REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DE CORO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON
Santa Ana de Coro, 3 de marzo de 2010


ASUNTO PRINCIPAL IP01-P-2009-003906
ASUNTO IP01-P-2009-003906


Se recibió por ante este Despacho Judicial escrito interpuesto por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del estado Falcón, mediante el cual coloca a la orden de este Tribunal al ciudadano Robertis Roterin Eduardo Enrique, portador de la cédula de identidad personal número V. – 11.141.935, de 39 años de edad, venezolano, ganadero, casado, nacido el 06-06-1970 en Churuguara estado Falcón, Bachiller como grado de instrucción, domiciliado en calle Padre Aldana, frente a Intercable, sector La Planta, casa número 121 de color, con teléfono 0416-300.75.50 hijo (a) de Juan de Dios Robertis (difunto) y Bella Mercedes Roterin, a los fines de que se le impongan medidas cautelares sustitutivas de libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuanto el referido ciudadano se encuentra incurso en la presunta comisión de los delitos de Violencia Psicológica, Acoso y Violencia Física, previstos y sancionados en los artículos 39, 40 y 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de la Mujer a una Vida Libre de violencia, en perjuicio de Corina Duina Naveda Duran.

CAPÍTULO I
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

Verificada la presencia de las partes, la ciudadana Juez advierte sobre la naturaleza, importancia y significado del acto. Seguidamente se le concedió la palabra a la parte fiscal, quien ratificó la solicitud de imposición de Medida Cautelar Sustitutiva al imputado, por cuanto considera que se encuentran llenos los presupuestos exigidos en el artículo 250 Código Orgánico Procesal Penal que hacen al imputado merecedor de la aplicación de las medidas Cautelares Sustitutivas solicitadas, haciendo su requerimiento de conformidad con lo establecido en la Ley sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuanto considera que el referido ciudadano se encuentra incurso en la comisión de los delitos de Violencia Psicológica, Acoso y Violencia Física, previstos y sancionados en los artículos 39, 40 y 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de la Mujer a una Vida Libre de violencia, en perjuicio de Corina Duina Naveda Duran.
Acto seguido se impuso al imputado del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa penal que se siga en su contra, que puede declarar si lo desea en cuyo caso lo hará sin juramento y libre de todo tipo de coacción o apremio, o abstenerse de hacerlo sin que su negativa se tome como elemento en su contra, y que es la oportunidad que la ley les brinda para decir todo cuanto quiera para desvirtuar los hechos que le imputa el representante del Ministerio Público. Se le informó de la causa por la que se le sigue averiguación, con los artículos en que se funda, manifestando el procesado haber entendido la imputación hecha en su contra, y manifestó que no deseaba declarar. Acto seguido el Juez le concede la palabra al Defensor Privado Abg. Jose Graterol; quien expone “Esta representación considera razonable la solicitud del Ministerio Público, y consigno en este acto Constancia expedida por la comisaría de Churuguara marcada con la letra “A” y Acta de Compromiso expedida por el Consejo de Protección de Churuguara, signado con la letra “B”. Por ultimo solicito copias certificada del expediente”, es todo.

Ahora bien, oídas las exposiciones de las partes y analizada la solicitud del ciudadano Fiscal del Ministerio Público de imposición de las medidas cautelares solicitadas, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

CAPITULO II
DE LOS HECHOS

Señaló el Ministerio Público, que se desprende de las actuaciones que conforman el presente asunto que se dio inicio a la investigación en virtud de procedimiento efectuado por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, en fecha 15-12-09, quienes previa denuncia formulada por la ciudadana Corina Duina Naveda Duran, se trasladaron hasta la dirección aportada por esta a los fines de ubicar al denunciado, quien una vez impuesto del motivo de la presencia de los funcionarios actuantes, fue aprehendido e identificado como Robertis Roterin Eduardo Enrique, portador de la cédula de identidad personal número V. – 11.141.935.


CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE DERECHO

Ahora bien, a los fines de que este Tribunal resuelva sobre la solicitud interpuesta, se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal para determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión del delito señalado por el Ministerio Público, es decir, de los delitos de Violencia Psicológica, Acoso y Violencia Física, previstos y sancionados en los artículos 39, 40 y 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de la Mujer a una Vida Libre de violencia, en perjuicio de Corina Duina Naveda Duran, quien al momento de interponer la denuncia correspondiente se encontraba agredida físicamente y suficientemente afectada por las diversas amenazas que recibe del ciudadano imputado, configurándose de ese modo todos los elementos necesarios para que el Ministerio Público presentare al mismo imputándole los delitos antes descritos.

CAPITULO IV
DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN

Entre los elementos de convicción que acompañan la solicitud Fiscal y que fueron considerados por este Tribunal tenemos:

1.- Acta de Denuncia, de fecha 14 de diciembre de 2009, interpuesta por la ciudadana Corina Duina Naveda Duran, quien entre otras cosas manifestó que denunciaba al ciudadano Robertis Roterin Eduardo Enrique, en virtud de que el mismo constantemente la acosaba, y la había agredido psicológicamente y físicamente.

2.- Acta de Entrevista, rendida por una ciudadana que solo aporto su nombre, a los fines de proteger su integridad física, quien entre otras manifestó ser testigo de las múltiples amenazas y violencia de la que es objeto la victima en la presente causa por la conducta desplegada por el imputado de autos.

3.- Acta Policial de fecha 15-12-09, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, quienes previa denuncia formulada por la ciudadana Corina Duina Naveda Duran, se trasladaron hasta la dirección aportada por esta a los fines de ubicar al denunciado, quien una vez impuesto del motivo de la presencia de los funcionarios actuantes, fue aprehendido e identificado como Robertis Roterin Eduardo Enrique, portador de la cédula de identidad personal número V. – 11.141.935.

De todo lo antes explanado considera quien aquí juzga que se encuentran acreditados los hechos que configura los delitos de Violencia Psicológica, Acoso y Violencia Física, previstos y sancionados en los artículos 39, 40 y 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de la Mujer a una Vida Libre de violencia, en perjuicio de Corina Duina Naveda Duran, por lo que se declara con lugar lo solicitado por el Ministerio Público y se impone al ciudadano Robertis Roterin Eduardo Enrique, portador de la cédula de identidad personal número V. – 11.141.935, y se impone las Medidas de Protección contenidas en los numerales 4º y 6º del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida libre de Violencia, referidas al reintegro de la mujer víctima de la violencia al domicilio y la prohibición de realizar actos de persecución, intimidación u acoso en contra de la mujer agredida o contra algún integrante de su familia, y la prevista en el numeral 7 del artículo 92 ejusdem, referida a la obligación de acudir a charlas dictadas en Materia de Violencia contra la Mujer en el Instituto Regional de la Mujer. Y ASÍ SE DECIDE.-

CAPITULO V
PARTE DISPOSITIVA

Este Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón ubicado en la ciudad de Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta: la Libertad del ciudadano Robertis Roterin Eduardo Enrique, portador de la cédula de identidad personal número V. – 11.141.935, de 39 años de edad, venezolano, ganadero, casado, nacido el 06-06-1970 en Churuguara estado Falcón, Bachiller como grado de instrucción, domiciliado en calle Padre Aldana, frente a Intercable, sector La Planta, casa número 121 de color, con teléfono 0416-300.75.50 hijo (a) de Juan de Dios Robertis (difunto) y Bella Mercedes Roterin, y, le Impone; las Medidas de Protección contenidas en los numerales 4º y 6º del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida libre de Violencia, referidas al reintegro de la mujer víctima de la violencia al domicilio y la prohibición de realizar actos de persecución, intimidación u acoso en contra de la mujer agredida o contra algún integrante de su familia, y la prevista en el numeral 7 del artículo 92 ejusdem, referida a la obligación de acudir a charlas dictadas en Materia de Violencia contra la Mujer en el Instituto Regional de la Mujer, por la presunta comisión de los delitos de Violencia Psicológica, Acoso y Violencia Física, previstos y sancionados en los artículos 39, 40 y 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de la Mujer a una Vida Libre de violencia, en perjuicio de Corina Duina Naveda Duran. Se decreta el Procedimiento Especial. Se hace del conocimiento del imputado que el incumplimiento de dichas medidas implica su revocatoria inmediata y el dictamen de la respectiva orden de aprehensión en contra del mismo. Tramítese el presente asunto y remítase en su oportunidad legal a la Fiscalía del Ministerio Público.
Publíquese, regístrese, diarícese. Notifíquese a las partes de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal. Remítase con oficio.-

LA JUEZA QUINTO DE CONTROL
ABG. MARIAM J. ALTUVE ARTEAGA
LA SECRETARIA
ABG. SAHIRA OVIEDO

TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2009-003906
RESOLUCIÓN Nº PJ002201000098
03-03-10