalía del Ministerio Público en su oportunidad legal.

Publíquese, regístrese, diarícese. Notifíquese a las partes de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal. Remítase con oficio.-


LA JUEZA QUINTO DE CONTROL
ABG. MARIAM J. ALTUVE ARTEAGA

LA SECRETARIA
ABG. MARIA EUGENIA RODRIGUEZ







TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2010-000680
RESOLUCIÓN Nº PJ002201000170
28-03-10