REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DE CORO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON
Santa Ana de Coro, 28 de marzo de 2010
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2010-000681
ASUNTO: IP01-P-2010-000681
Encontrándose en funciones de guardia este Tribunal, recibió escrito interpuesto por el Abg. DELFIN MARCHAN., actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Séptimo de la Circunscripción Judicial Penal del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual presenta ante este tribunal a las ciudadanas Petra María Colina Gómez, portador de la cédula de identidad personal número V. –3.362.542, de 77 años de edad, venezolano, nacido el 29-06-32 en Coro estado Falcón, domiciliado en calle Norte con calle 23 de enero pantano abajo, cerca de la Escuela Pestalozzi, y Lifrankber Colina Suárez, portador de la cédula de identidad personal número V. – 21447117, de 20 años de edad, venezolano, de oficio del hogar, soltera, nacido el 01-01-90 en Coro estado Falcón, tercer año de bachillerato como grado de instrucción, domiciliado en Barrio Pantano Abajo, calle 23 de enero con maporal de Coro estado Falcón, y requiere se le imponga MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, de la establecida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
I
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN
Seguidamente la ciudadano Juez advierte sobre la naturaleza, importancia y significado del acto y se le concedió la palabra a la parte fiscal, quien ratificó la solicitud presentada por ante el Tribunal, expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales fue aprehendido el imputado de autos y solicita para el mismo MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de la establecida en el artículo 256 por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, solicito que la presente causa se siga por las reglas del procedimiento ordinario, es todo.
Seguidamente la ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en el Artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó a las imputadas los hechos que se le imputan, advirtiéndoles que podían abstenerse de declarar sin que su silencio las perjudique, y que la audiencia continuará aunque no declaren y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, libre de apremio y coacción, imponiéndole del Precepto Constitucional consagrado en el Ordinal 5to del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicándole que su declaración es un medio defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal. Manifestando el imputado que NO deseaban declarar. De igual manera se le concedió la palabra a la defensa privada quienes expusieron que se adherían a la solicitud Fiscal.
Ahora bien, escuchados los planteamientos de las partes se hace constar que el escrito Fiscal se acompañó de los siguientes recaudos, los cuales apreció el Tribunal como elementos de convicción.
II
ELEMENTOS DE CONVICCIÓN
1) Acta de Investigación Penal de fecha 26 de marzo de 2010, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual hacer constar la circunstancias de tiempo, modo y lugar como se produjo la aprehensión de las imputadas, específicamente a causa de una llamada telefónica de un vecino del sector Pantano Abajo quien no aporto sus datos por temor a represalias, señalando que en la calle norte con calle 23 de enero, hay una residencia de color rosada con rejas de color blancas, con un letrero que dice se alquilan lavadoras, donde se encuentra una ciudadana de contextura delgada, blanca, con un suéter de color beige con figuras blancas y un jeans color verde claro, distribuyendo y vendiendo sustancias ilícitas, por lo que los funcionarios a cargo se trasladaron hasta el sector, ubicando a la ciudadana con las características aportadas, quien a ver a los funcionarios policiales emprendió veloz carrera, haciendo caso omiso a la voz de alto, introduciéndose en la vivienda descrita por el informante, cuya puerta estaba abierta, por lo que los funcionarios en persecución de la misma, se introdujeron en la vivienda, siendo posteriormente alcanzada, y de la revisión se le incauto dentro de su boca un (01) envoltorio de regular tamaño, confeccionado en material sintético de color amarillo y azul, anudado con sus mismos extremos, contentivo a su vez de ocho (08) envoltorios pequeños, elaborados en material sintético de color amarillo y azul, anudados en sus únicos extremos con hilo de coser de color marrón, contentivo en su interior de una sustancia en polvo presuntamente droga…asimismo dentro de la vivienda se encontraban dos ciudadanas una de ellas menor de edad, a quienes no se les incauto ningún objeto o sustancia adherido a su cuerpo, sin embargo en la superficie de la cama se ubicaron seis (06) envoltorios tamaño pequeños, confeccionados en material sintético de color amarillo y azul, anudado en sus único extremos con hilo de color marrón, contentivo en su interior de un sustancia en polvo presuntamente droga, quedando las dos mayores de edad identificadas como Petra María Colina Gómez, portador de la cédula de identidad personal número V. –3.362.542, y Lifrankber Colina Suárez, portador de la cédula de identidad personal número V. – 21447117. La cual es analizada como elementos de convicción por esta Juzgadora, toda vez que en ella se describen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión de las imputadas, así como la descripción de la sustancia ilícita incautada a las mismas.
2) ACTA DE INSPECCIÓN, Nro. 3063, de fecha 26 de marzo de 2010, suscrito por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada en UNA VIVIENDA SIGNADA CON EL NUMERO 42, UBICADA EN EL SECTOR PANTANO ABAJO, CALLE NORTE, CON ESQUINA 23 DE ENERO, DE LA CIUDAD DE CORO, MINUCIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCON, lugar donde fueron aprehendidas las imputadas de autos.
3) ACTA DE INSPECCIÓN DE VERIFICACIÓN DE SUSTANCIA Nº 9700-060-225 de fecha 26-03-10, suscrita por los funcionarios adscritos al Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada sobre la presunta sustancia incautada al imputado, en donde dejan constancia que la Muestra 1: 01) envoltorio de regular tamaño, confeccionado en material sintético de color amarillo y azul, anudado con sus mismos extremos, contentivo a su vez de ocho (08) envoltorios pequeños, elaborados en material sintético de color amarillo y azul, anudados en sus únicos extremos con hilo de coser de color marrón, contentivo en su interior de una sustancia en polvo presuntamente droga…tiene un peso neto de uno coma cuatro gramos (1,4 gr.). Y la muestra 2: seis (06) envoltorios tamaño pequeños, confeccionados en material sintético de color amarillo y azul, anudado en sus único extremos con hilo de color marrón, contentivo en su interior de un sustancia en polvo presuntamente droga, …tiene un peso neto de cero coma ocho gramos (0,8 gr.) Dicha inspección se compadece con la cantidad de sustancias descritas en el acta de investigación penal, toda vez que son concordante y armonizas en la cantidad de sustancia incautada a las imputadas, las cuales fue considerada ut supra como elementos de convicción por esta Juzgadora.
4) EXPERTICIA QUÍMICA practicada en fecha 26 de marzo de 2010, practicada a la sustancia Muestra 1: 01) envoltorio de regular tamaño, confeccionado en material sintético de color amarillo y azul, anudado con sus mismos extremos, contentivo a su vez de ocho (08) envoltorios pequeños, elaborados en material sintético de color amarillo y azul, anudados en sus únicos extremos con hilo de coser de color marrón, contentivo en su interior de una sustancia en polvo presuntamente droga…tiene un peso neto de uno coma cuatro gramos (1,4 gr.). Y la muestra 2: seis (06) envoltorios tamaño pequeños, confeccionados en material sintético de color amarillo y azul, anudado en sus único extremos con hilo de color marrón, contentivo en su interior de un sustancia en polvo presuntamente droga, …tiene un peso neto de cero coma ocho gramos (0,8 gr.), la cual resulto ser en ambas muestras COCAINA CLORHIDRATO. Tal acta se adminicula con el acta de policial y con el acta se inspección de la sustancia por ser éstas en su totalidad concordantes, armónicas, en la cantidad y descripción de la sustancia que presuntamente se le incautó a las imputadas de marras en el procedimiento realizado objeto del presente asunto.
5) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 26 de marzo de 2010, en la cual se hace constar que la evidencia física se trata de:”. (01) envoltorio de regular tamaño, confeccionado en material sintético de color amarillo y azul, anudado con sus mismos extremos, contentivo a su vez de ocho (08) envoltorios pequeños, elaborados en material sintético de color amarillo y azul, anudados en sus únicos extremos con hilo de coser de color marrón, contentivo en su interior de una sustancia en polvo presuntamente droga…y seis (06) envoltorios tamaño pequeños, confeccionados en material sintético de color amarillo y azul, anudado en sus único extremos con hilo de color marrón, contentivo en su interior de un sustancia en polvo presuntamente droga. Dicho registro se compadece con la cantidad de sustancias descritas en el acta de investigación penal, en la experticia química, y en el acta de verificación de la sustancia, toda vez que son concordante y armonizas en la cantidad de sustancia incautada al imputado, las cuales fue considerada ut supra como elementos de convicción por esta Juzgadora.
III
FUNDAMENTOS DE DERECHO
A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión del delito imputado por el Ministerio Publico. En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES PSICOTROPICAS, lo cual se acredita con las resultas de las Acta de Investigación Penal, experticia química, acta de verificación de la sustancia y el registro de cadena de custodia. Siendo que en el caso en estudio, han sido considerados los elementos de convicción por este Juzgado, tal y como, se palmaron en el capítulo precedente, los cuales indujeron a este Despacho a presumir la autoría de las imputadas en el hecho punible cometido, es decir, el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES PSICOTROPICAS, cuando de la adminiculación de tales elementos a las hoy imputadas les fuera incautada la sustancia estupefaciente la cual arrojo como peso neto la cantidad en gramos de la primera muestra de uno coma cuatro gramos (1,4 gr.); y la muestra 2: un peso neto de cero coma ocho gramos (0,8 gr.).
Siendo que por el tipo delictivo señalado resulta improcedente la concesión de una medida de privación Judicial Preventiva de libertad conforme a lo previsto en el artículo 253 del Código Orgánico procesal penal, estima quien aquí decide que la solicitud Fiscal debe declararse con lugar y en tal sentido se acuerda imponer al precitado imputado Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad prevista en el Artículo 256 ordinal 3° y 4° del COPP consistente presentación cada treinta (30) DIAS, ante este Circuito Judicial Penal, y Prohibición de Salida del Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASÍ SE DECIDE.
IV
PARTE DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: a las ciudadanas Petra María Colina Gómez, portador de la cédula de identidad personal número V. –3.362.542, de 77 años de edad, venezolano, nacido el 29-06-32 en Coro estado Falcón, domiciliado en calle Norte con calle 23 de enero pantano abajo, cerca de la Escuela Pestalozzi, y Lifrankber Colina Suárez, portador de la cédula de identidad personal número V. – 21447117, de 20 años de edad, venezolano, de oficio del hogar, soltera, nacido el 01-01-90 en Coro estado Falcón, tercer año de bachillerato como grado de instrucción, domiciliado en Barrio Pantano Abajo, calle 23 de enero con maporal de Coro estado Falcón, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad prevista en el numeral 3° Y 4°, del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal referida a la presentación cada treinta días (30) ante este Circuito Judicial Penal y Prohibición de salida del Estado Falcón por la presunta comisión del delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del estado Venezolano. Se autoriza la destrucción de la sustancia de conformidad con el artículo 119 de la Ley especial. SEGUNDO: El procedimiento se seguirá en la presente causa es el Ordinario conforme al artículo 373 último aparte del COPP. TERCERO: Se acuerda remitir la causa a la Fiscalia 7° a objeto de que continúe con su investigación. Se insta al Ministerio Público para que en el lapso legal presente su acto conclusivo.
Publíquese, regístrese, diarícese.
LA JUEZA QUINTO DE CONTROL
ABG. MARIAM J. ALTUVE ARTEAGA
LA SECRETARIA
ABG. MARIA EUGENIA RODRIGUEZ
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2010-000681
RESOLUCIÓN Nº PJ0052010000169
28-03-10
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