REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DE CORO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON
Santa Ana de Coro, 3 de Marzo de 2010

ASUNTO PRINCIPAL IP01-P-2010-000513
ASUNTO IP01-P-2010-000513


Visto el escrito presentado por la Fiscal Segunda del Ministerio Publico, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón a los imputados JESUS ANTONIO ESCALANTE TORRES, titular de la cedula de identidad Nº V-18.919.744, de 21 años, soltero, licenciado en enfermería y sub. Oficial de Carrera de la Armada como grado de instrucción, Militar activo, fecha de nacimiento: 15-10-1988, domiciliado en barrio panamericana, avenida 86, casa numero 69D-138, de la Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia; y JOSE NAZARIO GUTIERREZ JIMENEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-25.783.394, de 22 años, soltero, cabo segundo de tropa de las fuerzas armadas como grado de instrucción, Militar activo, fecha de nacimiento: 18-09-1987, domiciliado en Dabajuro Barrio Bicentenario, calle Bicentenario, casa sin numero, diagonal a un taller, Dabajuro, Estado Falcón, a quienes se les atribuye la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DE ROBO y OCULTAMIENTO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el hurto y robo de vehículos automotores y en el articulo 277 del Código Penal Venezolano; a quienes solicito la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por considerar según su criterio que están llenos los extremos del artículo 250, 251 y 252 de la Norma Adjetiva Penal y que el presente asunto se siga tramitando por el procedimiento ordinario.
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LOS IMPUTADOS

JESUS ANTONIO ESCALANTE TORRES, titular de la cedula de identidad Nº V-18.919.744, de 21 años, soltero, licenciado en enfermería y sub. Oficial de Carrera de la Armada como grado de instrucción, Militar activo, fecha de nacimiento: 15-10-1988, domiciliado en barrio panamericana, avenida 86, casa numero 69D-138, de la Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia; y

JOSE NAZARIO GUTIERREZ JIMENEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-25.783.394, de 22 años, soltero, cabo segundo de tropa de las fuerzas armadas como grado de instrucción, Militar activo, fecha de nacimiento: 18-09-1987, domiciliado en Dabajuro Barrio Bicentenario, calle Bicentenario, casa sin numero, diagonal a un taller, Dabajuro, Estado Falcón.

CAPITULO II
DE LA AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN

En fecha 1/03/2010, se celebró la respectiva audiencia oral y los imputados JESUS ANTONIO ESCALANTE TORRES y JOSE NAZARIO GUTIERREZ JIMENEZ, quienes fueron asistidos por el Defensor Público de guardia Abg. EDER HERNANDEZ, quien fue debidamente impuesto de las actas que conforman el presente asunto.

Escuchados como fueron en Audiencia Oral de presentación fijada y celebrada en la fecha antes referida, y los cuales constan en la respectiva acta levantada en ocasión a dicha audiencia, los fundamentos de hecho y de Derecho, por parte del Fiscal del Ministerio Publico por los cuales le imputa a los ciudadanos JESUS ANTONIO ESCALANTE TORRES y JOSE NAZARIO GUTIERREZ JIMENEZ, los delitos supra citado, y solicita se le decrete a los mismos la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal procedió a imponer a cada imputado del Precepto Constitucional establecido el Artículo 49, Ordinal Quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como, de sus derechos procesales, preguntándosele a cada uno si deseaban declarar; manifestando de manera individual y libre de coacción o apremio: “…NO DESEO DECLARAR”.

De seguidas se le da la palabra al Defensor Público DR EDER HERNANDEZ, defensa de los imputados quien expuso: “ las armas establecidas en el articulo 277 del Codigo Penal, tienen unas caracteristicas especificas que no son las presentes en este caso, es por lo que solicito la desetimacion del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA BLANCA, asi mismo en cuanto al delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DE ROBO, visto que la pena establecida para la misma no excede de los 5 años es por lo que solicito una medida cautelar, es todo”.

CAPITULO III
DE LOS HECHOS

El Fiscal del Ministerio Público en la audiencia oral imputa a los hoy imputados el hecho de que en fecha 27 de febrero de 2010, funcionarios adscritos al Destacamento nro. 42 del Comando Regional Nro. 4 de la Guardia Nacional Bolivariana, encontrándose en la sede del Cuarto Pelotón ubicada en la población de Dabajuro, recibieron una llamada telefónica del punto de control aduanero de Punto Fijo, mediante el cual informaban acerca de del robo de un vehículo marca Ford, modelo Fiesta, placas GEE-85G, por parte de unos sujetos presuntamente uniformados de militares, vista la situación se instalo punto de control en la Carretera Nacional Falcón-Zulia, en el cual avistaron un vehículo con las características del vehículo el cual se encontraba estacionado en una estación de servicio en la referida Carretera, de donde descendieron dos sujetos vestidos como militares, siendo identificados como MAESTRE DE TERCERA JESUS ANTONIO ESCALANTE TORRES, CIV.- 18.919.744 Y CABO SEGUNDO INFANTE DE MARINA JOSE NAZARIO GUTIERREZ JIMENEZ CIV.- 25.783.394. Igualmente dejaron constancia los funcionarios en el acta correspondiente, que este ultimo portaba oculta en la parte posterior de su cuerpo, una presunta pistola de aire de color negro, marca Marksman, la cantidad de cincuenta (50) bolívares fuertes en billetes de distintas denominaciones. Posteriormente procedieron a la revisión del vehículo Marca Ford, modelo Fiesta, placas GEE-85G, año 2008, color gris, dentro del cual se ubico un teléfono celular marca Blackberry, modelo Bolt 9000, identificado con logo de Movistar, un arma blanca tipo cuchillo con cacha de madera, un certificado de circulación a nombre del ciudadano OSWALDO JOSE ORTUÑEZ AVILA, una licencia de conducir de 5to grado a nombre de OSWALDO JOSE ORTUÑEZ AVILA, un certificado medico, una factura Nro. 1288, estos a nombre del referido ciudadano, un bolso de color negro, contentivo en su interior de dos bombachos de color negro, dos boinas de color negro, dos parches de patriota, una placa identificadora de militar, dos porta nombres, un teléfono celular marca Sony Ericsson y un teléfono celular Marca LG. Asimismo dejaron constancia que al revisar los datos del vehículo, este se encontraba solicitado por la Sub-Delegación de Punto Fijo del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminologicas, según expediente Nro I.- 318.907 de fecha 27 de febrero de 2010 por el delito de Robo de Vehículos, interpuesta por el ciudadano OSWALDO JOSE ORTUÑEZ AVILA.

CAPITULO IV
ELEMENTOS DE CONVICCION

Del análisis de las actas del Procedimiento presentado por la Fiscalía del Ministerio Público, la Policía del Estado Falcón y por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, este Tribunal hace las siguientes consideraciones. Se encuentran acreditados en el presente asunto penal, los siguientes elementos de convicción:

ACTA POLICIAL Nro. 0043 de fecha 27 de febrero de 2010, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento nro. 42 del Comando Regional Nro. 4 de la Guardia Nacional Bolivariana, encontrándose en la sede del Cuarto Pelotón ubicada en la población de Dabajuro, recibieron una llamada telefónica del punto de control aduanero de Punto Fijo, mediante el cual informaban acerca de del robo de un vehículo marca Ford, modelo Fiesta, placas GEE-85G, por parte de unos sujetos presuntamente uniformados de militares, vista la situación se instalo punto de control en la Carretera Nacional Falcón-Zulia, en el cual avistaron un vehículo con las características del vehículo el cual se encontraba estacionado en una estación de servicio en la referida Carretera, de donde descendieron dos sujetos vestidos como militares, siendo identificados como MAESTRE DE TERCERA JESUS ANTONIO ESCALANTE TORRES, CIV.- 18.919.744 Y CABO SEGUNDO INFANTE DE MARINA JOSE NAZARIO GUTIERREZ JIMENEZ CIV.- 25.783.394. Igualmente dejaron constancia los funcionarios en el acta correspondiente, que este ultimo portaba oculta en la parte posterior de su cuerpo, una presunta pistola de aire de color negro, marca Marksman, la cantidad de cincuenta (50) bolívares fuertes en billetes de distintas denominaciones. Posteriormente procedieron a la revisión del vehículo Marca Ford, modelo Fiesta, placas GEE-85G, año 2008, color gris, dentro del cual se ubico un teléfono celular marca Blackberry, modelo Bolt 9000, identificado con logo de Movistar, un arma blanca tipo cuchillo con cacha de madera, un certificado de circulación a nombre del ciudadano OSWALDO JOSE ORTUÑEZ AVILA, una licencia de conducir de 5to grado a nombre de OSWALDO JOSE ORTUÑEZ AVILA, un certificado medico, una factura Nro. 1288, estos a nombre del referido ciudadano, un bolso de color negro, contentivo en su interior de dos bombachos de color negro, dos boinas de color negro, dos parches de patriota, una placa identificadora de militar, dos porta nombres, un teléfono celular marca Sony Ericsson y un teléfono celular Marca LG. Asimismo dejaron constancia que al revisar los datos del vehículo, este se encontraba solicitado por la Sub-Delegación de Punto Fijo del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminologicas, según expediente Nro I.- 318.907 de fecha 27 de febrero de 2010 por el delito de Robo de Vehículos, interpuesta por el ciudadano OSWALDO JOSE ORTUÑEZ AVILA.

CONSTANCIA DE RETENCIÓN, de fecha 27-02-10, del vehículo marca Ford, modelo Fiesta, placas GEE-85G, suscrita por los funcionarios adscritos al Destacamento nro. 42 del Comando Regional Nro. 4 de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes actuaron en la aprehensión de los hoy imputados de autos.

CONSTANCIA DE RETENCIÓN, de fecha 27-02-10, de una presunta pistola de aire de color negro, marca Marksman, la cantidad de cincuenta (50) bolívares fuertes en billetes de distintas denominaciones; suscrita por los funcionarios adscritos al Destacamento nro. 42 del Comando Regional Nro. 4 de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes actuaron en el procedimiento donde resultaron aprehendidos los hoy imputados de autos.

REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 28-02-10, en la cual se deja constancia de las evidencias físicas colectadas y de quien colecta las mismas y del funcionario que las recibe, siendo ésta una presunta pistola de aire de color negro, marca Marksman.

REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 28-02-10, en la cual se deja constancia de las evidencias físicas colectadas y de quien colecta las mismas y del funcionario que las recibe, siendo éstas la cantidad de cincuenta (50) bolívares fuertes en billetes de distintas denominaciones; un teléfono celular marca Blackberry, modelo Bolt 9000, identificado con logo de Movistar, un arma blanca tipo cuchillo con cacha de madera, un certificado de circulación a nombre del ciudadano OSWALDO JOSE ORTUÑEZ AVILA, una licencia de conducir de 5to grado a nombre de OSWALDO JOSE ORTUÑEZ AVILA, un certificado medico, una factura Nro. 1288, estos a nombre del referido ciudadano, un bolso de color negro, contentivo en su interior de dos bombachos de color negro, dos boinas de color negro, dos parches de patriota, una placa identificadora de militar, dos porta nombres, un teléfono celular marca Sony Ericsson y un teléfono celular Marca LG.

REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 28-02-10, en la cual se deja constancia de las evidencias físicas colectadas y de quien colecta las mismas y del funcionario que las recibe, siendo éstos dos uniformes de militar patriota.

DENUNCIA, de fecha 27-02-10, interpuesta por el ciudadano OSWALDO JOSE ORTUÑEZ AVILA, ante la Sub-Delegación de Punto Fijo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas , quien entre otras cosas expuso como sucedieron los hechos donde resulto despojado de su vehículo marca Ford, modelo Fiesta, placas GEE-85G.

ACTA DE INSPECCION TECNICA Nro. 0327 de fecha 27-02-2010, suscrita por los funcionarios adscritos a la Sub-Delegación Punto Fijo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada en la Calle Zamora (via Pública) con Avenida Bolivar, adyacente al Banco Provincial, de la ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón, lugar donde sucedieron los hechos narrados por el ciudadano OSWALDO JOSE ORTUÑEZ AVILA.

ACTA DE INSPECCION Nro. 2978 de fecha 28-02-2010, suscrita por los funcionarios adscritos a la Sub-Delegación Coro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada al vehículo aparcado en el ESTACIONAMIENTO DE ESE DESPACHO DEL CICPC, CORO, ESTADO FALCÓN.

RECONOCIMIENTO LEGAL, de fecha 28-02-2010, suscrito por funcionarios adscritos a la Sub-Delegación Coro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada la cantidad de cincuenta (50) bolívares fuertes en billetes de distintas denominaciones; un teléfono celular marca Blackberry, modelo Bolt 9000, identificado con logo de Movistar, un arma blanca tipo cuchillo con cacha de madera, un certificado de circulación a nombre del ciudadano OSWALDO JOSE ORTUÑEZ AVILA, una licencia de conducir de 5to grado a nombre de OSWALDO JOSE ORTUÑEZ AVILA, un certificado medico, una factura Nro. 1288, estos a nombre del referido ciudadano, un bolso de color negro, contentivo en su interior de dos bombachos de color negro, dos boinas de color negro, dos parches de patriota, una placa identificadora de militar, dos porta nombres, un teléfono celular marca Sony Ericsson y un teléfono celular Marca LG; y a dos uniformes de militar patriota, objetos éstos que guardan relación con la presente causa.

RECONOCIMIENTO LEGAL, MECANICO Y DISEÑO Nro. 049 de fecha 28-02-2010, suscrito por funcionarios adscritos a la Unidad Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada a una presunta pistola de aire de color negro, marca Marksman, la cual es un arma usada para competencias deportivas.

RECONOCIMIENTO LEGAL, Y DE IDENTIFICACION DE SERIALES de fecha 28-02-2010, suscrito por funcionarios adscritos a la Sub-Delegación Coro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada al vehículo marca Ford, modelo Fiesta, placas GEE-85G, el cual resulto encontrarse en estado Original.

En tal sentido, se desprende de los elementos de convicción la relación en tiempo, modo y lugar sobre los hechos narrados por la ciudadana Fiscal, los cuales se relacionan entre sí y concatenados unos con otros crean convencimiento a esta Juzgadora de la presunta comisión del hecho narrado por los funcionarios aprehensores y por ende de los delitos imputados, tal y como, fuera resaltado sobre la existencia de hechos punibles precalificados como APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DE ROBO y OCULTAMIENTO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el hurto y robo de vehículos automotores y en el articulo 277 del Código Penal Venezolano, por tal razón, todos estos elementos de convicción se consideran que son suficientes y fundados, y por lo tanto llevan igualmente a la convicción a este Tribunal, sobre la presunta autoría o participación de los Imputados JESUS ANTONIO ESCALANTE TORRES y JOSE NAZARIO GUTIERREZ JIMENEZ, en los hechos penales antes descritos.

CAPITULO V
FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública, perseguible de oficio por parte de El Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DE ROBO y OCULTAMIENTO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el hurto y robo de vehículos automotores y en el articulo 277 del Código Penal Venezolano, en tal sentido dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral primero, lo siguiente:

1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita….".

En el caso que nos ocupa, se acredita la apertura de la investigación por parte la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Falcón, en razón de haber tenido conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita como son APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DE ROBO y OCULTAMIENTO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el hurto y robo de vehículos automotores y en el articulo 277 del Código Penal Venezolano, tal y como, se desprende del acta policial en la cual constan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión de los hoy imputados, quienes se encontraban portando sus uniformes que los identifica como militares activos a bordo de un vehículo que momentos antes fue robado en la ciudad de Punto Fijo, encontrándose en el interior toda la documentación del propietario del mismo, además de un arma de aire de las utilizadas en competencias deportivas y oculto dentro del vehículo un arma blanca.

2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.

Siendo que en el caso en estudio, han sido considerados los elementos de convicción por este Juzgado, tal y como, se plasmaron en el capítulo precedente, los cuales indujeron a este Despacho a presumir la autoría de los imputados en el hecho punible precalificado por el Ministerio Público.

3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
De igual forma consagra el artículo 251 ejusdem:
“Peligro de fuga.
Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis. 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado…”
Asimismo, se consagra en el artículo 252 ibidem:
“Peligro de obstaculización.
Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente la grave sospecha de que el imputado:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.”

En el presente caso, tal y como, se ha señalado anteriormente se evidencia que se encuentran llenos todos los presupuestos exigidos por nuestro legislador para imponer a los imputados JESUS ANTONIO ESCALANTE TORRES y JOSE NAZARIO GUTIERREZ JIMENEZ, de la medida de privación judicial preventiva de libertad, por cuanto se desprende de las actas, la comisión de hechos punibles, cuyas acciones penales en su conjunto no se encuentran prescritos, fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación de los Imputados de autos en dicho ilícito penal, el peligro de fuga y obstaculización por la pena posible a imponer y que los Imputados se sustraigan de la prosecución del proceso, por tratarse en el caso de los tipos penales precalificados por el Ministerio Público como APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DE ROBO y OCULTAMIENTO DE ARMA BLANCA, aunado al hecho de que los Imputados puedan influir de manera negativa en la investigación, y en análisis de la existencia cierta del hecho ocurrido en a ciudad de Punto Fijo, en el cual se produjo el robo del vehículo en el cual se encontraban los imputados al momentos de ser aprehendidos, y de las cuales cursan actuaciones relacionadas en la presente causa, y que deben ser remitidas a los Tribunales competentes que conozcan del mismo, específicamente los de la ciudad de Punto Fijo, por tal razón, considera esta Juzgadora que la solicitud fiscal se encuentra ajustada a derecho. ASI SE DECIDE.





y, por tanto debe ser declarada con lugar; así como la Declinatoria de Competencia, en relación a los hechos suscitados en la Ciudad de Punto Fijo, por la presunta comisión del delito de Robo de Vehículo Automotor; en tal sentido se acuerda el desglose de los originales referidos a los hechos antes descritos, de los cuales deben quedar en copia en este asunto, y remitidos con copia de la presente decisión al Circuito Judicial Penal de la ciudad de Punto Fijo. Y ASÍ SE DECIDE.-

En base a lo antes expuesto se decreta sin lugar la solicitud de la Defensa Publica de otorgarles una medida meno gravosa a los imputados de autos. Y ASÍ SE DECIDE.-

CAPITULO VI
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA POR RAZONES DE TERRITORIO

En el presente asunto, y como elementos de convicción presentados por el Ministerio Público se encuentra en primer lugar el ACTA POLICIAL Nro. 0043 de fecha 27 de febrero de 2010, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual dejan constancia de las circunstancias en que se produjo la aprehensión de los ciudadanos, quienes se encontraban a bordo del un vehículo marca Ford, modelo Fiesta, placas GEE-85G, que al ser verificado en el sistema de información policial se encontraba solicitado por la Sub-Delegación de Punto Fijo del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, según expediente Nro I.- 318.907 de fecha 27 de febrero de 2010 por el delito de Robo de Vehículos, interpuesta por el ciudadano OSWALDO JOSE ORTUÑEZ AVILA. De igual forma consta CONSTANCIA DE RETENCIÓN, de fecha 27-02-10, del vehículo marca Ford, modelo Fiesta, placas GEE-85G, suscrita por los funcionarios adscritos al Destacamento nro. 42 del Comando Regional Nro. 4 de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes actuaron en la aprehensión de los hoy imputados de autos. DENUNCIA, de fecha 27-02-10, interpuesta por el ciudadano OSWALDO JOSE ORTUÑEZ AVILA, ante la Sub-Delegación de Punto Fijo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas , quien entre otras cosas expuso como sucedieron los hechos donde resulto despojado de su vehículo marca Ford, modelo Fiesta, placas GEE-85G. ACTA DE INSPECCION TECNICA Nro. 0327 de fecha 27-02-2010, suscrita por los funcionarios adscritos a la Sub-Delegación Punto Fijo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada en la Calle Zamora (via Pública) con Avenida Bolivar, adyacente al Banco Provincial, de la ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón, lugar donde sucedieron los hechos narrados por el ciudadano OSWALDO JOSE ORTUÑEZ AVILA. ACTA DE INSPECCION Nro. 2978 de fecha 28-02-2010, suscrita por los funcionarios adscritos a la Sub-Delegación Coro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada al vehículo aparcado en el ESTACIONAMIENTO DE ESE DESPACHO DEL CICPC, CORO, ESTADO FALCÓN. Y RECONOCIMIENTO LEGAL, Y DE IDENTIFICACION DE SERIALES de fecha 28-02-2010, suscrito por funcionarios adscritos a la Sub-Delegación Coro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada al vehículo marca Ford, modelo Fiesta, placas GEE-85G, el cual resulto encontrarse en estado Original.

De análisis de los elementos antes expuestos, se evidencia que los mismos se refieren a un hecho presuntamente ocurrido en la ciudad de Punto Fijo, tal y como se extrae de la denuncia interpuesta por el ciudadano OSWALDO JOSE ORTUÑEZ AVILA, hechos éstos distintos a los imputados por la vindicta publica en la presente causa, y que constituyen de igual forma la presunta comisión de un delito distinto al vinculado en el asunto que nos ocupa, y aunado que se produjo en la ciudad de Punto Fijo, es menester considerar lo expresamente pautado en el artículo 57 del Código Orgánico Procesal Penal referido a la Competencia territorial para conocer de los asuntos Judiciales y en la cual se establece que esta se regirá por el lugar donde el delito o falta se hubiere consumado, lo que es sustentado por el aforismo latino locus comissi delicti, principio este determinante en la competencia territorial atribuible al órgano Jurisdiccional en consideración al sitio del acontecimiento del hecho punible. En virtud de ello, considera esta Jugadora procedente y ajustado a derecho DECLINAR LA COMPETENCIA POR RAZONES DE TERRITORIO, en el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control de Guardia de la ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón, acerca del conocimiento de los hechos que involucra la denuncia interpuesta por el ciudadano OSWALDO JOSE ORTUÑEZ AVILA, remitiéndose en consecuencia previo desglose de los originales referidos a los hechos antes descritos, los cuales deben quedar en copia en este asunto, y remitidos con copia de la presente decisión al Circuito Judicial Penal de la ciudad de Punto Fijo. Y ASÍ SE DECIDE.-

CAPITULO V
PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Por otra parte, el Fiscal del Ministerio Público solicitó la aplicación del procedimiento ordinario durante la audiencia oral de presentación. En tal sentido, ha ilustrado el Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:

“… Ahora bien, en el presente caso, la denunciada violación de derechos constitucionales estriba en la supuesta falta de solicitud por parte de la representación del Ministerio Público de que se calificara flagrante el delito imputado a los ciudadanos Alenis Miguelina Romero y Ovaldo Terán Angulo, y por lo tanto, no era dable a la Corte de Apelaciones, presunta agraviante, acordar el procedimiento abreviado. Al respecto, observa la Sala que ciertamente el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta no se pronunció sobre si hubo o no flagrancia, pero sí dejó sentado expresamente en el punto quinto del dispositivo que la causa debía ser tramitada por el procedimiento ordinario “Vista la solicitud hecha por la representación Fiscal” en ese sentido.
Por otra parte, observa la Sala que del acta que se levantó luego de la celebración de la audiencia oral de presentación, llevada a cabo el 15 de enero de 2005, quedó sentado expresamente lo siguiente:
“Seguidamente la ciudadana Juez declaró abierto el acto cediéndole la palabra a la vindicta pública, cuyo representante presentó en este acto conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano supra identificado, quien fue detenido por funcionarios adscritos a la Base Operacional Nº 04 de la Policía del estado (sic) en las condiciones de tiempo, modo y lugar que pongo a disposición de este despacho (…) solicitó ir (sic) el presente procedimiento por la vía ordinaria, en virtud de la complejidad de los hechos y por ser necesario (sic) las practicas (sic) de varias actuaciones para el esclarecimiento absoluto del hecho imputado”. (Subrayado no es del original).
Del acta parcialmente trascrita se evidencia que la representación del Ministerio Público no solicitó expresamente al Tribunal de Control que declarara la flagrancia, lo cual, como quedó asentado precedentemente es un requisito indispensable para que dicho órgano la decrete. Antes por el contrario, se observa que la Fiscalía omitió la solicitud de decreto de flagrancia y, en consecuencia, explícitamente pidió que la causa fuera tramitada a través del procedimiento ordinario, en aras de garantizar una investigación exhaustiva de los hechos que se le imputan a los ciudadanos Alenis Miguelina Romero y Ovaldo Terán Angulo….” (Sentencia del 23/10/2007 Sala Constitucional, Ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, Exp. 05-1818).

Sobre la base de la reciente decisión dictada por el Máximo Tribunal de la República, es por lo que esta Juzgadora en funciones de Control, en aras de garantizar el Debido Proceso en el presente caso, ordena la continuación de la presente causa a través de los trámites del procedimiento ordinario, según lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputados. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público para que continúe con las investigaciones. Y ASÍ SE DECIDE.-

Como consecuencia de lo anterior, y por las razones que considero este Tribunal para decretar la Medida Judicial Privativa de Libertad en contra de los ciudadanos JESUS ANTONIO ESCALANTE TORRES y JOSE NAZARIO GUTIERREZ JIMENEZ, siendo estos suficientes elementos para negar el pedimento efectuado por la defensa; y dicha medida decretada, no constituye un pronunciamiento adelantado de culpabilidad, ni mucho menos desvirtúa la presunción de inocencia de que goza todo procesado hasta que no se establezca su culpabilidad mediante una sentencia firme, sino, que por el contrario esta dada para asegurar la comparecencia de los imputados al proceso penal al cual son sometidos. En razón a lo expuesto se declara sin lugar las solicitudes planteadas por la defensa. Y ASÍ SE DECIDE.

CAPITULO VI
PARTE DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la solicitud presentada por la Fiscalia del Ministerio Publico de la Privación Judicial de Libertad según lo previsto en el articulo 250, 251 Y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos JESUS ANTONIO ESCALANTE TORRES y JOSE NAZARIO GUTIERREZ JIMENEZ por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DE ROBO y OCULTAMIENTO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el hurto y robo de vehículos automotores y en el articulo 277 del Código Penal Venezolano. Tercero: acuerda librar boleta de privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados JESUS ANTONIO ESCALANTE TORRES y JOSE NAZARIO GUTIERREZ JIMENEZ, en la Ciudad Penitenciaria de Coro estado Falcón. Cuarto: se procede según el procedimiento ordinario, Se fundamentara por separado la presente decisión. Quinto: se declara SIN LUGAR lo solicitado por la defensa publica en cuanto a la desestimación del delito de Ocultamiento de Arma Blanca. Sexto: Se declara CON LUGAR la solicitud presentada por la Fiscalia del Ministerio Público en cuanto a la declinatoria de competencia, en relación a los hechos suscitados en la Ciudad de Punto Fijo, por la presunta comisión del delito de Robo, por lo tanto se declara la compulsa al Circuito Judicial Penal de la Ciudad de Punto fijo estado Falcón. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Líbrese la correspondiente Boleta. CUMPLASE.

Remítanse las actuaciones al Fiscalía Segundo del Ministerio Publico, en su oportunidad legal para que continúe con las investigaciones; y se ordena notificar a las partes de la presente la misma, tal y como lo establece el artículo 179 ejusdem. Publíquese, regístrese, diarícese.

LA JUEZA QUINTO DE CONTROL
ABG. MARIAM J. ALTUVE ARTEAGA

LA SECRETARIA
ABG. SAHIRA OVIEDO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2010-00513
RESOLUCIÓN Nº PJ002201000097
03-03-10